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Decreto 535-06 Reglamento de aplicacion de medidas de salvaguarda agricola DR-CAFTA

Reglamento No. 535-06  para la Aplicación de las  Medidas de Salvaguardia  Agricola

en el DR-CAFTA.





LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 535-06





CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre Comercio República  Dominicana- Centro América- Estados Unidos, en lo adelante DR­ CAFTA;


CONSIDERANDO: Que  es  deber  del  Estado  dominicano   dotar  de  reglas  claras  que aseguren la correcta implementación  y administración  de los compromisos  establecidos  en el DR-CAFTA;


CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento  de los compromisos  establecidos en materia agrícola en el DR-CAFTA;


CONSIDERANDO: Que  las medidas  de salvaguardia  agrícola en el DR-CAFTA  deben ser  aplicadas   de  manera  efectiva  y  automática  para  brindar  certeza,  transparencia   y seguridad a los sectores productivos nacionales;


VISTA: La Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA;


VISTO: El Artículo 3.15 y el Anexo 3.15    sobre Medidas de Salvaguardia  Agrícola  del

DR-CAFTA;


En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:


Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agricola en el DR-CAFTA


Artículo l. El presente  Reglamento  regula la aplicación  de las medidas  de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA. Las medidas de salvaguardia tendrán la forma de un arancel de importación  adicional.  Dichas medidas serán aplicables  a las importaciones  de los bienes agrícolas de los Estados Unidos, según la definición del Artículo 7 del presente reglamento, listados a continuación,  siempre que la cantidad de las importaciones  del bien durante el año calendario exceda el nivel de activación del mismo, según lo establecido en la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.15 del DR-CAFTA, a saber:



BIENES AGRÍCOLASFRACCION ARANCELARIONIVEL DE ACTIVACIONTASA  DE CRECIMI ENTO ANUAL

CORTES DE CERDO




130% del

CONTINGENTE

En canales o medias canales frescas o refrigerada02031100

Carne   de  cerdo:   piernas,   paletas   y   sus   trozos,   sm deshuesar (fresca o refrigerada)02031200

Las demás02031900

En canales o medias canales congelados02032100

Carne   de  cerdo:   piernas,   paletas   y   sus   trozos,   sm

deshuesar (congelada) cortes finos02032200

Carne de cerdo: en trozos irregulares (''Trirnrning")02032910



Carne de cerdo: las demás 02032990


POLLO 02071492 130% del

Aves: muslos de pollo CONTINGENTE


PAVO

Aves: pechuga con hueso 02072612 130% del

Picados o molidos 0207271oCONTINGENTE

Muslos 02072792

Aves: pulpa de pavo 02072793


LECHE EN POLVO

Leche y nata: acondicionados para la venta  al por menor 04021000 en envases inmediatos  de contenido neto inferior  o igual

a2.5 Kg.

Leche y nata: las demás 04021090

Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor 04022110 130% del

en envases inmediatos  de contenido neto inferior  o igual CONTINGENTE

a2.5 Kg.

Las demás 04022190

Acondicionados para  la venta  al por menor  en envases 04022910 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.

Las demás 04022990


QUESO MOZZARELLA

Queso Mozzarella 04061010


QUESO CHEDDAR

Queso Cheddar 04069020


OTROS QUESOS

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lacto suero, y 04061090 requesón

Queso y requesón:  de cualquier tipo, rayado o en polvo 04062000

Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000 130% DEL

Queso de pasta azul 04064000 CONTINGENTE Queso de pasta  blanda 04069010

Otros quesos 04069030

Queso: los demás 04069090


FRIJOLES

Hortalizas, frijoles: (frijoles, porotos, alubias, judias)  de

las especies  Vigna mungo (1) Hepper o Vigna radiata (1)07133100

Wilczeck

Hortalizas,   frijoles   (frijoles,   porotos,   alubias,   judias) 07133200

Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas

Hortalizas,   frijoles   (frijoles,  porotos,  alubias,   judias) 07133300 comunes (Phaseolus vulgaris)


PAPAS FRESCAS 300TM 10% Papas: las demás 07019000


CEBOLLAS 750TM 10% Cebollas y Chalotes 07031000


AJO 50TM 10% Ajos 07032000



ARROZ CON CASCARA  O ARROZ PADDY

Arroz con cáscara (Arroz "Paddy")



110061000


700TM 10%



Arroz partido (cervecero) 110064000



ARROZ  DESCASCARILLADO   (ARROZ  CARGO O ARROZ PARDO)

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 10062000





130% DEL


ARROZ  SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, CONTINGENTE

INCLUSO PULIDO O GLASEADO

Arroz  semiblanqueado o  blanqueado,  incluso  pulido  o 10063000 glaseado


GLUCOSA 130% DEL Los  demás   azúcares:   en   envases   de  contenido   neto 17023021 CONTINGENTE

superior a 3 Kg.


ACEITES VEGETALES

Aceite de soja (refinado), los demás 15079000

Aceite de algodón (refinado), los demás 15122900 3200 TM 10% Aceite de maíz, (refinado) los demás 15152900

Margarina, excepto la margarina liquida 15171000


JARABE  DE MAIZ CON ALTO CONTENIDO  DE FRUCTOSA

Los demás azúcares: fructosa quimicamente  pura 17025000

Las demás azúcares: las demás fructosas 17026010 50TM 10% Los demás azúcares: en envases de contenido neto 17026021

superior a 3 Kg.

Los demás azúcares: los demás 17026029



Artículo  2.   La   Secretaría  de   Estado   de   Agricultura,   a   través    de   la   Unidad    de Administración de Contingentes y Salvaguardias de la Oficina  de Tratados  Comerciales Agrícolas (OTCA), será  la  entidad   encargada de  velar  por  la  correcta aplicación de  las medidas  de salvaguardia agrícola en el marco del DR-CAFTA.


Artículo 3. La Secretaría de Estado  de Agricultura notificará a la Secretaría de Estado  de Industria y Comercio (SEIC)  y a la Dirección General  de Aduanas  (DGA), los  volúmenes que   activarán   la  aplicación  de  las  medidas  de  salvaguardia  agrícola  y  el  arancel   de importación adicional, en caso  de ser activada,  para  cada  bien  listado  en  el Artículo  1 de este Reglamento. El arancel  de importación adicional  será establecido de conformidad con el Artículo  3.15 (Medidas de Salvaguardias Agrícolas) del DR-CAFTA.


Artículo 4. Corresponderá a la Dirección General  de Aduanas  incorporar en sus sistemas de información y consulta  de cada aduana  en el territorio nacional,  la información remitida por la Secretaría de Estado  de Agricultura estipulada en el Artículo  3 de este Reglamento, así  como  dotar  a  las  aduanas   de  un  sistema   interconectado  que  permita   un  control   y monitoreo permanente, en tiempo  real,  de las cantidades  importadas de los bienes  sujetos  a medidas  de salvaguardia agrícola  en el DR-CAFTA.


Artículo 5.  La  Secretaría de  Estado  de  Agricultura contará  con  acceso  irrestricto a este sistema  integrado de aduanas,  para efectos  de monitorear el comportamiento de las importaciones de bienes agrícolas al territorio nacional y notificar  en caso de cualquier irregularidad a  la  Dirección General  de  Aduanas,  la  cual  procederá con  las  acciones  de lugar.





Artículo 6. Es deber  de la Dirección  General  de Aduanas aplicar  a las importaciones  de bienes  agrícolas  enumerados  en  el  Artículo  1  del  presente  Reglamento,  el  arancel  de importación  adicional remitido por la Secretaría de Estado de Agricultura, de conformidad con el Artículo 3 de este Reglamento,  una vez que las importaciones  de los bienes excedan el nivel de activación para dicho bien cada año.


Artículo 7. Una medida de salvaguardia  agrícola será aplicable sólo a los bienes agrícolas de los  Estados  Unidos  enumerados  en el  Artículo  1 del  presente  Reglamento.  Para  los propósitos  de este  Reglamento,  un  bien agrícola  de los  Estados  Unidos  es  un  bien que cumpla con los requerimientos establecidos en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos  de Origen) del DR-CAFTA, excepto cualquier bien producido enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte Centroamericana, la República Dominicana, o un país no Parte del DR-CAFTA.


Párrafo  Único: Los bienes  agrícolas  procesados  en  los  países  de Centro  América,  que contengan  algún porcentaje  de materia prima de los Estados Unidos, serán contabilizados para efectos de activación de la medida de salvaguardia agrícola.


Artículo 8. Los bienes agrícolas sujetos a una medida de salvaguardia agrícola en el DR­ CAFTA, no podrán estar sujetos, al mismo tiempo, a otro tipo de medidas de salvaguardias.


Artículo 9. En caso de duda sobre el origen  de los bienes  agrícolas  que sean objetos  de medidas  de  salvaguardia   agrícola,   según  lo  establecen   los  Artículos   1  y  7  de  este Reglamento, las autoridades actuarán de conformidad con el Artículo 4.20 del DR-CAFTA.


Artículo 10. Cuando  las autoridades  aduaneras  de la República  Dominicana  determinen, mediante   verificación,   que  un  importador,   exportador   o  productor   ha  proporcionado información falsa sobre el origen y composición del bien importado a su territorio y, que de haberlo  declarado  correctamente,  esta importación  habría  activado  la medida  de salvaguardia agrícola, el importador deberá pagar el arancel de importación adicional correspondiente,  como si la medida de salvaguardia hubiese estado en aplicación.


Artículo 11. La Dirección General de Aduanas queda facultada para sancionar el incumplimiento    de   las   disposiciones    establecidas    en   el   presente   Reglamento    de conformidad con la Ley 3489-53 para el Régimen de las Aduanas.


Articulo 12. Envíese a las Secretarías de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio y a la Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.


DADO   en   Santo  Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   capital   de  la  República

Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años

163 de la Independencia y 144 de la Restauración.




LEONEL FERNÁNDEZ












El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que la presente publicación es oficial






















Dr. César Pina Toribio























Santo  Domingo,  D. N., República Dominicana


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