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Decreto 385-26 Reglamento Normas de Facilitación del Transporte Aéreo RD - Comité Nacional de Facilitación




Dec. núm. 385-26 que aprueba el Reglamento que Establece las Normas de Facilitación del Transporte Aéreo Aplicables en la República Dominicana y del Comité Nacional de Facilitación. Deroga los decretos núms. 746-08, 500-09 y 181-12. G. O. núm. 11246 del

10 de junio de 2026.





LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




NÚMERO: 385-26




CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Dominicana consagra que el Estado dominicano es parte de la comunidad internacional, reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y orienta su actuación hacia la cooperación, el desarrollo y la convivencia pacífica entre las naciones, lo que implica la asunción de compromisos internacionales que inciden en la organización y funcionamiento de sectores estratégicos como la aviación civil.



CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la regulación de la aviación civil responde a una racionalidad constitucional que articula el ejercicio de la soberanía estatal con las exigencias de coordinación internacional, en tanto el transporte aéreo constituye un ámbito intrínsecamente transnacional que requiere la adopción de normas uniformes, procedimientos estandarizados y mecanismos de facilitación que garanticen simultáneamente la seguridad, el control fronterizo, la eficiencia operativa y la integración del Estado en los sistemas globales de navegación aérea.



CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana, en su condición de Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por el Congreso Nacional el 11 de agosto de 1945, asume los principios orientados al desarrollo de la navegación aérea internacional y al fomento de la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional.


CONSIDERANDO CUARTO: Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en su artículo 13, consagra la obligación de los Estados contratantes de establecer disposiciones nacionales relativas a la admisión y salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga transportados por aeronaves, disponiendo que los trámites concernientes a inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad deberán ser observados por estos, o por cuenta de ellos, ya sea al ingreso, a la salida o durante su permanencia en el territorio del respectivo Estado.





CONSIDERANDO QUINTO: Que, del mismo modo, los artículos 22 y 23 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional consagran la obligación de los Estados contratantes de dictar reglamentos especiales encaminados a facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre sus respectivos territorios, así como a evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, en especial en lo concerniente a la aplicación de las normas sobre inmigración, sanidad, aduanas y despacho.


CONSIDERANDO SEXTO: Que el artículo 264 de la Ley núm. 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana, de fecha 28 de diciembre de 2006, consagra que, con el propósito de facilitar y acelerar el transporte aéreo, en lo relativo al despacho y recepción de aeronaves, al embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como a las revisiones efectuadas por las autoridades aduaneras, sanitarias y migratorias, se simplificará la tramitación y se promoverá la uniformidad de procedimientos en la aplicación de las normas y métodos recomendados por la OACI.


CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley núm. 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana, y sus modificaciones, quedó constituido el Comité Nacional de Facilitación (CNF) como órgano encargado de los procedimientos y coordinaciones necesarias para la facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional, adscrito a la JAC, correspondiendo a su reglamento establecer su composición, funciones y atribuciones.


CONSIDERANDO OCTAVO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, literal ñ), de la Ley núm. 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana, y sus modificaciones, corresponden a la Junta de Aviación Civil (JAC) proponer al Poder Ejecutivo la integración o modificación del Comité Nacional de Facilitación (CNF).


CONSIDERANDO NOVENO: Que, de conformidad con el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a Facilitación, en su Apéndice 12, que contiene el modelo de Programa Nacional FAL, numeral 3, sobre Organización y Gestión, la responsabilidad fundamental del referido Programa Nacional FAL corresponde a la Administración de Aviación Civil.


CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el Comité Nacional de Facilitación (CNF), adscrito a la Junta de Aviación Civil (JAC), tiene a su cargo la coordinación e integración de los ministerios y demás organismos contemplados en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.


CONSIDERANDO UNDÉCIMO:  Que el borrador del presente reglamento fue publicado en la página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública, durante el período comprendido entre el 30 de abril de 2026 y el 30 de mayo de 2026, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.




VISTA: La Constitución de la República Dominicana, promulgada el 27 de octubre de 2024.


VISTO: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre del 1944; y su

Anexo 9 sobre Facilitación.


VISTO: El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), de 15 de noviembre de 2000.


VISTO: La Resolución núm. 119-12, de fecha 19 de abril de abril de 2012. Que aprueba el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros. Celebrado en Kioto.


VISTO: La Resolución núm. 696-16. De fecha 16 de diciembre de 2016, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (AFC-OMC), hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014.

VISTO: El Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), del 23 de mayo de 2005. VISTO: El Marco Normativo SAFE, Para Asegurar Y Facilitar El Comercio Global. VISTA: La Ley Núm. 4030, de Declaración de Interés Público la Defensa Sanitaria de los

Ganados de la República, del 19 enero 1955.


VISTA: La Ley No. 4990, de Sanidad Vegetal, del 3 de septiembre de 1958.


VISTA: Ley Núm. 549, del 10 de marzo de 1970, sobre la Creación de la Dirección General de Pasaportes.


VISTA: La Ley Núm. 208, sobre Pasaportes, del 10 de agosto de 1971.


VISTA: La Ley Núm. 875, sobre Visados, del 31 de julio de 1978.


VISTA: La Ley Núm. 8-78, que crea la Comisión Aeroportuaria y su órgano Ejecutivo, el

Departamento Aeroportuario, del 17 de noviembre de 1978.


VISTA: La Ley Núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, del 30 de mayo de

1988.


VISTA: La Ley Núm. 42-01, Ley General de Salud, del 8 de marzo de 2001.


VISTA: La Ley Núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, del 7 de agosto de 2003.


VISTA: La Ley Núm. 285-04, Ley General de Migración, del 15 de agosto de 2004.





VISTA: La Ley Núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, del 28 de diciembre de 2006; modificada por la Ley Núm. 67-13, la Ley Núm. 29-18 y la Ley Núm.

17-24.


VISTA: La Ley Núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 16 de julio de 2011.


VISTA: La Ley Núm. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana, de fecha del

16 de enero de 2013.


VISTA: La Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la

Administración Pública y Sobre Procedimiento Administrativo, de fecha 8 de agosto de 2013.


VISTA: La Ley Orgánica Núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del

Servicio Exterior, del 1 de agosto de 2016.


VISTA: La Ley Núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, del 9 de agosto de

2021 y sus respectivos reglamentos.


VISTA: La Ley núm. 1-26, del 9 de enero de 2026, Ley Orgánica que crea la Dirección

Nacional de Inteligencia (DNI) y regula el Sistema Nacional de Inteligencia.


VISTO: El Decreto Núm. 746-08, que Integra el Comité Nacional de Facilitación (CNF), del 13 de noviembre de 2008.


VISTO: El Decreto Núm. 500-09, sobre el Reglamento del Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, del 10 de julio de 2009.


VISTO: El Decreto 631-11, Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración, del

19 de octubre de 2011.


VISTO: El Decreto Núm. 144-12, que Reglamenta las Funciones del Operador Económico

Autorizado (OEA) del 22 de marzo del 2012.


VISTO: El Decreto Núm. 181-12, que incorpora a la Dirección General de Pasaportes como miembro del Comité Nacional de Facilitación, del 5 de abril del 2012.


VISTO: El Reglamento Núm. 142-17 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones

Exteriores y del Servicio Exterior del 21 de abril del 2017.


VISTO: El Decreto Núm. 259-23 que acoge y ratifica la Resolución núm. 6820, del 28 de julio de 2021, dictada por la Comisión Aeroportuaria, la cual aprueba el Protocolo para el Manejo de la Aviación Privada No Comercial en los Aeropuertos de la República Dominicana, del 15 de junio de 2023.




VISTO: El Reglamento Aeronáutico Dominicano (RAD 15), Servicios De Información

Aeronáutica.


VISTA: La Resolución Núm. DGM-02-18.-, del 9 de enero de 2018; y la Resolución DGM-

04-2012.-, del 9 de agosto de 2012.


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República,


DICTO EL SIGUIENTE


REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO APLICABLES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA Y DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN.


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas de facilitación del transporte aéreo aplicables en la República Dominicana, a fin de simplificar y armonizar los procedimientos relativos a la entrada, tránsito y salida de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga, correo y suministros, en consonancia con la normativa nacional y con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Asimismo, regula la organización básica y las funciones del Comité Nacional de Facilitación.


Artículo 2.-Finalidad. La finalidad del presente reglamento es contar con un sistema nacional de facilitación del transporte aéreo que permita el flujo ordenado, seguro, coordinado, tecnológico y humanamente adecuado de personas, aeronaves y mercancías en el entorno aeroportuario internacional, articulando a todas las autoridades competentes bajo estándares nacionales e internacionales comunes.


Artículo 3.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplica a los órganos, entes públicos, operadores de aeropuertos, operadores de aeronaves y demás sujetos públicos o privados que intervengan, dentro del ámbito de sus competencias o responsabilidades, en la aplicación de las normas de facilitación del transporte aéreo previsto en la legislación nacional y en el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.


Artículo 4.     Exclusiones.  Quedan  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  del  presente reglamento:


1.-Los supuestos sometidos expresamente a un régimen especial establecido por norma de igual o superior jerarquía.


2.-Las materias reguladas por disposiciones especiales en materia de seguridad de la aviación civil, control migratorio, control aduanero, salud pública, sanidad animal o vegetal, seguridad nacional, defensa, investigación de accidentes, búsqueda y salvamento, y demás ámbitos sectoriales regidos por su normativa propia.





3.-Las competencias legalmente atribuidas a los órganos y entes públicos por leyes especiales, las cuales no se entienden modificadas, sustituidas ni limitadas por este reglamento.


4.-Los casos excepcionales en los que la normativa vigente autorice la aplicación de medidas, procedimientos o requisitos distintos de los previstos en este reglamento.


5.-Las actuaciones, sujetos y materias que no intervengan de manera directa en la facilitación del transporte aéreo internacional dentro del entorno aeroportuario y fronterizo, conforme al objeto y finalidad del presente reglamento.


Párrafo I.- La aplicación de este reglamento se realizará sin perjuicio de la prevalencia de la Constitución de la República, las leyes, los tratados internacionales ratificados por el Estado dominicano y las demás normas especiales aplicables.


Párrafo II.- En ningún caso las disposiciones de este reglamento podrán interpretarse en el sentido de suprimir, restringir o desplazar los controles de seguridad, migratorios, aduaneros, sanitarios, fitosanitarios o de otra naturaleza legalmente establecidos, sino de armonizar su ejercicio dentro del sistema nacional de facilitación del transporte aéreo.


Artículo 5.-Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a las operaciones de aeronaves y a los documentos de viaje, salvo cuando una norma establezca expresamente un régimen especial. Los órganos competentes actuarán conforme a los principios de facilitación, coordinación interinstitucional, gestión de riesgos, uso eficiente de la tecnología, celeridad, seguridad, accesibilidad y reducción de cargas administrativas innecesarias.


Párrafo I.- Los órganos competentes reducirán al mínimo posible el tiempo requerido para los controles fronterizos relativos a personas, aeronaves y carga, así como los retrasos derivados de requisitos administrativos y de control.


Párrafo II.- Los órganos competentes promoverán el intercambio oportuno de información relevante entre autoridades, operadores de aeronaves y operadores de aeropuertos.


Párrafo III.- En la gestión de mercancías, las autoridades procurarán la presentación anticipada de datos, la gestión de riesgos, las inspecciones conjuntas y simultáneas y el uso de zonas habilitadas para dichos fines, de conformidad con la normativa aplicable.


Artículo 6.-Autoridad de aplicación. La aplicación del presente reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a los órganos y entes públicos, operadores de aeropuertos, operadores de aeronaves y demás sujetos públicos o privados que intervengan en la facilitación del transporte aéreo internacional. La coordinación general, articulación interinstitucional y seguimiento de su cumplimiento estarán a cargo del Comité Nacional de Facilitación, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las autoridades sectoriales.




Párrafo.- Las autoridades competentes adoptarán, en el marco de sus atribuciones legales, las medidas administrativas, técnicas, operativas y de coordinación necesarias para asegurar la ejecución efectiva de este reglamento y del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo.


Artículo 7.- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:


1.- Admisión de personas: Autorización otorgada por la Dirección General de Migración para el ingreso de una persona al territorio nacional, de conformidad con la normativa vigente.


2.- Admisión temporal: Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero con suspensión total o parcial de tributos, para un fin determinado y por un plazo autorizado, con obligación de reexportación sin modificación sustancial, salvo la depreciación normal por uso.


3.- Agente autorizado: Persona facultada por un operador aéreo para actuar, en su representación, en los asuntos relativos a la entrada, despacho y atención de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, equipaje, carga, correo o suministros.


4.- Carga: Toda mercancía transportada en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado.


5.- Control aduanero: Conjunto de actuaciones de análisis, supervisión, verificación, fiscalización e investigación que realiza la Dirección General de Aduanas para asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera y de comercio exterior.


6.- Control de estupefacientes: Medidas aplicadas por las autoridades competentes para prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por vía aérea.


7.- Control fronterizo: Conjunto de controles migratorios, aduaneros, sanitarios y de seguridad aplicados por las autoridades competentes al movimiento de personas, mercancías y medios de transporte a través de la frontera.


8.- Control migratorio: Procedimiento aplicado por la Dirección General de Migración para verificar, conforme a la normativa vigente, la entrada, tránsito, permanencia y salida de personas del territorio nacional.


9.- Correo: Envíos postales de correspondencia y otros objetos presentados por los servicios postales para su entrega a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal.


10.-Cuarentena: Restricción de actividades o separación de personas, animales, equipajes, mercancías, contenedores o medios de transporte sospechosos de exposición a un riesgo sanitario, para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación.




11.-Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, excepto cuando se trate de tripulantes o pasajeros que continúan viaje en la etapa siguiente del mismo vuelo.


12.-Desinfección: Procedimiento sanitario destinado a eliminar o controlar agentes infecciosos presentes en personas, aeronaves, equipajes, carga, mercancías, contenedores u otros objetos, mediante métodos químicos o físicos.


13.-Desinsectación: Procedimiento sanitario destinado a eliminar o controlar insectos vectores de enfermedades presentes en aeronaves, equipajes, carga, contenedores, mercancías, medios de transporte o paquetes postales.


14.-Documentación sanitaria: Documento exigido por el Estado, incluido el normalizado por la Organización Mundial de la Salud conforme al Reglamento Sanitario Internacional (2005), para acreditar el cumplimiento de requisitos sanitarios aplicables al ingreso, tránsito o salida de personas.


15.-Documentos de viaje: Pasaporte, visa, salvoconducto u otro documento válido y vigente expedido por un Estado, una organización internacional o reconocido por acuerdos aplicables, que habilita a su titular para realizar viajes internacionales.


16.-Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave para iniciar un vuelo, excepto cuando se trate de tripulantes o pasajeros que ya se encontraban a bordo por provenir de una etapa anterior del mismo vuelo.


17.-Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII): Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII): Evento extraordinario que, conforme al Reglamento Sanitario Internacional (2005), constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados por la propagación internacional de una enfermedad y puede requerir una respuesta internacional coordinada.


18.-Equipaje: Efectos personales de los pasajeros o miembros de la tripulación transportados en una aeronave en virtud de un acuerdo con el operador.


19.-Equipaje acompañado: Equipaje que ingresa o sale del territorio nacional junto con la persona viajera a la que pertenece.


20.-Equipaje no reclamado: Equipaje que llega a un aeropuerto y no es retirado ni reclamado por ningún pasajero.


21.-Equipo de aeronave: Artículos transportados a bordo para el funcionamiento, seguridad, emergencia, supervivencia, servicio o primeros auxilios de la aeronave, excluidos los repuestos y suministros.


22.-Equipo terrestre: Artículos, equipos o dispositivos utilizados en tierra para el mantenimiento, reparación, servicio, embarque o desembarque de aeronaves, pasajeros o carga.




23.-Escolta: Persona autorizada por un Estado o por un operador de aeronaves para acompañar a una persona no admitida, deportada o retirada durante su traslado.


24.-Operador de aeronaves: Persona física o jurídica que explota o se propone explotar una aeronave.


25.-Menor: Persona que no ha alcanzado la mayoría de edad conforme a la ley aplicable.


26.-Operadores de aeropuerto: Persona jurídica u organismo al que se ha otorgado la explotación económica, administración, mantenimiento, operación o funcionamiento total o parcial de un aeropuerto.


27.-Persona no admitida: Persona a quien la autoridad competente deniega el ingreso al territorio nacional por concurrir una causal legal de inadmisión o impedimento de entrada.


28.-Persona deportada: Persona extranjera o nacional a quien la autoridad competente ordena salir del territorio nacional, conforme a la normativa vigente


29.-Persona documentada inapropiadamente: Persona que viaja o intenta viajar con documento de viaje o visado expirado, inválido, falsificado, alterado, ajeno o inexistente, cuando dicho documento sea requerido.


30.-Retiro de una persona: Actuación mediante la cual la autoridad competente ordena la salida de una persona del territorio del Estado, en cumplimiento de la ley.


31.-Riesgo para la salud pública: Probabilidad de ocurrencia de un evento capaz de afectar adversamente la salud humana y de propagarse internacionalmente o representar un peligro grave y directo para la población.


32.-Sistema de Información Anticipada sobre los Pasajeros (API/APIS): Sistema electrónico mediante el cual los operadores de aeronaves recopilan y transmiten a las autoridades competentes, antes de la salida o llegada del vuelo, datos requeridos de pasajeros y tripulación para fines de control migratorio, aduanero, de seguridad u otros legalmente previstos.


33.-Ventanilla única: Servicio o plataforma que permite presentar, una sola vez y por un único punto de entrada, la información y documentación normalizadas requeridas para cumplir las formalidades relativas a importación, exportación, tránsito o transporte.


34.-Ventanilla única de ingreso de datos de pasajeros: Sistema que permite a los operadores del transporte aéreo presentar, por un único punto de entrada, información normalizada sobre pasajeros para el cumplimiento de los requisitos regulatorios de entrada o salida exigidos por las autoridades competentes.


35.-Visa de turismo o registro previo: Autorización emitida por la autoridad competente que habilita a una persona extranjera a ingresar al territorio nacional con fines de turismo, conforme a la normativa vigente.




36.-Visitante: Persona que ingresa temporalmente al territorio nacional, distinto de su lugar de residencia habitual, para fines legítimos y sin realizar actividad lucrativa, conforme a la normativa migratoria aplicable.


37.-Vuelo de socorro: Operación aérea de carácter humanitario destinada a transportar personas, personal, equipos o suministros esenciales durante o después de una emergencia o desastre, o a evacuar personas cuya vida o salud se encuentren amenazadas.


38.-Vuelos de repatriación: Vuelos especiales organizados, facilitados o promovidos por un Estado para trasladar a su territorio o a un tercer país seguro a sus nacionales u otras personas admisibles desde el extranjero.


CAPÍTULO II

DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN


SECCIÓN I

NATURALEZA, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN BÁSICA


Artículo 8.- Naturaleza y función del Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de Facilitación es el órgano de coordinación interinstitucional encargado de promover, articular y dar seguimiento a las medidas y procedimientos necesarios para facilitar la entrada, el tránsito y la salida de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga, correo y suministros en los aeropuertos nacionales al servicio de la aviación civil, de conformidad con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Ley núm.

491-06 y las demás normas aplicables.


Párrafo.- El Comité Nacional de Facilitación ejercerá sus funciones sin menoscabo de las competencias legales de las autoridades sectoriales.


Artículo 9.- Presidencia y secretaría. El Comité Nacional de Facilitación será presidido por la persona que ocupe la presidencia de la Junta de Aviación Civil, y ejercerá la secretaría la persona que ocupe la secretaría de dicho órgano. El Comité contará con el personal de apoyo técnico y administrativo que se le asigne conforme a la disponibilidad institucional y presupuestaria.


Artículo 10.- Domicilio. El Comité Nacional de Facilitación tendrá su domicilio en la sede de la Junta de Aviación Civil.


Artículo 11.- Integración del Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de

Facilitación estará integrado por:


1.   Los miembros de la Junta de Aviación Civil, conforme a la Ley núm. 491-06 y sus modificaciones.


2.   La persona titular del Ministerio de Salud Pública;




3.   La persona titular del Ministerio de Agricultura;



4.   La persona titular de la Dirección General de Migración;



5.   La persona titular de la Dirección Nacional de Inteligencia;



6.   La persona titular de la Dirección General de Aduanas;



7.   La persona titular de la Dirección Nacional de Control de Drogas;



8.   La persona titular de la Dirección General de Pasaportes;



9.   La persona titular de la Asociación de Aeropuertos Privados;



10. La persona titular de la Asociación Dominicana de Líneas Aéreas; y



11. La persona titular de la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana.



Párrafo.- La participación de entidades privadas deberá quedar claramente delimitada en cuanto a su representación y alcance de intervención.


Artículo 12.- Representación. Los miembros del Comité Nacional de Facilitación podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario o directivo de su institución, debidamente acreditado por escrito, con facultad suficiente para deliberar y adoptar decisiones dentro del ámbito de competencia de la entidad representada.


Párrafo.- Los miembros podrán asistir acompañados de asesores, previa comunicación a la presidencia del Comité. Los asesores participarán únicamente con voz técnica en los asuntos para los cuales hayan sido convocados y no tendrán derecho a voto.


Artículo 13.- Asesores e invitados técnicos. El Comité Nacional de Facilitación podrá invitar, cuando la naturaleza de los asuntos a conocer lo requiera, a representantes de instituciones no integrantes del Comité y a personal técnico especializado, a fin de que ofrezcan opiniones, informes o asesoría sobre puntos específicos incluidos en la agenda.


Párrafo.- Los asesores e invitados participarán con voz, pero sin voto, y su intervención se limitará al asunto para el cual hayan sido convocados.


SECCIÓN II COMPETENCIAS Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 14.- Atribuciones del Comité Nacional de Facilitación. Corresponde al Comité

Nacional de Facilitación:




1.-Examinar las disposiciones del Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y evaluar su incorporación al ordenamiento jurídico nacional, a fin de recomendar propuestas normativas, institucionales y operativas;


2.-Canalizar, a través de la Junta de Aviación Civil, la información que deba comunicarse a la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de facilitación;


3.-Proponer criterios y medidas sobre las formalidades de despacho aplicables a los servicios internacionales de transporte aéreo;


4.- Aprobar y actualizar el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo;


5.-Conocer los asuntos sometidos por los Comités de Facilitación de Aeropuerto y decidir sobre aquellos no resueltos en esa instancia;


6.-Formular recomendaciones a las autoridades competentes y a los demás actores vinculados a la facilitación del transporte aéreo;


7.-Dar seguimiento a los desarrollos relevantes en materia de aviación civil internacional que incidan en las operaciones de entrada y salida del territorio nacional; y


8.-Participar, por medio de sus representantes designados, en foros nacionales e internacionales sobre facilitación del transporte aéreo.


Artículo 15.- Pleno del Comité. El pleno del Comité Nacional de Facilitación es el órgano deliberativo integrado por los miembros presentes en una reunión válidamente convocada y constituida conforme a este reglamento.


Artículo 16.- Atribuciones de la presidencia. Corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Comité Nacional de Facilitación:


1.-Presidir las reuniones del Comité;


2.-Ejercer su representación institucional;


3.-Fijar la agenda de las reuniones, sin perjuicio del derecho de los miembros a proponer la inclusión de asuntos;


4.- Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias;


5.- Presidir las comisiones de trabajo cuando la importancia del asunto así lo requiera;


6.-Proponer o autorizar la participación de asesores o expertos en los asuntos que demanden apoyo técnico especializado; y


7.-Tramitar ante las autoridades competentes las decisiones y recomendaciones adoptadas por el pleno.





Artículo 17.- Secretaría del Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de Facilitación contará con una Secretaría, a cargo de un secretario o secretaria, que tendrá a su cargo las funciones de apoyo técnico, administrativo y de coordinación necesarias para el funcionamiento del Comité.


Artículo  18.-Atribuciones  de  la  secretaría.  Corresponde  a  la  Secretaría  del  Comité

Nacional de Facilitación:


1.-Remitir a los miembros las convocatorias y el orden del día;


2.-Redactar las actas de las reuniones y suscribirlas conforme a este reglamento;


3.-Recibir  y  tramitar  las  propuestas  formuladas  por  los  miembros,  verificando  el cumplimiento de las formalidades aplicables;


4.-Despachar con la presidencia los asuntos de su competencia;


5.-Distribuir a los miembros copia de las actas y de la documentación pertinente;


6.-Tramitar los informes producidos por las comisiones y grupos de trabajo;


7.-Custodiar y archivar la documentación del comité; y


8.-Dar seguimiento a las actividades encomendadas a las comisiones de trabajo.


Párrafo.- La Secretaría contará con el personal de apoyo necesario para el ejercicio de sus funciones.


Artículo 19.- Derechos y deberes de los miembros. Los miembros del Comité Nacional de

Facilitación tendrán los siguientes deberes y facultades:


1.- Asistir personalmente a las reuniones o hacerse representar conforme a este reglamento;


2.- Justificar por escrito sus inasistencias cuando no les sea posible comparecer;


3.- Participar con voz y voto en las deliberaciones, con derecho a abstenerse en los casos que procedan;


4.- Proponer asuntos para conocimiento del comité;


5.- Solicitar reuniones extraordinarias, indicando su objeto y fundamento;


6.- Solicitar modificaciones al orden del día en los términos reglamentarios;


7.- Integrar las comisiones o grupos de trabajo que el comité disponga;




8.- Observar la debida reserva respecto de los asuntos que legalmente la requieran; y


9.- Suscribir las actas o dejar constancia de su participación conforme al mecanismo que establezca la secretaría.


Artículo 20.- Sesiones ordinarias y extraordinarias. El Comité Nacional de Facilitación celebrará sesiones ordinarias dos (2) veces al año y sesiones extraordinarias cuando la urgencia, relevancia o naturaleza de los asuntos a conocer así lo requiera.


Artículo 21.- Convocatoria de las sesiones ordinarias. Las sesiones ordinarias serán convocadas con no menos de diez días hábiles de antelación a la fecha fijada para su celebración, mediante remisión de la agenda y de la documentación de respaldo correspondiente.


Párrafo.- Si una sesión ordinaria no pudiere celebrarse por falta de quórum, la presidencia podrá realizar una nueva convocatoria conforme a las reglas previstas en este reglamento.


Artículo 22.- Convocatoria de las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha fijada para su celebración, mediante remisión del orden del día y de la documentación de respaldo correspondiente.


Párrafo.- En casos de urgencia debidamente motivada, la presidencia podrá convocar en un plazo menor, dejando constancia de las razones que justifican la reducción del plazo.


Artículo 23.-Quórum de constitución. El quórum para la válida celebración de las reuniones del Comité Nacional de Facilitación se integra con la presencia de la mitad más uno de sus miembros habilitados.


Artículo 24.-Adopción de decisiones y actas. Las decisiones del Comité Nacional de Facilitación se adoptarán por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto, salvo que este reglamento establezca una mayoría distinta para casos específicos. De cada reunión se levantará un acta en la que consten los asuntos conocidos, las decisiones adoptadas, los votos disidentes, las abstenciones y, en su caso, la posposición de los asuntos para una sesión posterior.


Párrafo.- La persona titular de la secretaría participará con voz, pero sin voto, cuando no ostente además la condición de miembro con derecho a voto conforme a este reglamento.


Artículo 25.- Comisiones de trabajo. El Comité Nacional de Facilitación podrá crear comisiones de trabajo para realizar estudios, evaluaciones, investigaciones o propuestas de implementación de procesos interinstitucionales relativos a la facilitación del transporte aéreo. Cada comisión será coordinada por la institución que tenga competencia principal sobre la materia objeto de trabajo, con el apoyo de la Secretaría del Comité Nacional de Facilitación.




Párrafo I.- La persona coordinadora de cada comisión rendirá informes periódicos y un informe final sobre el avance de las tareas asignadas y los resultados obtenidos.


Párrafo II.- Cualquier miembro podrá solicitar al Comité la incorporación de especialistas para asesorar a la comisión en el cumplimiento de sus funciones. La solicitud, una vez aprobada, será tramitada ante la institución u organismo correspondiente.


Artículo 26.- Unidad de apoyo en materia de facilitación. La Junta de Aviación Civil contará, dentro de su estructura administrativa y conforme a su normativa orgánica aplicable, con una unidad técnica responsable de dar seguimiento a la ejecución del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité Nacional de Facilitación.


Párrafo.- Dicha unidad dispondrá del personal técnico necesario para coordinar acciones de seguimiento, verificación y apoyo interinstitucional en los aeropuertos, sin menoscabo de las competencias legales de las demás autoridades.


CAPÍTULO III

DE LOS COMITÉS DE FACILITACIÓN DE AEROPUERTO


Artículo 27.-Comités de Facilitación de Aeropuerto. Cada aeropuerto internacional contará con un Comité de Facilitación de Aeropuerto, encargado de coordinar e implementar, en el ámbito del aeropuerto correspondiente, las medidas previstas en el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, bajo la orientación general del Comité Nacional de Facilitación y de conformidad con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.


Artículo 28.- Integración del Comité de Facilitación de Aeropuerto.  El Comité de

Facilitación de Aeropuerto estará integrado por:


1.- La persona administradora del aeropuerto, quien lo presidirá, o su representante debidamente acreditado;


2.- Un representante del departamento aeroportuario, quien ejercerá la secretaría; y


3.- Representantes de las autoridades públicas y de los operadores o entidades que desarrollen funciones permanentes vinculadas a la facilitación del transporte aéreo en el aeropuerto correspondiente, conforme a la convocatoria e integración aprobadas por el comité nacional de facilitación.


Párrafo.- Toda sustitución de representantes deberá comunicarse por escrito a la presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto.


Artículo 29.-Atribuciones del Comité de Facilitación de Aeropuerto. Corresponde al

Comité de Facilitación de Aeropuerto:




1.-Coordinar, supervisar y dar seguimiento a la aplicación del Programa de Facilitación de

Aeropuerto;


2.-Conocer y evaluar los problemas que se presenten en la llegada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, equipaje, carga, correo y suministros, y promover su solución oportuna dentro del ámbito de competencia de las instituciones involucradas;


3.-Verificar que los procedimientos y medidas de facilitación aplicados en el aeropuerto sean adecuados, eficaces y objeto de revisión continua; y


4.-Promover revisiones periódicas de la infraestructura, los servicios y los procedimientos vinculados a la facilitación.


Párrafo.- La presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto coordinará la realización de dichas revisiones y remitirá sus informes al Comité Nacional de Facilitación.


Artículo 30.- Atribuciones de la presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto.

Corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto:


1.- Elaborar, con apoyo de la secretaría, el orden del día;


2.- Presidir las reuniones y dirigir las deliberaciones;


3.- Suscribir las actas conjuntamente con la secretaría;


4.- Disponer, por conducto de la secretaría, la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias;


5.- Dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité, promoviendo la coordinación necesaria para su ejecución;


6.-Representar al comité en las actuaciones derivadas de este reglamento;


7.-Verificar los resultados de las decisiones adoptadas e informar sobre ellos al propio comité; y


8.-Remitir al comité nacional de facilitación copia de las actas, de las medidas adoptadas y de las recomendaciones formuladas, así como cualquier otra información que le sea requerida.


Artículo 31.- Secretaría y atribuciones. La secretaría del Comité de Facilitación de Aeropuerto será ejercida por el representante del Departamento Aeroportuario. Corresponde a la secretaría:


1.-Tramitar, por instrucción de la presidencia, la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias;





2.- Remitir a los miembros la agenda y la documentación correspondiente;


3.- Recibir las propuestas de los miembros sobre asuntos de facilitación;


4.-Redactar  y  suscribir  las  actas  junto  con  la  presidencia,  dejando  constancia  de  los participantes;


5.- Distribuir a los miembros copia de las actas y de la documentación relevante;


6.-Remitir a la secretaría del comité nacional de facilitación las actas de cada reunión del comité de facilitación de aeropuerto; y


7.-Custodiar y archivar la documentación del comité.


Artículo 32.- Sesiones del Comité de Facilitación de Aeropuerto. El Comité de Facilitación de Aeropuerto celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con las reglas de convocatoria y quórum establecidas en este reglamento.


Artículo 33.- Convocatoria de las sesiones ordinarias. El Comité de Facilitación de Aeropuerto celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes. La convocatoria, junto con la agenda y la documentación de respaldo, deberá remitirse con no menos de cinco días hábiles de antelación.


Párrafo. - En los casos de aeropuertos con baja actividad operativa o que hayan reducido sus operaciones por causas justificadas tales como pandemias, cierre de fronteras aéreas, causas naturales o de fuerza mayor; las sesiones se celebrarán de manera trimestral.





Artículo 34.- Convocatoria de las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse a solicitud motivada de cualquiera de los miembros. La convocatoria deberá cursarse con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación e indicar con precisión el asunto a tratar.


Artículo 35.- Quórum. El quórum para la válida celebración de las reuniones del Comité de Facilitación de Aeropuerto se integrará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros habilitados.


CAPÍTULO IV

DEL PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO


Artículo 36.- Objeto del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. El Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo tiene por objeto coordinar las medidas necesarias para simplificar los trámites y agilizar los despachos relativos a la entrada, tránsito y salida de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, correo, carga y suministros,   eliminando   obstáculos   y   demoras   innecesarias   en   los   aeropuertos




internacionales del país, sin menoscabo de la eficacia de los controles de seguridad y demás controles legalmente establecidos.


Párrafo I.- El Comité Nacional de Facilitación será responsable de coordinar, aprobar y mantener actualizado el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo.


Párrafo II.- El Programa definirá las responsabilidades de las entidades que intervienen en la facilitación del transporte aéreo y las formalidades transfronterizas aplicables a las operaciones internacionales, de conformidad con el Convenio de Chicago y con el Anexo 9 sobre Facilitación.


CAPÍTULO V

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES


SECCIÓN I

DESPACHO Y DOCUMENTACIÓN


Artículo 37.- Despacho de aeronaves. La Dirección General de Migración, la Dirección General de Aduanas y el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil adoptarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el despacho de las aeronaves que entren o salgan del territorio dominicano en vuelos internacionales, procurando evitar demoras innecesarias.


Párrafo.- En la elaboración y aplicación de los procedimientos de despacho, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección Nacional de Control de Drogas, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración y el Ministerio de Agricultura ejercerán los controles de seguridad de la aviación, control de estupefacientes, control aduanero y control fitosanitario que correspondan, de conformidad con el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y con la normativa vigente.


Artículo 38.- Documentos de aeronaves. Las autoridades competentes exigirán, para la entrada y salida de aeronaves, únicamente los documentos previstos en este capítulo y en la normativa vigente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Los documentos requeridos para la entrada y salida de aeronaves deberán presentarse en español o en inglés, conforme determine la normativa aplicable.


Párrafo.- Cuando se requiera confirmación en la declaración general, la Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), el Instituto Dominicano de Aviación Civil, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura publicarán la forma en que dicho requisito podrá cumplirse. La confirmación podrá efectuarse mediante anotación, constancia o validación incorporada al documento físico o electrónico correspondiente, de conformidad con las disposiciones vigentes.




Artículo 39.-Lista de equipaje, lista de suministros y declaración de correo. Los procedimientos relativos a la lista de equipaje, la lista de suministros y la declaración de correo estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas y del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y la normativa vigente.


Artículo 40.- Corrección de errores documentales. Cuando se adviertan errores en los documentos exigidos en este capítulo, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud Pública otorgarán al operador aéreo o a su agente autorizado la oportunidad de corregirlos, de conformidad con la legislación vigente, siempre que no exista fraude, riesgo para la seguridad ni afectación a controles sanitarios, migratorios o aduaneros.


Artículo 41.- Medidas frente a errores involuntarios. Las autoridades competentes no impondrán medidas correctivas ni sancionadoras al operador aéreo cuando este demuestre que el error fue involuntario y que no medió intención fraudulenta ni negligencia grave.


Párrafo.- En caso de reiteración de errores de la misma naturaleza, las autoridades podrán adoptar las medidas previstas en la normativa aplicable, con observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y debido procedimiento administrativo.


SECCIÓN II

DESINSECTACIÓN Y DESINFECCIÓN DE AERONAVES


Artículo 42.- Desinsectación de aeronaves. El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Agricultura y, cuando corresponda, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales limitarán la exigencia de desinsectación de cabinas y puestos de pilotaje con pasajeros o tripulación a bordo a los casos estrictamente necesarios, cuando existan razones técnicas, sanitarias, fitosanitarias o ambientales debidamente motivadas respecto del origen, procedencia o tránsito de la aeronave.


Artículo 43.- Métodos de desinsectación. Cuando se requiera la desinsectación, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura autorizarán o aceptarán únicamente métodos, químicos o no, e insecticidas recomendados por los organismos internacionales competentes y reconocidos como eficaces conforme a la evidencia técnica disponible.


Párrafo.- Dichas autoridades velarán por que los procedimientos de desinsectación no resulten perjudiciales para la salud de los pasajeros, tripulantes ni del personal expuesto.


Artículo 44.- Condiciones de desinfección. El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura determinarán, dentro del ámbito de sus competencias, las condiciones técnicas y sanitarias bajo las cuales procederá la desinfección de una aeronave, de conformidad con la normativa vigente y sobre la base de criterios debidamente motivados.




SECCIÓN III

AVIACIÓN GENERAL INTERNACIONAL, VUELOS NO REGULARES Y AUTORIZACIONES


Artículo 45.-Publicación de requisitos. El Instituto Dominicano de Aviación Civil publicará en la Publicación de Información Aeronáutica de la República Dominicana los requisitos relativos a avisos previos y solicitudes de autorización de ingreso y salida del territorio nacional aplicables a los vuelos de aviación general internacional y a otros vuelos no regulares.


Artículo 46.- Aviso previo. El Instituto Dominicano de Aviación Civil exigirá, cuando corresponda, aviso previo de aterrizaje o solicitud de autorización previa para vuelos de aviación general internacional y otros vuelos no regulares que pretendan ingresar al territorio nacional.


Párrafo.- En el caso de los vuelos chárter, el Instituto Dominicano de Aviación Civil verificará que la operación cuente con la autorización económica o comercial correspondiente emitida por la Junta de Aviación Civil, cuando así lo exija la normativa aplicable.


Artículo 47.- Información de contacto y coordinación. El Instituto Dominicano de Aviación Civil publicará en la Publicación de Información Aeronáutica de la República Dominicana los datos de contacto de la dependencia responsable de tramitar las solicitudes de ingreso al territorio nacional, incluidos la dirección postal, la Red de Telecomunicaciones Fijas Aeronáuticas, el correo electrónico, la página web y el número telefónico correspondiente.


Párrafo.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil coordinará las llegadas, salidas y operaciones de tránsito previstas con la Dirección General de Migración, la Dirección General de Aduanas y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), dentro del ámbito de competencia de cada institución.


Artículo 48.- Autorización previa. El Instituto Dominicano de Aviación Civil requerirá autorización previa o, cuando proceda, notificación por vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para los vuelos de aviación general internacional, no regulares o efectuados por aeronaves de Estado que así lo requieran conforme a la normativa vigente, y coordinará con la Junta de Aviación Civil los aspectos de su competencia.


Párrafo I.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil establecerá procedimientos que permitan la tramitación ágil de dichas solicitudes.


Párrafo II.- Siempre que sea posible y conforme a la normativa aplicable, las autorizaciones podrán otorgarse por un período determinado o para un número específico de vuelos.




Artículo 49.-Sobrevuelos y escalas. El Instituto Dominicano de Aviación Civil otorgará, cuando así lo exija la normativa vigente, los permisos para ingresar al territorio nacional, sobrevolarlo o efectuar escalas técnicas o comerciales a las aeronaves extranjeras que lo requieran. La solicitud deberá contener, como mínimo, la siguiente información:


1.- Nombre del operador o del Estado correspondiente;


2.- Nacionalidad, matrícula y tipo de aeronave;


3.- Fecha del vuelo y hora prevista de llegada al primer punto de escala en la República

Dominicana;


4.- Aeropuertos de escala previstos en el territorio nacional;


5.- Peso máximo de despegue de la aeronave; y


6.- Objeto del vuelo, número de pasajeros y naturaleza y cantidad de la carga.


Artículo 50.- Tiempo mínimo para solicitudes de autorización previa. El Instituto Dominicano de Aviación Civil publicará en la Publicación de Información Aeronáutica de la República Dominicana el plazo mínimo de antelación requerido para tramitar las solicitudes de autorización previa a que se refiere este capítulo.


Artículo 51.- Escalas no comerciales. En el caso de aeronaves en tránsito sin escala o que efectúen escalas con fines no comerciales y que, por razones de seguridad operacional, requieran autorización previa, el Instituto Dominicano de Aviación Civil no exigirá información distinta de la contenida en el plan de vuelo para tramitar dicha autorización.


Párrafo.- En estos casos, no se exigirá que la solicitud se presente con más de tres días hábiles de antelación.


Artículo 52.- Inspección fronteriza. La Dirección General de Migración, la Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura adoptarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para que en los aeropuertos donde se realicen operaciones de aviación general internacional existan servicios de inspección fronteriza adecuados a la naturaleza y volumen de dichas operaciones.


Artículo 53.- Admisión temporal de aeronaves. Las aeronaves no dedicadas a servicios aéreos internacionales regulares que arriben a un aeropuerto nacional o transiten por él podrán acogerse al régimen de admisión temporal libre de derechos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación aduanera aplicable al régimen correspondiente.


Párrafo.- No se exigirá, por ese solo hecho, que la aeronave quede constituida en garantía prendaria del pago de derechos aduaneros, salvo disposición legal expresa en contrario.




CAPÍTULO VI

DEL DESPACHO Y CONTROL DE PERSONAS


SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES DE INGRESO Y SALIDA


Artículo 54.- Despacho de personas. La Dirección General de Migración, la Dirección General de Aduanas y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) aplicarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la normativa de control fronterizo aplicable al transporte aéreo, con el fin de facilitar y agilizar el despacho de las personas que entren o salgan por vía aérea, reducir demoras innecesarias y promover la simplificación y automatización de los procesos, sin comprometer la seguridad.


Artículo 55.- Documentos exigidos para el ingreso. Para el ingreso por vía aérea al territorio nacional en vuelos internacionales, únicamente se exigirá a los visitantes la presentación de pasaporte y visado válidos, cuando este último sea requerido y ambos sean reconocidos por la República Dominicana.


Párrafo.- No podrán exigirse otros documentos distintos de los previstos en la normativa nacional vigente.


Artículo 56.- Seguridad de los documentos de viaje. La Dirección General de Pasaportes actualizará regularmente los elementos de seguridad incorporados a los documentos de viaje expedidos por el Estado dominicano, a fin de prevenir su uso indebido y facilitar la detección de documentos adulterados, duplicados o emitidos ilegalmente.


Artículo 57.- Controles sobre documentos de viaje. La Dirección General de Pasaportes establecerá controles para prevenir el robo de documentos de viaje en blanco y de sus componentes conexos, así como el apoderamiento indebido de documentos de viaje recientemente emitidos.


Párrafo.- Asimismo, establecerá controles apropiados para todo el proceso de solicitud, otorgamiento y expedición de documentos de viaje, con el fin de asegurar un alto nivel de integridad y seguridad.


Artículo 58.- Notificación de robo, pérdida o revocación. La Dirección General de Pasaportes notificará de manera oportuna a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) la información precisa relativa a los documentos de viaje expedidos por el Estado dominicano que hayan sido robados, perdidos o revocados, para su inclusión en la base de datos de Documentos de Viajes Robados y Extraviados (SLTD) de dicha organización.


Artículo 59.- Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas. El Ministerio de Relaciones Exteriores velará por que los documentos de viaje expedidos a personas refugiadas y apátridas, conforme a las convenciones internacionales aplicables, sean de lectura mecánica y cumplan con las especificaciones del Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional.





Artículo 60.- Solicitudes de pasaporte. La Dirección General de Pasaportes establecerá los procedimientos para la expedición, renovación y reemplazo de pasaportes, y pondrá a disposición de las personas solicitantes información clara, actualizada y accesible sobre los requisitos aplicables.


Artículo 61.-Vigencia de los documentos de viaje. La Dirección General de Pasaportes fijará la vigencia de los documentos de viaje que expida conforme a la normativa vigente.


Artículo 62.- Requisitos de salida del país. No se exigirá a las personas dominicanas que viajen al extranjero ni a los visitantes que concluyan su permanencia en el país requisitos distintos de los establecidos en la normativa vigente para salir del territorio nacional.


Artículo 63.- Reingreso al país. A las personas dominicanas y a las personas extranjeras con permiso de residencia vigente no se les exigirá otro permiso de entrada para reingresar al país, sin perjuicio de los controles migratorios establecidos en la normativa aplicable.


Artículo 64.- Solicitud de visa de turismo. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá y mantendrá procedimientos para la solicitud de visa de turismo, y procurará que dichas solicitudes se tramiten y decidan con celeridad, dentro de un plazo razonable y conforme a la normativa vigente.


Artículo 65.- Formulario único y validación electrónica. Para el ingreso al territorio nacional, las personas pasajeras deberán completar el formulario único electrónico que integre la información migratoria, aduanera y sanitaria que determine la normativa vigente. La validación del cumplimiento de esta obligación podrá acreditarse mediante código QR u otro mecanismo tecnológico oficialmente habilitado.


Párrafo.- El formulario único sustituirá los formularios separados que la autoridad competente determine, de manera que la información requerida se concentre en un solo instrumento.


Artículo 66.- Certificado internacional de vacunación o profilaxis. Cuando el Ministerio de Salud Pública exija prueba de vacunación o profilaxis en virtud del Reglamento Sanitario Internacional (2005), aceptará el certificado internacional de vacunación o profilaxis prescrito por la Organización Mundial de la Salud conforme a dicho instrumento.


Artículo 67.- Verificación de documentos de viaje. La Dirección General de Migración verificará la validez y autenticidad de los documentos de viaje presentados por las personas pasajeras, a fin de prevenir el fraude documental.


Artículo 68.- Asistencia a operadores de aeronaves. Cuando sea requerida, la Dirección General de Migración prestará asistencia técnica a los operadores de aeronaves en la evaluación de los documentos de viaje presentados por las personas pasajeras, con el fin de prevenir fraude documental y usos indebidos, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a dichos operadores conforme a la normativa aplicable.




Artículo 69.- Precauciones en el punto de embarque. Los operadores de aeronaves adoptarán las medidas razonables y necesarias en el punto de embarque para verificar que las personas pasajeras porten los documentos exigidos por los Estados de tránsito y destino.


Párrafo.- No se exigirá al operador de aeronave que continúe transportando a una persona pasajera hasta el destino final previsto cuando la Dirección General de Migración haya determinado que el documento de viaje presentado es alterado, falso o utilizado por una persona que no es su legítima titular.


Artículo 70.- Tecnología para inspección de salida. La Dirección General de Migración efectuará la inspección de los documentos de viaje de las personas pasajeras que salgan del país mediante el uso de la tecnología disponible y de los sistemas que resulten idóneos para agilizar el flujo de pasajeros, incluida la organización por filas u otros mecanismos de distribución, sin menoscabo de la eficacia del control migratorio.


Artículo 71.- Inspección de inmigración. Para facilitar y agilizar las inspecciones migratorias de entrada, la Dirección General de Migración utilizará los medios tecnológicos disponibles y adoptará sistemas de organización del flujo de pasajeros en los aeropuertos en que el volumen del tráfico justifique tales medidas.


Artículo 72.-Retiro de documentación. Salvo en los casos excepcionales previstos en la normativa vigente, no se exigirá el retiro de pasaportes, documentos de viaje u otros documentos de identidad de las personas pasajeras o de la tripulación antes de su llegada al punto de control correspondiente.


Artículo 73.- Custodia de pasajeros y tripulación. La Dirección General de Migración verificará, tan pronto como sea posible, si las personas pasajeras y la tripulación cumplen los requisitos de entrada al país. El operador o operador de aeronaves será responsable de su custodia y cuidado desde el desembarco hasta que la Dirección General de Migración concluya la verificación de admisibilidad y autorice legalmente su ingreso.


Párrafo.- La responsabilidad del operador cesará una vez se produzca la admisión legal de dichas personas al territorio nacional.


Artículo 74.- Información anticipada sobre pasajeros. Los operadores o operadores de aeronaves estarán obligados a transmitir la Información Anticipada sobre Pasajeros (API/APIS) y los Datos del Registro de Nombre del Pasajero (PNR) a la autoridad competente designada por la normativa vigente, conforme a los estándares internacionales reconocidos para la transmisión segura y uniforme de dichos datos.


Artículo 75.-Examen de documentos de identidad. La Dirección General de Migración adoptará las medidas necesarias para evitar duplicidad innecesaria en el examen de los documentos de identidad de las personas visitantes dentro del aeropuerto, tanto en los procedimientos de entrada como en los de salida, sin perjuicio de los controles legalmente exigibles en cada fase.





Artículo 76.- Devolución de documentos. Una vez examinados los pasaportes y demás documentos oficiales de viaje presentados individualmente por las personas pasajeras y la tripulación, los funcionarios inspectores de la Dirección General de Migración los devolverán de inmediato, salvo en los casos excepcionales previstos en la normativa aplicable.


Artículo 77.- Inspección de tripulación y personal técnico. La Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección General de Migración y los operadores de aeronaves adoptarán medidas coordinadas para agilizar la inspección de los miembros de la tripulación y de su equipaje, tanto a la llegada como a la salida.


Párrafo.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) y la Dirección General de Migración promoverán medidas que permitan el ingreso sin demora al territorio nacional del personal técnico de operadores de aeronaves extranjeras que resulte indispensable para restablecer la aptitud de vuelo de una aeronave que, por razones técnicas, no pueda continuar su viaje, de conformidad con la normativa vigente.


Artículo 78.- Salida temporal del aeropuerto en caso de retraso imprevisto. La Dirección General de Migración establecerá medidas para permitir que las personas pasajeras en tránsito, afectadas de manera imprevista por la cancelación o retraso de un vuelo, puedan salir temporalmente del aeropuerto para fines de alojamiento, de conformidad con la normativa migratoria y de seguridad aplicable.


SECCIÓN II

PROTECCIÓN DE PERSONAS PASAJERAS Y CONTROL DE FLUJO


Artículo 79.- Protección de personas menores de edad. La Dirección General de Migración y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC)garantizarán que su personal reciba capacitación adecuada para la atención y protección de las personas menores de edad, acompañadas o no acompañadas, en todos los procedimientos de entrada, tránsito y salida por vía aérea.


Párrafo.- Los operadores de aeronaves deberán capacitar a su personal de tierra y de cabina para el manejo adecuado de personas menores de edad, especialmente en los casos de menores no acompañados, conforme a la normativa vigente y a los protocolos de protección aplicables.


CAPÍTULO VII

DE LA CARGA, EL CORREO Y OTROS BIENES TRANSPORTADOS POR VÍA AÉREA


SECCIÓN I

CARGA AÉREA Y DESPACHO DE MERCANCÍAS





Artículo 80.- Operaciones de carga aérea. La Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Agricultura, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), el Ministerio de Salud Pública y la Dirección Nacional de Control de Drogas adoptarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los procedimientos necesarios para facilitar y agilizar el levante y despacho de las mercancías transportadas por vía aérea, a fin de evitar demoras innecesarias.


Artículo 81.- Información requerida por las autoridades competentes. La Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección Nacional de Control de Drogas y el Ministerio de Agricultura limitarán los datos requeridos a la información estrictamente necesaria, conforme a sus respectivas competencias legales y procedimientos vigentes, para autorizar el levante o despacho de mercancías importadas o destinadas a la exportación.


Artículo 82.- Declaración de exportación. La Dirección General de Aduanas limitará el despacho de exportación a la presentación de la declaración de exportación y de los documentos legalmente exigibles, conforme a sus normas y procedimientos, cuando ello sea compatible con la legislación vigente.


Artículo 83.- Levante de equipo de aeronave y piezas de repuesto. Una vez completados los procedimientos documentales por el operador de aeronave o su agente autorizado, la Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) y la Dirección Nacional de Control de Drogas concederán, con la mayor celeridad posible, el levante o despacho del equipo de aeronave y de las piezas de repuesto exentos del pago de derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, de conformidad con el artículo 24 del Convenio de Chicago y la normativa nacional vigente.


Artículo 84.- Despacho de equipo terrestre y de seguridad. Una vez concluidos los procedimientos documentales por el operador de aeronave o su agente autorizado, las autoridades competentes concederán con la mayor celeridad posible el levante o despacho del equipo terrestre y de seguridad, así como de sus piezas de repuesto, materiales y ayudas didácticas, importados o exportados por un operador de otro Estado, conforme a la normativa vigente.


Artículo 85.- Admisión temporal de contenedores y paletas. Siempre que se cumplan los reglamentos y procedimientos vigentes, la Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) y la Dirección Nacional de Control de Drogas concederán a los operadores de otros Estados la admisión temporal de contenedores y paletas, sean o no de su propiedad, cuando estos lleguen al país para ser utilizados en un servicio internacional de salida o reexportados posteriormente por otro medio autorizado.


Artículo 86.- Traslado fuera del aeropuerto. Las autoridades competentes permitirán, en los casos y bajo las condiciones previstas en la reglamentación aplicable, que los contenedores y paletas importados al territorio nacional sean trasladados fuera de los límites del aeropuerto para fines de levante o despacho de importación.





Artículo 87.- Correo aéreo y documentación. Instituto Postal Dominicano ejercerán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los controles y procedimientos aplicables al correo aéreo y a su documentación, de conformidad con la normativa nacional vigente y con las disposiciones aplicables de la Unión Postal Universal.


Artículo 88.- Levante de material radiactivo. La Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) , el Instituto Dominicano de Aviación Civil, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección Nacional de Control de Drogas coordinarán las medidas necesarias para que el levante del material radiactivo importado por vía aérea, especialmente el destinado a aplicaciones médicas, se realice de forma expedita, siempre que se cumplan las normas de seguridad, salud, ambiente e importación aplicables.


CAPÍTULO VIII

DE LAS PERSONAS NO ADMITIDAS, EXPULSADAS, DEPORTADAS Y OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN


SECCIÓN I

COOPERACIÓN Y ASISTENCIA EN TRÁNSITO


Artículo 89.- Cooperación interestatal. La Dirección General de Migración y el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil cooperarán con otros Estados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para resolver con prontitud las cuestiones que surjan en la aplicación de las disposiciones de este título, a fin de reducir al mínimo las interrupciones en las operaciones de la aviación civil internacional.


Artículo 90.- Asistencia en tránsito. La Dirección General de Migración y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) facilitarán, conforme a la normativa vigente, el tránsito de las personas que estén siendo trasladadas desde otro Estado y brindarán la asistencia necesaria a los operadores de aeronaves y al personal de escolta que participe en dicho traslado.


SECCIÓN II

NO ADMISIÓN Y REEMBARQUE


Artículo 91.- Impedimento de entrada y constancia de no admisión. Cuando la Dirección General de Migración deniegue el ingreso de una persona pasajera al país por concurrir una causal legal de prohibición o impedimento de entrada y ordene su reembarque, notificará de inmediato al operador de aeronave. A solicitud de este, expedirá una constancia escrita de dicha decisión, en la que se indicarán, si se conocen, el nombre de la persona no admitida, el número de su documento de viaje, su edad, sexo y nacionalidad.


Artículo 92.- Custodia y cuidado de personas no admitidas. El operador de aeronave será responsable de los costos de custodia y cuidado de la persona que resulte no admitida por documentación irregular o insuficiente, desde el momento en que la autoridad migratoria determine la no admisión y la entregue al operador para su retiro del país.





Párrafo.- La Dirección General de Migración no asumirá los costos de custodia y cuidado correspondientes a las demás categorías de personas no admitidas desde que se determine su no admisión hasta que sean devueltas al operador para su retiro del país, salvo disposición legal expresa en contrario.


Artículo 93.- Salida de aeronaves y reembarque. La Dirección General de Migración no impedirá la salida de la aeronave de un operador mientras esté pendiente la determinación de admisibilidad de alguna de las personas pasajeras llegadas en dicha aeronave.


Párrafo.- Sin perjuicio de lo anterior, el operador deberá reembarcar a la persona declarada no admitida en el menor plazo posible, conforme a la normativa vigente.


SECCIÓN III

RETIRO, EXPULSIÓN Y READMISIÓN


Artículo 94.- Obligaciones de retiro. Cuando la Dirección General de Migración ordene y ejecute el traslado de una persona expulsada del territorio nacional, asumirá las obligaciones, responsabilidades y costos directamente relacionados con dicho retiro, conforme a la normativa aplicable.


Artículo 95.- Coordinación del retiro de personas expulsadas. La Dirección General de Migración comunicará y coordinará con los operadores de aeronaves el retiro de las personas expulsadas. Asimismo, pondrá a disposición de dichos operadores, tan pronto como sea posible:


1.- La información pertinente para la adopción de medidas de seguridad del vuelo; y


2.- Los nombres y nacionalidades del personal de escolta.


Artículo 96.- Admisión de nacionales dominicanos. Se admitirá en el territorio nacional a las personas dominicanas que hayan sido expulsadas o deportadas de otro Estado.


Párrafo.- Los acuerdos o mecanismos de coordinación con otros Estados solo podrán regular aspectos operativos del traslado, sin condicionar la admisión de nacionales dominicanos al país.


Artículo 97.- Extranjeros con residencia dominicana. La Dirección General de Migración decidirá, de conformidad con la normativa vigente, sobre la admisión al territorio nacional de la persona expulsada de otro Estado que posea residencia válida en la República Dominicana.


Párrafo.- Corresponde a la Dirección General de Migración adoptar la decisión administrativa sobre la admisión o no admisión de personas extranjeras, dentro del ámbito de sus competencias legales.




Artículo 98.- Escolta de personas expulsadas. Cuando la Dirección General de Migración determine que una persona expulsada debe viajar con escolta y el itinerario incluya un Estado intermedio que exija esa medida, velará por que la escolta permanezca con dicha persona hasta su destino final.


Párrafo.- Esta obligación podrá cumplirse de otra forma únicamente cuando, antes de la llegada al lugar de tránsito, las autoridades competentes y el operador de aeronaves hayan acordado expresamente un mecanismo alternativo.


Artículo 99.- Obtención de documento de viaje sustitutivo. Cuando una persona dominicana deportada deba obtener un documento de viaje sustitutivo para facilitar su retiro y aceptación en el territorio nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de sus embajadas y consulados, brindará la asistencia necesaria para su expedición o tramitación. Se entenderá por documento de viaje sustitutivo la carta de ruta, carta de envío u otro documento equivalente emitido por autoridad competente para permitir el traslado del nacional dominicano a la República Dominicana.


Párrafo.- La Dirección General de Migración aceptará la carta de ruta y los demás documentos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus embajadas o consulados, como documentación suficiente para practicar el examen de la persona a la que se refieran.


Artículo 100. No   denegación.   El   Estado   dominicano   no   negará   la   expedición   o reconocimiento del documento de viaje sustitutivo requerido para el retorno de uno de sus nacionales ni impedirá, por ningún otro medio, su regreso al territorio nacional.


CAPÍTULO IX

DE LAS INSTALACIONES AEROPORTUARIAS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL Y APOYO


SECCIÓN I INFRAESTRUCTURA, COORDINACIÓN Y SERVICIOS


Artículo 101.- Diseño y mantenimiento de instalaciones. Los operadores de aeropuertos, con observancia de las autorizaciones y aprobaciones que correspondan al Instituto Dominicano de Aviación Civil y al Departamento Aeroportuario, garantizarán que el diseño, construcción, adecuación y mantenimiento de las instalaciones y servicios de los aeropuertos internacionales respondan a criterios efectivos y eficaces para el movimiento del tráfico aéreo.


Artículo 102.- Coordinación para el tratamiento agilizado. En cada aeropuerto de la República Dominicana, los operadores de aeronaves, la Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección General de Migración, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Agricultura y el Departamento Aeroportuario coordinarán sus actuaciones para proporcionar un tratamiento ágil a pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo, con respeto a los estándares de servicio, seguridad y facilitación aplicables.





Artículo 103.- Flexibilidad y ampliación de instalaciones. Las autoridades competentes, en consulta con los operadores de aeropuertos, velarán por que las instalaciones y servicios de los aeropuertos internacionales sean flexibles y susceptibles de ampliación, de modo que puedan responder al crecimiento del tráfico, al reforzamiento de las medidas de seguridad y a otras necesidades vinculadas con el control fronterizo y la facilitación del transporte aéreo.


Artículo 104.- Coordinación interinstitucional. El Departamento Aeroportuario, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección General de Migración y la Dirección General de Aduanas coordinarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para que los operadores de aeropuertos proporcionen instalaciones y servicios adecuados que permitan el embarque y desembarque de pasajeros sin demoras innecesarias.


Artículo 105.- Señalización para orientación de viajeros. La Junta de Aviación Civil, en coordinación con el Departamento Aeroportuario y la administración del aeropuerto correspondiente, velará por que la señalización destinada a la orientación de los viajeros en los aeropuertos se ajuste a las disposiciones internacionalmente aceptadas, incluidas las contenidas en el Documento 9636 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y en los demás instrumentos técnicos aplicables.


Artículo 106.- Puestos de control para la salida. La Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección Nacional de Control de Drogas y el Ministerio de Agricultura dispondrán, en las áreas de su competencia, de un número suficiente de puestos de control para el despacho de los pasajeros y tripulaciones que salgan del país, a fin de reducir las demoras al mínimo posible.


Párrafo.- Se habilitarán además uno o más puestos adicionales para los casos que requieran tratamiento especial, sin afectar el flujo general de pasajeros. En materia de seguridad de la aviación, corresponderá al CESAC la inspección de pasajeros y equipaje de salida, conforme al Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, al Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y a la normativa aplicable.


Artículo 107.- Puestos de control para la entrada. La Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección Nacional de Control de Drogas y el Ministerio de Agricultura dispondrán, en las áreas de su competencia, de un número suficiente de puestos de control para el despacho de los pasajeros y tripulaciones que ingresen al país, a fin de reducir las demoras al mínimo posible.



Párrafo.- Se habilitarán además uno o más puestos adicionales para la atención de casos complejos, sin afectar el flujo general de pasajeros.





Artículo 108.-Permanencia a bordo durante reabastecimiento. El Instituto Dominicano de Aviación Civil permitirá que los pasajeros permanezcan a bordo de la aeronave y autorizará el embarque o desembarque durante el reabastecimiento de combustible, siempre que se adopten las medidas de seguridad operacional y de protección de la aviación exigidas por la normativa vigente.



Artículo 109.- Reclamación y custodia de equipaje. Los operadores de aeropuertos y de aeronaves, según corresponda, dispondrán de instalaciones seguras para la custodia del equipaje no reclamado, no identificado o extraviado, hasta que sea reexpedido, reclamado o dispuesto conforme a las leyes, reglamentos y procedimientos gubernamentales aplicables, en particular los de la Dirección General de Aduanas.



Párrafo.- El acceso a dicho equipaje quedará limitado al personal debidamente autorizado del operador aeroportuario, del operador de aeronaves o del proveedor de servicios, durante las horas en que el aeropuerto se encuentre en servicio.



Artículo 110.- Autoridades competentes y prestación de servicios. La Dirección General de Aduanas, el Instituto Dominicano de Aviación Civil, la Dirección General de Migración, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud Pública proporcionarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los servicios necesarios para atender adecuadamente las exigencias del movimiento del tráfico durante las horas hábiles que cada organismo tenga establecidas.



Artículo 111.- Publicaciones en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP). El Instituto Dominicano de Aviación Civil, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Dominicano RAD-15 sobre Servicios de Información Aeronáutica, publicará en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) de la República Dominicana los tipos y horarios de los servicios de despacho y control prestados por las autoridades competentes en los aeropuertos internacionales, incluidos los correspondientes a la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración y el Ministerio de Salud Pública.


SECCIÓN II

CONDUCTA DE PASAJEROS Y MEDIDAS PREVENTIVAS


Artículo 112.- Información sobre comportamiento insubordinado o perturbador. El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), en coordinación con los operadores de aeropuertos y de aeronaves, desarrollará acciones de información y sensibilización dirigidas a las personas pasajeras sobre las consecuencias jurídicas del comportamiento insubordinado o perturbador en los aeropuertos y a bordo de las aeronaves, con el propósito de prevenir ese tipo de conductas.


Artículo 113.- Pasajeros perturbadores e insubordinados. Cuando ocurra, a bordo de una aeronave o dentro del perímetro aeroportuario, un hecho en el que esté involucrada una persona pasajera perturbadora o insubordinada, las autoridades y operadores aplicarán los




procedimientos y medidas previstos en la Ley núm. 188-11, en el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en las demás normas aplicables.


Párrafo.- El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), en coordinación con los operadores de aeropuertos y de aeronaves, garantizará la capacitación del personal correspondiente para el manejo adecuado de situaciones de insubordinación o perturbación de pasajeros.


SECCIÓN III

ATERRIZAJES FUERA DE AEROPUERTO, CONTINGENCIAS OPERACIONALES Y VUELOS ESPECIALES


Artículo 114.- Aterrizaje fuera de aeropuerto habilitado. El Instituto Dominicano de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para que se preste toda la ayuda posible a una aeronave que, por causas ajenas a la voluntad de su comandante, haya aterrizado fuera de un aeropuerto habilitado, y coordinará con los organismos competentes la reducción al mínimo de las formalidades y procedimientos de control aplicables, sin perjuicio de las medidas indispensables de seguridad, migración, aduanas, sanidad y protección.


Párrafo.- El comandante de la aeronave o, en su defecto, el miembro de la tripulación que le siga en jerarquía notificará dicho aterrizaje al Instituto Dominicano de Aviación Civil tan pronto como sea posible.


Artículo 115.- Procedimiento en caso de breve parada. Si, luego del aterrizaje fuera de aeropuerto, resulta evidente que la aeronave podrá continuar el vuelo tras una breve parada, se aplicará el procedimiento previsto en el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo.


Artículo 116.- Procedimiento en caso de interrupción del vuelo. Si resulta evidente que el vuelo de la aeronave sufrirá un retraso considerable o que no podrá reanudarse, se aplicará el procedimiento previsto en el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo.


Artículo 117.- Búsqueda, salvamento e investigación de accidentes. El Instituto Dominicano de Aviación Civil y la Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación, de conformidad con la Ley núm. 491-06 y con los reglamentos aplicables en materia de búsqueda y salvamento e investigación de accidentes, coordinarán las medidas necesarias para asegurar la entrada temporal y sin demora al territorio nacional del personal calificado requerido para labores de búsqueda, salvamento, investigación, reparación o recuperación relacionadas con una aeronave extraviada o averiada.


Artículo 118.- Entrada, salida y tránsito de vuelos de socorro y repatriación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, la Junta de Aviación Civil, el Instituto Dominicano de Aviación Civil, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Agricultura y la Dirección Nacional de Control  de  Drogas  coordinarán  y  facilitarán,  dentro  del  ámbito  de  sus  respectivas




competencias, la entrada, salida y tránsito por el territorio dominicano de las aeronaves que realicen vuelos de socorro o de repatriación organizados por organizaciones internacionales reconocidas por las Naciones Unidas, por los Estados o en nombre de estos.


Párrafo.- Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de dichos vuelos. Su realización requerirá el consentimiento previo del Estado dominicano, conforme a la normativa vigente.


Artículo 119.- Facilitación de operaciones en caso de emergencia marítima o ambiental. La Junta de Aviación Civil, el Instituto Dominicano de Aviación Civil, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Agricultura y la Dirección Nacional de Control de Drogas coordinarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las facilidades necesarias para la entrada, tránsito y salida de aeronaves destinadas a combatir o prevenir la contaminación marina o a ejecutar otras operaciones indispensables para la seguridad marítima, la protección de las poblaciones y la preservación del medio marino.


Párrafo.- El procedimiento aplicable se regirá por el Programa Nacional de Facilitación del

Transporte Aéreo y por la normativa especial correspondiente.


CAPÍTULO X

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y DE SALUD PÚBLICA EN LA AVIACIÓN CIVIL


Artículo 120.- Plan nacional de contingencia sanitaria para la aviación. El Ministerio de Salud Pública, la Junta de Aviación Civil y el Instituto Dominicano de Aviación Civil establecerán un plan nacional de contingencia para la aviación civil, destinado a responder a brotes de enfermedades transmisibles que representen un riesgo para la salud pública o constituyan una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional en coordinación con el Plan de Contingencia para Emergencias de Salud Pública.


Párrafo I.- Los servicios de tránsito aéreo y los aeródromos deberán contar, respectivamente, con planes de contingencia y planes de emergencia de aeródromo para responder a emergencias sanitarias.


Párrafo II.- Los procesos y medidas de respuesta aplicables a brotes o incidentes sanitarios específicos deberán mantenerse coordinados entre el plan nacional y los planes de emergencia de aeródromo, conforme al Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y a la normativa sanitaria vigente.


Artículo 121.- Protocolo ante sospecha de enfermedad transmisible a bordo. Cuando se sospeche la existencia de un caso de enfermedad transmisible a bordo de una aeronave, el piloto al mando deberá aplicar los protocolos operacionales del operador y cumplir, además, con los requisitos sanitarios establecidos por las autoridades competentes de los Estados de salida, tránsito o destino.







Párrafo.- La información oficial sobre dichas exigencias podrá publicarse en las Publicaciones de Información Aeronáutica, en los Avisos a los Aviadores (NOTAM) o en los demás medios oficialmente habilitados por los Estados correspondientes.



Artículo 122.- Cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional. El Ministerio de Salud Pública cumplirá y hará cumplir, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, así como la normativa nacional vigente en materia sanitaria.



Artículo 123.- Impedimento de entrada por motivos de salud pública. Las autoridades nacionales no podrán negar a una aeronave el acceso a un aeropuerto internacional por motivos de salud pública, salvo que la medida esté debidamente justificada y sea conforme al Reglamento Sanitario Internacional (2005) y a la normativa nacional vigente en materia sanitaria.



Artículo 124.-Suspensión de servicios por motivos sanitarios. Cuando la autoridad competente evalúe, en circunstancias excepcionales, la suspensión de servicios de transporte aéreo por motivos de salud pública, consultará previamente al Ministerio de Salud Pública, a la Organización Mundial de la Salud y, cuando corresponda, a la autoridad sanitaria del Estado en que se haya manifestado la enfermedad, antes de adoptar la decisión correspondiente.



Artículo 125.- Asistencia en la evaluación de documentación sanitaria. El Ministerio de Salud Pública y la Dirección General de Migración asistirán a los operadores de aeronaves en la evaluación de los documentos sanitarios normalizados presentados por las personas viajeras, a fin de prevenir el fraude y el uso indebido de dicha documentación.



Artículo 126.- Acceso a la aeronave por motivos de salud pública. El Ministerio de Salud Pública, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), el Instituto Dominicano de Aviación Civil, la Dirección General de Migración y la Dirección General de Aduanas no podrán restringir el acceso de una aeronave a un aeropuerto por motivos de salud pública, salvo que la medida adoptada sea conforme al Reglamento Sanitario Internacional (2005) y a la normativa nacional vigente en materia sanitaria.



Artículo 127.- Salud pública, ambiental y fitosanitaria en aeropuertos. El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura, en coordinación con los operadores de aeropuertos y las demás autoridades competentes, velarán por la protección de la salud pública y fitosanitaria en los aeropuertos internacionales, incluida la aplicación de las medidas de cuarentena que correspondan respecto de personas, animales y plantas, conforme a la normativa vigente.





Artículo 128.- Primeros auxilios y traslado médico. Los operadores de aeropuertos mantendrán instalaciones y servicios adecuados para la prestación de primeros auxilios en el lugar, y adoptarán las medidas necesarias para el traslado inmediato de los casos que requieran atención médica especializada a los servicios previamente coordinados para tales fines.


CAPÍTULO XI

DE LA ACCESIBILIDAD, ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y PREVENCIÓN DE DELITOS CONEXOS


Artículo 129.- Acceso a los aeropuertos para personas con discapacidad o movilidad reducida. La Junta de Aviación Civil y el Departamento Aeroportuario, en coordinación con los operadores de aeropuertos, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), adoptarán las medidas y ajustes razonables necesarios para garantizar que las instalaciones, los servicios de información y los servicios aeroportuarios sean accesibles y adecuados para las personas con discapacidad o movilidad reducida.


Artículo 130.- Acceso a los servicios aéreos. La Junta de Aviación Civil, en coordinación con el operador del aeropuerto y el Departamento Aeroportuario, velará por la adopción de las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad o movilidad reducida un acceso en condiciones de igualdad a los servicios aéreos, atendiendo a criterios de acceso, circulación, uso, comunicación e información.


Artículo 131.-Facilidades para familiares y sobrevivientes de accidentes de aviación. La Junta de Aviación Civil coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Migración, la Dirección General de Aduanas y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) las facilidades de entrada temporal al país para los familiares de las víctimas de accidentes de aviación.


Párrafo.- Los documentos de viaje de emergencia u otros análogos que deban expedirse a nacionales dominicanos sobrevivientes de un accidente aéreo y que se encuentren en el exterior serán emitidos, cuando corresponda, por la oficina consular dominicana competente en el Estado donde haya ocurrido el suceso.


Artículo 132.- Estrategias y políticas contra la trata de personas. El Ministerio de Relaciones Exteriores participará, en coordinación con las demás instituciones competentes, en el diseño e implementación de estrategias y políticas dirigidas a establecer procedimientos integrales para prevenir y combatir la trata de personas en el ámbito del transporte aéreo.



Párrafo.- Dichas estrategias deberán incluir sistemas claros de notificación, coordinación interinstitucional y puntos de contacto entre las autoridades competentes, incluidas la Procuraduría General de la República, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Ministerio de Defensa, conforme a la normativa vigente.






Artículo 133.- Punto de contacto en los aeropuertos. La Dirección General de Migración fortalecerá la detección temprana de casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes mediante controles migratorios avanzados y mecanismos integrados de análisis y alerta.



Párrafo.- Para esos fines, la Dirección General de Migración será el punto de contacto en cada aeropuerto del territorio nacional al que podrán acudir los operadores aeroportuarios y los operadores de aeronaves.



CAPÍTULO XII

DE LA INFORMACIÓN ANTICIPADA SOBRE PASAJEROS Y LA VENTANILLA ÚNICA



Artículo 134.- Transmisión obligatoria de información anticipada. Los operadores aéreos nacionales y extranjeros que realicen vuelos internacionales estarán obligados a suministrar la información anticipada sobre pasajeros y tripulantes a la autoridad competente designada por la normativa vigente, de conformidad con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Ley núm. 285-04 y los protocolos nacionales aplicables.



Artículo 135.- Ventanilla única para información anticipada sobre pasajeros. La Dirección Nacional de Inteligencia administrará una ventanilla única de recepción y distribución de la información anticipada sobre pasajeros y tripulantes, incluidos los datos Sistema de Información Anticipada sobre los Pasajeros (API/APIS) y el registro de Nombres de Pasajeros (PNR), con el fin de permitir la presentación normalizada de dicha información mediante un punto común de entrada.



Párrafo.- La información recibida será puesta a disposición de la Dirección General de Migración, la Dirección General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección Nacional de Control de Drogas, la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y de las demás autoridades legalmente habilitadas, conforme a sus competencias y a las reglas de protección de datos y seguridad aplicables.


CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES


Artículo 136.- Derogaciones. Quedan derogados los siguientes Decretos:


1). Decreto núm. 746-08, de fecha 13 de noviembre de 2008 que integra el Comité Nacional de Facilitación (CNF); 500-09, de fecha 10 de julio de 2009, contentivo del Reglamento del Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo; y


2). Decreto núm. 181-12 que incorpora a la Dirección General de Pasaportes como miembro del Comité Nacional de Facilitación, de fecha 5 de abril de 2012, así como cualquier otra disposición reglamentaria de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.





Artículo 137.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.


Artículo 138.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.


Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis  (2026), año 182 de la independencia y 162 de la Restauración.





LUIS ABINADER







Dec. núm. 386-26 que designa a los señores Rosa Yanina Torres Tamares y Saúl Roberto Fulcar Soto, cónsules generales de nuestro país en Atlanta, Georgia y en Nueva Orleans, Luisana, Estados Unidos de América, respectivamente. Deroga el artículo 1 del Decreto núm. 554-24. G. O. núm. 11246 del 10 de junio de 2026.





LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




NÚMERO: 386-26




CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República, en su artículo 128, numeral 3, literal a, inviste al presidente de la República con la atribución de dirigir la política exterior y, en consecuencia, le faculta para designar, aceptar renuncias y remover a los miembros del cuerpo diplomático.


CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el servicio exterior, establece el marco jurídico que regula la organización, funcionamiento, ingreso, permanencia y designación de los funcionarios del servicio Exterior de la República Dominicana, disponiendo que tales actuaciones se formalicen mediante decreto del Poder Ejecutivo.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.


VISTA: La Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del

Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016, y su Reglamento de Aplicación.


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