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Decreto 335-03 Reglamento Ley No. 126-02 comercio electronico


Dec. No. 335-03 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-02, sobre

Comercio Electrónico, Documentos y Finnas Digitales.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 335-03




CONSIDERANDO:  Que la promulgación de la Ley No.l26-02 sobre Comercio  Electrónico,  Documentos  y  Firmas  Digitales,  constituye  un hito  significativo para la  inserción  de la República  Dominicana  en  la sociedad  de la  información,  como agente  de  competitividad   del  sector  productivo,  de  modernización  de  las  instituciones públicas y de socialización  de la información  a través del acceso universal  a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;


CONSIDERANDO:  Que  el  volumen  de  intercambio  por  medios electrónicos ha crecido en forma notable en la República Dominicana siendo un ejemplo de ello el incremento  de transacciones  en cajeros automáticos  y operaciones  de débito en las terminales de puntos de venta;


CONSIDERANDO:   Que  la  posibilidad  de  efectuar  transacciones comerciales mediante los medios electrónicos, fomenta la creación e incremento de nuevos y más  ágiles  servicios,  con  mayor  grado  de personalización  y calidad,  y disminuye  los costos de transacción, tanto para consumidores, como para los suplidores;


CONSIDERANDO:  Que, no obstante las grandes ventajas del comercio electrónico,  la incorporación  de seguridad  jurídica en las transacciones  cursadas  por este medio, resulta un punto medular para estimular su expansión  en beneficio de las personas físicas o jurídicas que participan en él, en la medida que la celebración de contratos por la vía digital requiere la identificación  cabal de las personas que realizan las transacciones  y la verificación  de la integridad  de los contenidos de los documentos  electrónicos,  a fin de garantizar el eventual valor probatorio, judicial y extrajudicialmente  de las firmas digitales y los mensajes de datos;


CONSIDERANDO:  Que la Ley No.l26-02 y el Reglamento de Aplicación que aprueba el presente Decreto, pretenden  dotar a la República Dominicana  de un marco legal adecuado  que el desarrollo  del comercio  electrónico  requiere,  complementando  las normas  de  derecho  vigentes  en  materia  civil,  comercial  y  administrativa,  al brindar  el adecuado  reconocimiento  legal a las transacciones  en formato  digital, y adoptar  medidas que  permitan  identificar  en  forma  fehaciente   a  las  personas  que  intervienen,  con  el propósito de reconocer derechos y obligaciones respectivas, asi como también garantizar su valor probatorio;

 




CONSIDERANDO:  Que la efectiva implementación  de la Ley No.l26-02 permitirá dotar al comercio  electrónico  de reglas claras sobre el perfeccionamiento  de los compromisos asumidos a través de expresiones de la voluntad por la vía electrónica, lo cual brindará un marco de seguridad y confianza para el desarrollo de transacciones electrónicas con  plena  identificación   de  sus  participantes   y  certeza  respecto  de  la  integridad  del contenido de los documentos digitales y mensajes de datos emitidos por éstos;


CONSIDERANDO:  Que,  al mismo  tiempo,  este régimen  legal  y reglamentario permitirá el desarrollo del "Gobierno  Electrónico" y facilitará el acceso de la comunidad  a la información  y servicios que brinda el Estado, aumentando  la eficiencia de sus organizaciones,  mediante la digitalización  de sus procedimientos,  el acceso remoto a bases de datos y la facilitación de la información y comunicación de servicios públicos, con la consecuente reducción de los tiempos de los trámites correspondientes,  asi como de los costos asociados al suministro de los mismos;


CONSIDERANDO:  Que,  dada  la  naturaleza  de  las  transacciones electrónicas   en  las  cuales  es  posible  realizar  operaciones  comerciales   generadoras  de derechos  y obligaciones,  entre partes situadas  en lugares remotos, más allá del ámbito de aplicación  de este  ordenamiento  legal, la República  Dominicana  deberá  adoptar normas jurídicas y técnicas que permitan la interoperabilidad  entre los diferentes sistemas con los que se encuentra interconectada a nivel internacional;


CONSIDERANDO:  Que, en ese orden de ideas, es necesario contar con mecanismos   reglamentarios   y  administrativos   de  reconocimiento   de  validez   legal  de certificados  digitales  emitidos  fuera  del  país,  y  utilizados  por  personas  situadas  en  el extranjero en sus intercambios con la República Dominicana, reconociendo, a dichos fines, al Instituto Dominicano  de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador,  la facultad  de celebrar  acuerdos de reconocimiento  mutuo de certificados  con otros países;


CONSIDERANDO:   Que  un  elemento  fundamental   para  el  impulso   al comercio electrónico  es la puesta en marcha de una Infraestructura  de Clave Pública de la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de certificados digitales;


CONSIDERANDO:  Que la Ley No.l26-02 establece  que las entidades  de certificación deben cumplir con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación;


CONSIDERANDO:  Que una de las funciones  esenciales  de las entidades de certificación es la de validar los datos de identidad de los suscriptores de certificados digitales,   actividad   que  desarrolla   por  si  o  por  terceros,   de  acuerdo  con  los  usos internacionales;

 


CONSIDERANDO: Que esta actividad, desarrollada por las Unidades de Registro, amerita una reglamentación  específica dada la trascendencia  de su rol como eje del sistema de confianza que implica una Infraestructura de Clave Pública;


CONSIDERANDO:  Que  otro  aspecto  relevante  lo  constituye  la determinación  del día y la hora oficial, en un momento dado, en los medios electrónicos, así como el diseño de los mecanismos  de comunicación  y distribución de la fecha y hora oficial en la Internet, a fin de que, tanto los organismos públicos como las entidades de certificación  procedan a tomar de este mecanismo, la fecha y la hora exacta como insumo para su registro y distribución posterior, y para el suministro del servicio de registro y estampado cronológico;


CONSIDERANDO: Que, por  otra parte,  la posibilidad  de contar  con  la fecha y la hora cierta en medios electrónicos  e Internet permitirá la realización  de actos y convenios   para  los   cuales  la  determinación   fehaciente   del  momento   preciso   de  la ocurrencia  de  un  hecho  generador  de  derechos  u  obligaciones,  constituye  un  elemento esencial en la formación  y manifestación  de la voluntad, tales como en la presentación de evidencia   en   formato   digital   en   instancia   judicial   y   administrativa,   como   prueba documental, en la realización de compras electrónicas o en las notificaciones electrónicas;


CONSIDERANDO: Que, conforme  a la Ley No.l26-02, se reconoce la eficacia jurídica de los mecanismos de identificación  de autoría que hayan sido acordados por las partes, aun en el caso que no se trate de firma digital;


CONSIDERANDO: Que, sinembargo, la Ley No.l26-02 no utiliza ninguna denominación  especial para estos mecanismos  de identificación  acordados entre las partes de una transacción digital no sujeta a formas solemnes, que no constituyan firma digital por ausencia de algunos de sus elementos, aunque la misma Ley le reconoce eficacia jurídica a dichos mecanismos de identificación de autoría;


CONSIDERANDO:  Que  el  derecho  comparado,  tanto  en  la  legislación vigente  como  en  las  Leyes  Modelos  de  la  Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el Derecho  Mercantil  Internacional-  CNUDMI,  en  las  que  se  apoya  la  Ley  No.l26-02, denomina como firma electrónica a estos mecanismos de identificación en el mundo virtual que no constituyen firmas digitales o firmas electrónicas avanzadas;


CONSIDERANDO: Que la interpretación  que debe darse a las alternativas contempladas   por   la   Ley  No.l26-02  respecto   de  los  mecanismos   de  autenticación acordados  entre partes que no constituyan firma  digital, está orientada por la misma Ley cuando  precisa los principios generales  que la inspiran y los criterios a los cuales para su interpretación se debe acudir;


CONSIDERANDO: Que,  en su  Artículo  3,  la Ley  No.l26-02  establece como  criterio  de interpretación  las  recomendaciones  de organismos  multilaterales  en  la materia, la necesidad  de promover la uniformidad  de su aplicación  y la observancia de la buena fe y señala como principios generales el facilitar  el comercio electrónico, validar las

 


transacciones   entre  partes,  promover  y  apoyar  la  implantación  de  nuevas  tecnologías  y apoyar las prácticas comerciales;


CONSIDERANDO:  Que, de acuerdo con lo establecido por la Ley No.126-

02, corresponde denominar como firma electrónica a los mecanismos de autenticación acordados  entre partes, en consonancia  con el derecho  comparado  tanto  de la legislación vigente en los distintos  países como la contenida en las Leyes Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI;


CONSIDERANDO:  Que, en igual sentido,  los sistemas internacionales  de firma   electrónica   o  firma   digital  contemplan,   en   general,   esquemas   voluntarios   de acreditación, de acuerdo con el principio de libertad de comercio;


CONSIDERANDO:   Que,  sin  embargo,  es  necesario,  a  los  fines  de  la protección de los derechos de los consumidores  y usuarios de firmas digitales, regular, de manera mínima, la prestación  de servicios  de certificación  efectuada  por proveedores  de firma electrónica;


CONSIDERANDO:   Que  la  Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI, así como las legislaciones basadas en sus principios,  expresamente  prevén sistemas  de acreditación  voluntaria de las prestadoras de servicios   de  certificación   ante  los  órganos  reguladores   específicos,  diferenciando   los efectos  jurídicos  de los certificados  digitales  emitidos  por certificadores  autorizados  con pleno   valor   legal   de  firma   manuscrita,   respecto   de   los   certificados   emitidos   por certificadores no autorizados, los cuales no gozan del mismo valor jurídico que las normas asignan a la firma digital, pero que no carecen de todo valor, ya que se los considera como firma electrónica;


CONSIDERANDO:  Que, en dichos casos, se  asigna solamente  el mismo efecto  legal que se  otorga a la firma  manuscrita  a la firma  digital, también  denominada firma electrónica  avanzada, firma electrónica fiable, cuando dichas firmas son generadas a partir de certificados  digitales  emitidos  por  entidades  de certificación  autorizadas  por  el órgano regulador correspondiente,  previsto por cada norma en particular en el derecho comparado;


CONSIDERANDO:    Que,   en   atención   a   los   anteriores   aspectos,   es necesario reconocer la existencia de prestadores de servicios de certificación que opten por no solicitar  autorización  y cumplir  con los requisitos establecidos  por el INDOTEL  para prestar  servicios  de firma  digital, con  valor equivalente  al otorgado  en el ordenamiento jurídico   vigente   a  la  firma   holográfica,   dejando  expresamente   establecido   que  sus certificados no tendrán los efectos de firma digital;


CONSIDERANDO:  Que el Reglamento  que aprueba  el presente  Decreto tiene  por  objeto  estimular  el  desarrollo  de  iniciativas  tecnológicas   vinculadas  con  el comercio  electrónico, promover la utilización de estos servicios y difundir su uso entre la población, a fin de familiarizar a un mayor número de personas con el sistema;

 




CONSIDERANDO: Que,  asimismo, se estima  conveniente la creación de un Registro  de Entidades  de Certificación que permita  su consulta  en forma  permanente por la Internet  para facilitar la constatación de los aspectos relevantes de la Infraestructura de Clave  Pública  de la República Dominicana por parte  de suscriptores y usuarios  de firmas digitales;


CONSIDERANDO: Que  la  Ley  No.126-02 sobre  Comercio Electrónico, Documentos y Firmas  Digitales, en su  Artículo  61,  establece  un plazo  de seis  (6)  meses, contados partir  de la publicación de la referida  Ley, para  que  el Poder  Ejecutivo  dicte  el Reglamento de Aplicación correspondiente;


CONSIDERANDO: Que  la  Ley  No.126-02 sobre  Comercio Electrónico, Documentos y  Firmas  Digitales  de la República Dominicana fue  publicada en  la  Gaceta Oficial  No. 10172  a los veintinueve (29)  días  del mes  de septiembre del año  dos mil  dos (2002);


CONSIDERANDO: Que, en virtud  de lo dispuesto por el Artículo  56 de la referida  Ley, el cual faculta  al INDOTEL a proponer  al Poder Ejecutivo la implementación de políticas  en relación  con la regulación de actividades de las entidades de certificación, así  como   aprobar   los  reglamentos  internos   de  la  prestación  de  servicios,  entre  otras funciones, en  fecha   diecisiete  (17)  de  marzo  del  año  dos  mil  tres  (2003),   el  Consejo Directivo del  Instituto  Dominicano de  las  Telecomunicaciones (INDOTEL) aprobó, mediante  su Resolución No. 042-03, el proyecto  del Reglamento General  de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales para ser sometido a la aprobación  del   Poder   Ejecutivo,  el  cual   fue  elaborado  por  dicha   institución  con   la participación  de  consultores  internacionales, luego   de  haber  agotado   varias  rondas   de consultas, en  la  que  participaron representantes  de  sectores   de  telecomunicaciones, del sector   financiero, de  asociaciones  de  contadores  y  auditores,   del  sector   público   y  de asociaciones profesionales y sin fines de lucro de la República Dominicana.


CONSIDERANDO: Que  por delegación expresa efectuada por el Consejo Directivo del  Instituto Dominicano de  las  Telecomunicaciones (INDOTEL), en  fecha veinticuatro (24) de marzo  del año dos mil tres (2003), el Presidente del Consejo  Directivo de  esa  institución, Lic.  Orlando  Jorge  Mera,  remitió  a la  Consultoría Jurídica  del  Poder Ejecutivo el citado  Proyecto  de Reglamento para fines  de aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.


VISTA la Constitución de la República Dominicana;



VISTOS  los   Códigos    Civil,   Comercial  y   de   Procedimiento  Civil   y

Procedimiento Criminal  de la República Dominicana;



VISTA  la  Ley   No.126-02  sobre   Comercio  Electrónico,  Documentos  y Firmas   Digitales    de  la   República  Dominicana,  promulgada  en   fecha   cuatro   (4)   de septiembre del año dos mil dos (2002);

 




VISTA  la  Resolución  No.  042-03,  emitida  por  el  Consejo  Directivo  del Instituto  Dominicano  de las Telecomunicaciones (INDOTEL),  de fecha  diecisiete  (17) de marzo de 2003;


VISTA  la solicitud de aprobación del Reglamento General de Aplicación de la  Ley  de  Comercio   Electrónico,   Documentos   y  Firmas   Digitales   de  la  República Dominicana,  presentada  al Poder Ejecutivo  por el Presidente  del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),  Lic. Orlando Jorge Mera, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003).


En  ejercicio  de  las  atribuciones   que  me  confiere   el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente




DECRETO:




REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY No. 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES




TÍTULO I DEFINICIONES Y ALCANCE ARTÍCULO 1.- Defmiciones.-

En adición  a las  definiciones  establecidas  en  la Ley, las expresiones  y términos  que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:


1.1.     Autorización:  El  acto  jurídico  mediante  el  cual,  en forma  escrita  y formal,  el INDOTEL otorga a una Entidad de Certificación el derecho a emitir certificados digitales con valor legal de firma digital y proveer  otros servicios  de certificación  previstos por la Ley No.126-02 y sus normas reglamentarias;


1.2.    Certificado (Certificado Digital):  Es el documento digital emitido y firmado digitalmente  por una Entidad de Certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia  del certificado, y que se constituye  en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;


1.3.     Clave Criptográfica Privada: Es el valor o valores numéricos o caracteres binarios que,  utilizados  conjuntamente  con  un  procedimiento  matemático  conocido,  s1rven para generar la firma digital de un mensaje de datos o de un documento digital;

 


1.4.      Clave Criptográfica Pública: Es el valor  o valores  numéricos o caracteres binarios que son utilizados para verificar que una firma  digital fue generada con la clave privada  del suscriptor del certificado digital que ha emitido  el mensaje  de datos o el documento digital;


1.5.      Confiabilidad Técnica: Es  la  cualidad  del  conjunto  de equipos  de  computación, software, protocolos de comunicación, seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan  los siguientes requisitos:


a)         Protección contra la posibilidad de intrusión  o uso no autorizado;


b) Garantíade la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidady correcto funcionamiento;


e)         Aptitud  para el desempeño de sus funciones específicas;


d) Cumplimiento  de   las   normas    de   seguridad  apropiadas,  acordes   a  estándares internacionales en la materia; y,


e)         Cumplimiento  con   los   estándares  técnicos  y   de   auditoría  que   establezca  el

INDOTEL;


1.6.      Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas a la ciencia  informática que se   ocupa   de  la  transformación  de  documentos  digitales   o  mensajes   de  datos,   de  su representación original   a  una  representación ininteligible  e  indescifrable  que  protege  y preserva  su  contenido y forma,  y  de la recuperación del  documento o  mensaje  de  datos original  a partir de ésta;


1.7.      Criptosistema Asimétrico: Es el algoritmo  que utiliza  un par de claves,  una clave privada  para  firmar  digitalmente y  su  correspondiente clave  pública  para  verificar  dicha firma  digital,  de esta manera, una clave  no puede  operar  sin la otra y de tal forma  que  el usuario  que conozca  la clave pública no pueda derivar  de ella la clave privada;


1.8.      Datos de  Creación  de  Firma  Digital: Son  aquellos   datos   únicos,   tales  como códigos  o claves criptográficas privadas,  que el suscriptor utiliza para crear su firma digital;


1.9.      Datos de  Verificación de  Firma Digital: Son  aquellos  datos  únicos,  tales  como códigos  o claves  criptográficas públicas,  que  se  utilizan  para  verificar  la firma  digital, la integridad del documento digital  o mensaje  de datos y la identidad del suscriptor;


1.1O.    Destinatario: La  persona  designada por  el iniciador  para  recibir  el mensaje,  pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto  a ese mensaje;


1.11.    Dispositivo de  Creación  de   Firma  Digital: Es  el  dispositivo  de  hardware   o software técnicamente confiable  que permite firmar digitalmente;

 


1.12.   Dispositivo de  Verificación de  Firma  Digital: Es el dispositivo  de  hardware  o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del suscriptor;


1.13.   Documento Digital: Es la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usan métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;


1.14.   Entidad de Certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme  a la Ley, el presente Reglamento  y las normas a ser dictadas por el INDOTEL, que  está  facultada  para  emitir  certificados  en  relación  con  las  firmas  digitales  de  las personas,  ofrecer  o  facilitar   los  servicios   de  registro  y  estampado  cronológico  de  la transmisión  y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;


1.15.   Estampado  Cronológico o  Certificación  Digital  de   Fecha  y   Hora:  Es  la indicación  de la fecha y la hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una Entidad de Certificación y firmada digitalmente por ésta;


1.16.   Firma Digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento  matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;


1.17.   Firma  Electrónica:  Se  entiende   por  firma   electrónica   al  conjunto   de  datos electrónicos  integrados,  ligados  o asociados  de manera lógica  a otros datos electrónicos, que por acuerdo entre las partes se utilice como medio de identificación  entre el emisor y el destinatario  de un mensaje de datos o un documento digital y que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerado firma digital;


1.18.  INDOTEL: Es  la  sigla  que  denomina  al  Instituto  Dominicano  de  las Telecomunicaciones,   órgano   regulador    de   las   telecomunicaciones   y   del   comercio electrónico,   documentos  y  firmas  digitales,  de  conformidad  con  las  leyes  No.153-98

General  de  Telecomunicaciones  y  No.126-02  de Comercio  Electrónico,  Documentos  y

Firmas Digitales de la República Dominicana, respectivamente;


1.19.   Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado,  si este  es el caso,  pero  que  no lo haya  hecho  a título  de  intermediario  con respecto a ese mensaje;


1.20.   Ley:  Se refiere a la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, número 126-02;

 


1.21.   Ley  de Telecomrmicaciones: Se refiere a la Ley General de Telecomunicaciones, número 153-98;


1.22.   Mensajes de  Datos:  Es la información  generada,  enviada,  recibida, almacenada  o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI, por sus siglas en inglés), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;


1.23.   Manual de  Procedimientos: Es el conjunto  de prácticas utilizadas  por la Entidad de Certificación en la emisión y administración de los certificados.   En inglés, Certification Practice Statement (CPS);




1.24.   Plan de  Cese  de  Actividades: Es  el  conjunto  de  actividades  aprobadas  por  el INDOTEL, a desarrollar por la Entidad de Certificación en caso de finalizar  la prestación de sus servicios;


1.25.   Plan de Contingencias: Es el conjunto de procedimientos  a seguir por la Entidad de Certificación  ante la ocurrencia  de situaciones  no previstas que puedan comprometer  la continuidad de sus operaciones;


1.26.   Plan  de   Seguridad:  Es  el  conjunto   de  políticas,   prácticas   y  procedimientos destinados a la protección de los recursos de la Entidad de Certificación;


1.27.   Prácticas de Certificación: Es el conjunto de información  relativa al cumplimiento de  los  requisitos   de  autorización   y  operación   que   debe  publicar   cada  Entidad   de Certificación según lo establecido en el Artículo 38 de la Ley N°. 126-02;


1.28.   Políticas  de   Certificación:  Son   las   reglas   definidas   por   las   Entidades   de Certificación  y  aprobadas  por  el  INDOTEL,  en  las  que  se  establecen  los  criterios  de emisión y utilización de los certificados digitales.  En inglés, Certification  Policy (CP);


1.29.   Procedimiento de  Ve1ificación de  Firma Digital: Es  el  proceso  utilizado  para determinar la validez de una firma digital.  Dicho proceso debe constar por lo menos de los pasos siguientes:


a)         La  verificación  de que  dicha firma  digital  ha sido  creada  durante  el  período  de validez del certificado digital del suscriptor;


b)         La comprobación  de que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación  de firma  digital  correspondientes  a los  datos  de  verificación  de firma digital indicados en el certificado del suscriptor; y,


e)         La verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados;

 


1.30.    Proveedor de Servicios de  Finna Electrónica: Es toda persona  moral,  nacional o extranjera, pública  o  privada,  que  preste  servicios   de  certificación, y  cuyos  certificados digitales no tienen  valor  legal  de firma  digital,  sin  perjuicio  de los  demás  servicios  que puedan realizar;


1.31.    Registro de  Entidades de  Certificación: Es  el  registro   de  acceso   público   que mantiene  el INDOTEL en el cual  constan las  informaciones relativas  a las  Entidades de Certificación;


1.32.    Registro Nacional: Es el registro  establecido en el Capítulo  IX del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en  Registros  Especiales y Licencias para  Prestar  Servicios  de Telecomunicaciones en la República Dominicana, que mantiene  un listado  de todas las autorizaciones otorgadas  por el INDOTEL;


1.33.    Reglamento: Se refiere al presente  Reglamento de la Ley No.126-02;


1.34.    Repositorio: Es un sistema  de información para  el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante  para  la expedición y validación de los mtsmos;


1.35.    Revocar un  Cei1ificado: Es finalizar definitivamente el período  de validez  de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;


1.36.    Suscriptor o Titular de  Certificado Digital: Es la persona  que  contrata  con una Entidad   de  Certificación  la  expedición  de  un  certificado,  para   que  sea   nombrada o identificada en él.  Esta persona tiene  la obligación de mantener bajo su estricto  y exclusivo control  el procedimiento para generar su firma  digital;


1.37.    Suspender un  Certificado: Es Interrumpir temporalmente el período  operacional de un certificado desde una fecha  específica, en adelante;


1.38.    Unidad  de   Registro:  Es  toda   persona   moral   o  física,   u  organismo  público, posibilitada a validar  los datos de identidad de personas  físicas  y jurídicas,  suscriptoras de certificados y en  capacidad de  prestar  otros  servicios  de validación relacionados con  las firmas  digitales,  conforme a la autorización otorgada a tales  fines  por el  INDOTEL.  En inglés, Registration Authority  (RA);


1.39.    Usuario:  Es  la  persona   que,  sin  ser  suscriptor y  sin  contratar los  serv1c10s de emisión   de  certificados de  una  Entidad   de  Certificación, puede,  sinembargo, validar   la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje  de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;


1.40.  Validar la Integridad y Autenticidad de un  Documento Digital o un  Mensaje de Datos: Es el procedimiento de verificación de firma digital aplicado a un documento digital o mensaje  de datos.

 




ARTÍCULO 2.- Alcance.-


2.1.       Este Reglamento constituye el marco  regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional   para  la  prestación de  servicios   de  certificación digital  en  el  marco  de  la  Ley No.126-02  de  Comercio  Electrónico,  Documentos  y  Firmas   Digitales,  y  regula   a  las entidades comprendidas en la Ley y el presente  Reglamento.


2.2.       Son   sujetos   regulados   por   la   Ley,   el   presente    Reglamento   y   las   normas complementarias que dicte el INDOTEL, las entidades de certificación, los proveedores de servicios de firma  electrónica y  las    unidades de  registro,  así  como  los  proveedores de servicios o infraestructura de soporte  operacionalmente vinculados con estas  en la medida de su relación  contractual.


2.3.      Este Reglamento deberá  ser interpretado de conformidad con la ley, los reglamentos y normas  dictadas  por el INDOTEL y se tendrán  en cuenta  las normas  y recomendaciones internacionales en la materia.


2.4.      El  INDOTEL aprobará las  normas  complementarias al  presente  Reglamento, las cuales  podrán  ser ampliadas, modificadas o derogadas  de acuerdo  con  la evolución de los estándares internacionalmente aceptados.




ARTÍCULO 3.- Autoridad.-


3.1.      El  INDOTEL velará  por  el  fiel  cumplimiento de  este  Reglamento, estipulará los estándares tecnológicos, legales,  económicos y de procedimientos aplicables  en materia  de firma digital, documentos digitales  y mensajes  de datos, y emitirá las resoluciones correspondientes a fin de garantizar la aplicación efectiva  de la Ley y este Reglamento.


3.2.      El  INDOTEL constituye la  única  institución  del  Estado   con  calidad   legal  para autorizar la instalación y operación de servicios  públicos  y privados  de certificación digital en el territorio nacional, no pudiendo  ser sustituida esta facultad  por ninguna  otra autoridad centralizada, autónoma o descentralizada del Estado.




TÍTULO 11SUJETOS REGULADOS PARTE I ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN


ARTÍCULO 4.- Categorias.-


4.1.      Las  Entidades de  Certificación, las  Unidades de  Registro   y  los  Proveedores de Servicios  de Firma  Electrónica se encuentran regulados  por la Ley, el presente  Reglamento y sus normas  complementarias, así como por las normas  de derecho  común aplicables.

 




4.2.      Entidades de Certificación:  Son aquellas que, siendo personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, y las Cámaras de Comercio y Producción, domiciliadas en la República Dominicana, que, previa solicitud, sean autorizadas por el INDOTEL en conformidad  con  la  Ley, este  Reglamento  y  las  normas  que  dicte  el INDOTEL,  están facultadas  para  emitir  certificados  en  relación  con  las firmas  digitales  de las  personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción   de  mensajes   de  datos,  así  como   cumplir   otras  funciones   relativas   a  las comunicaciones  basadas  en las firmas digitales,  sin perjuicio  de los demás servicios  que puedan realizar.


4.3.     Proveedores de Servicios de Firma Electrónica: Son aquellas personas morales, nacionales  o  extranjeras,  públicas  o  privadas,  que  otorguen  certificados  digitales  que carecen  de valor legal de firma  digital,  sin perjuicio  de los demás servicios  que puedan realizar.




ARTÍCULO 5.- Prestación de Servicios de Firma Electrónica.-


5.1.      La prestación  de servicios  de certificación  digital por Proveedores de Servicios de

Firma Electrónica no requiere de autorización previa por parte del INDOTEL.


5.2.      A los fines de proteger los derechos de los consumidores, el INDOTEL determinará la información a presentar y los procedimientos a cumplir por los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica.




ARTÍCULO 6.- Efectos de los Certificados Emitidos por Proveedores de Servicios de

Firma Electrónica.-


6.1.      Los certificados y demás servicios de certificación prestados por los Proveedores de Servicios  de  Firma  Electrónica  no tienen  el valor  jurídico que la Ley otorga a la firma digital,  esta  circunstancia   deberá  constar  en  la  información  que  suministren  sobre  sus servicios  tanto  en forma  impresa como en formato  digital,  en el sitio de Internet  de que dispongan y en general, en toda comunicación vinculada a los mismos.


6.2.      Los    Proveedores    de   Servicios    de    Firma    Electrónica    deberán    comunicar expresamente  tal circunstancia  a los solicitantes  y/o suscriptores  de certificados  digitales que emitan y a todo tercero que tome contacto con dicho Proveedor de Servicios de Firma Electrónica.




ARTÍCULO 7.- Normas.-


El  cumplimiento  de  las  normas  fijadas  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  es obligatorio  para  las  Entidades  de  Certificación.     El  INDOTEL  tiene  la  potestad  para

 


efectuar,   de  oficio   o   a  solicitud   de  parte,   verificaciones   de  cumplimiento   de  las disposiciones   legales  y  reglamentarias   en   las  Entidades   de  Certificación   cuando   lo considere necesario en la forma dispuesta por la Ley y sus normas reglamentarias.




ARTÍCULO 8.- Actualización de las Nonnas.-


8.1.      Los  actos  administrativos   que  impliquen   la  modificación   de  normas  para  la prestación  de servicios  de certificación  digital  establecerán  los plazos  en  los  cuales  las Entidades de Certificación deberán adecuarse a las mismas.


8.2.      El incumplimiento  de las disposiciones de las nuevas normas será calificado como falta muy grave y facultará al INDOTEL a dejar sin efecto la autorización, de conformidad con los Artículos 56 y 57 de la Ley y el presente Reglamento.




ARTÍCULO 9.- Prácticas de Certificación.-


9.1.      Las Entidades de Certificación  contarán con reglas específicas  sobre sus prácticas de certificación, consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos, mecanismos  y condiciones  de prestación  de los servicios,  así como las obligaciones  que asumen.


9.2.      Las  Prácticas  de  Certificación  deben  declarar  el  cumplimiento  de  los requlSltos señalados en el Artículo 68 de este Reglamento, con excepción de la póliza de seguro que se acredita por medio de la presentación de la misma.


9.3.      Las Prácticas de Certificación deben ser objetivas y no discriminatorias, deben estar publicadas  de conformidad  con el Artículo 38 de la Ley y el presente  Reglamento  y se deben comunicar a los suscriptores y usuarios de manera sencilla y en idioma español.


9.4.      Las  Políticas  de  Certificación  estarán  sujetas  a la  aprobación  del  INDOTEL  y deberán ser remitidas junto a la solicitud de autorización.


9.5.      Las  Políticas  de  Certificación   deberán  ser  publicadas  y  actualizadas  en  forma permanente y deben estar accesibles al público por medios electrónicos, en la dirección correspondiente  al  sitio  de que  disponga  la Entidad  de Certificación,  en  el  boletín  del INDOTEL y en el sitio de Internet del INDOTEL.


9.6.     Las disposiciones de las  Prácticas de Certificación deberán contener de manera enunciativa, por lo menos la siguiente información:


a.          Datos Generales:


i)          El  nombre,   la   dirección   física     y   el  número  telefónico   de  la   Entidad   de

Certificación;

 




ii)         El número del Registro Nacional de Contribuyente (RNC);


iii)        La   dirección   electrónica,   en   la   cual   serán   válidas   las   comumcacwnes    y notificaciones;


iv)        El  certificado   digital  que  contiene  la  clave  pública  actual  de  la  Entidad  de

Certificación;


v)         El resultado de la evaluación obtenida por la Entidad de Certificación  en la última auditoría realizada por el INDOTEL;


vi)       Si la autorización para operar como Entidad de Certificación ha sido revocada o suspendida, este registro deberá incluir la fecha de la revocación o suspensión para operar para todos los casos en los cuales se haya producido;


vii)       Los límites impuestos a la Entidad de Certificación en la autorización  para operar;

y,


viii)      Cualquier   evento   que  sustancialmente   afecte   la  capacidad   de   la  Entidad  de

Certificación para operar.


h.         Políticas de Certificación que contemplen al menos los siguientes contenidos:


i)         Introducción, la cual contendrá un resumen de las prácticas de certificación de que se  trate,  mencionando  tanto  la  entidad  que  suscribe  el  documento,  como  el  tipo  de suscriptores y productos a los que son aplicables;


ii)        Consideraciones Generales, las cuales contendrán información sobre obligaciones, responsabilidades, cumplimiento de auditorías, confidencialidad, y derechos de propiedad intelectual, con relación a todas las partes involucradas;


iii)       Identificación  y   Autenticación,   en   la   cual   se   describan   los   procesos   de autenticación   aplicados  a  los  solicitantes  de  certificados,  así  como  los  procesos  para autenticar a los mismos cuando pidan la suspensión  o la revocación  de un certificado.   En caso  de operar  con  una  Unidad  de  Registro,  la  entidad  suministrará  los  datos  de  esta Unidad;


iv)       Requerimientos Operacionales, los cuales contendrán  información  operacional  y procedimientos   a  seguir   para  los  procesos   de  solicitud   de  certificados,   emisión   de certificados, suspensión  y revocación  de certificados,  procesos de auditoría,  de seguridad, almacenamiento  de información  relevante,  cambio de datos de creación  de firma  digital, superación de situaciones críticas, casos de fuerza mayor, caso fortuito, y procedimiento de término del servicio de certificación;

 


v)         Controles de   Procedimiento, Personal y  Físicos,  describirán los  controles  de seguridad no técnicos utilizados por la entidad  de certificación para asegurar  las funciones de generación de datos de creación de firma  digital,  autenticación de usuarios,  emisión  de certificados, suspensión y revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante;


vi)        Controles de  Segmidad  Técnica, señalarán las medidas de  seguridad adoptadas por  la  Entidad   de  Certificación para  proteger  los  datos  de  creación  de  su  propia  firma digital;


vii)       Perfiles de  Certificados y  del  Registro de  Acceso Público,  especificarán los formatos del certificado y del registro  de acceso  público;


viii)      Especificaciones de Administración de la Política de Certificación, señalarán la forma  en que  la misma  está  contenida en  la práctica, y los procedimientos para  cambiar, publicar  y notificar dicha política.


c. Plan  de Cese  de Actividades d. Plan  de Contingencia

e.   Política de Protección de  Datos  Personales, acorde  con la normativa complementaria a ser dictada  por el INDOTEL.


f.  El   Reconocimiento  de   Certificados Extranjeros  por  Parte  de   la   Entidad  de

Certificación, en caso de que corresponda.




ARTÍCULO 10.- Registro de Certificados Digitales.-



10.1.    Cada  Entidad  de Certificación y cada  Proveedor de Servicios de Firma  Electrónica mantendrá un Registro  de certificados accesible al público,  en el que se garantice  la disponibilidad de la información actualizada contenida en él, de manera  regular  y continua.


10.2.    Dicho    Registro    contendrá   los   certificados   emitidos   por    las   Entidades   de Certificación y por los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica, indicando el estatus de los certificados de modo tal que señale,  al menos, lo siguiente:


a)          Si los mismos  se encuentran vigentes,  revocados, suspendidos o reactivados;


b) Si  son  reconocidos por  la  Entidad   de  Certificación en  caso  de  que  hayan  sido emitidos  por una Entidad  de Certificación extranjera;


e)         La Política de Certificación bajo la cual fue emitido;


d)         Las fechas  de emisión   y vencimiento; y

 




e)         Todas las menciones relevantes para la utilización de los mismos.


10.3.    Las Entidades de Certificación y los Proveedores de Servicios  de Firma  Electrónica garantizarán  el  acceso   al  público   de  manera   permanente  a  dicho   Registro   por  medios electrónicos.




ARTÍCULO 11.- Comunicación de cesación de actividades.-


11.1.    Entidades de Certificación.  En caso de que una Entidad  de Certificación cese en la  prestación   del  servicio,   notificará tal  situación a  los  suscriptores de  los  certificados emitidos por ella en la siguiente forma:


11.1.1. Cesación Voluntaria.   Con  una  antelación  no  menor  a  NOVENTA (90)   días hábiles  y señalando a los suscriptores que  de no existir  objeción  a la transferencia de los certificados a otra  Entidad  de  Certificación, la  cual  será  indicada  en  dicha  notificación, dentro  del plazo de QUINCE (15) días hábiles  luego de la recepción de la comunicación, se entenderá que el suscriptor ha consentido la transferencia de los mismos.


11.1. 2. Cesación  no   Voluntaria.    La  cancelación  de  la  autorización  será   notificada inmediatamente a los suscriptores.  En caso de que la Entidad  de Certificación se encuentre en  situación de  traspasar los  certificados a  otra  Entidad  de  Certificación, informará tal situación en la forma  y plazo señalado en el Apartado 11.1.1.


11.2.    Si el suscriptor del certificado comunica que se opone  a la transferencia en el plazo establecido, el certificado será revocado  sin ningún trámite  adicional.




ARTÍCULO 12.- Cesación Voluntaria de Actividades.-


12.1.    Entidades de  Certificación.   En  caso  de  que  la  cesac10n  en  la  prestación del servicio ocurra  por  voluntad de la Entidad  de Certificación, ésta  solicitará al  INDOTEL mediante  documento firmado  por  su  representante, con  NOVENTA (90)  días  hábiles  de anticipación, la cancelación de su inscripción en el Registro  de Entidades de Certificación, comunicándole el destino  que dará a los certificados, especificando, en su caso, los que va a transferir y a quién, cuando  proceda.


12.1.1. El INDOTEL dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro  de Entidades de Certificación una vez constatado el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Plan de Cese de Actividades aprobado por éste.


12.2.    Proveedores  de   Servicios  de   Firma  Electrónica.   En   caso   de  cesac10n   de actividades,  los   Proveedores  de   Servicios   de  Firma   Electrónica  deberán   informar   al INDOTEL tal  circunstancia, con  NOVENTA (90)  días  hábiles  de anticipación, mediante documento firmado  por su representante.

 




ARTÍCULO 13.- Subsistencia de las Obligaciones.-


13.1.    El   INDOTEL  reglamentará  los   procedimientos   aplicables    a   la   cesación    de actividades de las Entidades de Certificación y de los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica en base a la necesidad de preservar la protección de los derechos  de los consumidores.


13.2.    Las Entidades de Certificación contemplarán en sus Planes  de Cese  de Actividades, aprobados por  el INDOTEL, la subsistencia de las obligaciones relativas  a la protección, confidencialidad y debido  uso de la información suministrada por los suscriptores de certificados.


ARTÍCULO 14.- Conservación de los Documentos y Datos de Apoyo para la Emisión de Certificados.-


14.1.    Los   datos   proporcionados  por  los  suscriptores  de   certificados  digitales,  y  los documentos de apoyo,  serán  conservados por las Entidades de Certificación por lo menos durante  VEINTE  (20) años desde  la revocación o expiración de los certificados.


14.2.    En  caso  de que  las  Entidades de Certificación cesen  en  su  actividad, transferirán dichos  datos  a  otra  Entidad   de  Certificación o  bien  a  una  empresa  especializada en  la custodia  de  datos  electrónicos debidamente autorizada por  el  INDOTEL, por  el  tiempo faltante  para  completar los  VEINTE  (20)  años  desde  la revocación o expiración de cada certificado.   Esta  situación deberá  verse  reflejada tanto  en  el  Registro   de  Entidades de Certificación como  en la Política de Certificación aprobada por el INDOTEL.




ARTÍCULO 15.- Conservación del Registro de Certificados.-



15.1.   Las Entidades  de Certificación conservarán los datos contenidos en los registros mencionados en el Artículo  51 de la Ley por un plazo de CUARENTA (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración de cada certificado.


15.2.    En  caso  de que  las  Entidades de Certificación cesen  en  su  actividad, transferirán dichos  datos  a  otra  Entidad  de  Certificación, o  bien  a  una  empresa  especializada en  la custodia  de  datos  electrónicos debidamente autorizada por  el  INDOTEL, por  el  tiempo faltante   para  completar los  CUARENTA (40)  años  desde  la revocación o expiración de cada certificado.  Esta situación  deberá  verse reflejada tanto  en el Registro  de Entidades  de Certificación como  en la Política de Certificación aprobada por el INDOTEL.




ARTÍCULO 16.- Seguros.-


La Entidad  de Certificación contará  con seguros  vigentes acordes  con las responsabilidades asumidas, que  cumplan  con  los requisitos que  establezca la norma  complementaria sobre

 


las políticas de acreditación o autorización que dicte el INDOTEL.


ARTÍCULO 17.- Obligaciones de las Entidades de Certificación.-


En adición a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley, las Entidades de Certificación tienen las siguientes obligaciones:


a)         Comprobar por sí o por medio de una Unidad de Registro, en la cual haya delegado tal función, la identidad  u otro dato de los solicitantes  considerado  relevante  para los procedimientos  de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita el certificado;


b)         Mantener a disposición  permanente  del público las Políticas de Certificación  y el Manual de Procedimientos, en aquellos aspectos que no contengan información confidencial, en los formatos que apruebe el INDOTEL a tales fines;


e)         Cumplir cabalmente con las Políticas de Certificación  acordadas con el suscriptor y con su  Manual de Procedimientos,  considerándose  su incumplimiento  como falta grave;


d)         Garantizar  la prestación  establecida  según los niveles definidos  en el acuerdo de servicios pactado con el suscriptor, relativo a los servicios para los cuales solicitó autorización;


e)         Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma   español,   respecto   de  las  características   del  certificado   solicitado,   las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración  y otros asociados, incluyendo  cargos adicionales y  formas  de  pago,  los  niveles  de  servicio  a  proveer,  las  obligaciones   que  el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República  Dominicana  y los  medios  a  los  que  el  suscriptor  puede  acudir  para solicitar  aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema  o presentar sus reclamos;


f)          Disponer  de  un  serv1c1o de  atención  a  suscriptores  de  certificados  y  usuarios, mediante   acceso   personal,  telefónico   y  por  Internet,   que  permita   enviar  las consultas  y  la  pronta  respuesta  a  la  solicitud  de  suspensión  o  revocación  de certificados;


g)         Garantizar  el acceso público, eficiente  y gratuito  de los suscriptores  y usuarios al registro de    certificados    emitidos,    suspendidos,    revocados,    reactivados    o reconocidos;


h)         Mantener    actualizados    los   registros   de   certificados    emitidos,   suspendidos, revocados o reactivados por el término de CUARENTA  (40) años, contado a partir de la fecha de la revocación o expiración de cada certificado;

 




i)          Adoptar  los procedimientos  y  resguardos  de seguridad    confiables,  conforme  lo establezca el INDOTEL para garantizar que las claves privadas de los suscriptores no permanecerán  en su poder ni podrán ser utilizadas  por terceros  en caso de que preste el servicio de generación de claves;


j)          Informar al INDOTEL de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio;


k) Garantizar la integridad de la información que mantienen bajo su control;


1)         Respetar el derecho del suscriptor del certificado  digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste;


m)        Publicar  por  medios  electrónicos  y en  un  periódico  de circulación  nacional    el certificado  de clave  pública correspondiente  a la política de certificación  para la cual obtuvo autorización;


n)         Cumplir las normas y recaudos establecidos  para la protección de datos personales, así como las demás normas aprobadas por el INDOTEL;


o)         Cumplir  con los requisitos  establecidos  en  la Ley, el  presente  Reglamento  y las normas   que  dicte  INDOTEL  que  motivaron   la  autorización   obtenida   para  la prestación de servicios de certificación;


p)         En  los  casos  de  revocación  de  certificados  contemplados  en  el  numeral  6  del Artículo  49 de la Ley, deberá sustituir  en forma  gratuita aquel  certificado  digital que  ha  dejado  de ser  seguro  por  otro  que  sí  cumpla  con  estos  requisitos.    El INDOTEL establecerá  el proceso de reemplazo de certificados en estos casos.   En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su suscriptor, la Entidad de Certificación  no estará obligada a sustituir el certificado digital;


q)         Enviar los informes  de estado  de operaciones  con carácter  de declaración  jurada que solicite  el INDOTEL  en las fechas y formatos  determinados  por la reglamentación  que dicte el INDOTEL a tales fines;


r)          Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades  legales que asume por los servicios suministrados ;


s)          Cumplir  con los requerimientos  realizados  en virtud  de sentencia  con valor de la cosa irrevocablemente juzgada o autorización de un juez para entregar los datos;


t)          Responder  a  los pedidos  de  informes  por  parte  de  los  usuarios  de  certificados respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por ella; y,

 




u)          Informar  al INDOTEL la terminación del contrato  o las modificaciones respecto de los alcances o montos  de la cobertura de los seguros.




ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de las Entidades de Certificación.-


En  ningún  caso,  la responsabilidad que  pueda  emanar  de  una  certificación efectuada por una  Entidad   de  Certificación  comprometerá  la  responsabilidad  civil   del  Estado   en  su calidad   de  órgano  de  control   y vigilancia, ni  en  particular,  la  responsabilidad civil  del INDOTEL, como entidad  pública con personería jurídica.


ARTÍCULO 19.- Recursos de las Entidades de Certificación.-


19.1.    Para  el desarrollo adecuado de las actividades para  las cuales  solicita  autorización, la Entidad  de Certificación evidenciará que cuenta  con un equipo  de profesionales, infraestructura física  y  tecnológica y  recursos   financieros,  así  como  procedimientos  y sistemas de seguridad que permitan:


a)          Generar,  en un ambiente  seguro,  las firmas  digitales propias  y todos  los servicios para los cuales solicita  autorización:


b)          Cumplir  con lo previsto  en sus políticas y procedimientos de certificación;



e)          Garantizar la confiabilidad de los sistemas  de acuerdo  con los estándares aprobados por el INDOTEL;


d)          Expedir  certificados que cumplan  con:


1. Lo previsto  en el Artículo  44 de la Ley;



u. Los estándares tecnológicos aprobados por el INDOTEL; y,



111. La Política de Certificación correspondiente;


e)          Garantizar la existencia de sistemas  de seguridad física y lógica en sus instalaciones que  aseguren  el  acceso   restringido  a  los  equipos   que  manejan   los  sistemas   de operación de la Entidad  de Certificación;


f)         Proteger el manejo de la clave privada de la Entidad de Certificación  mediante un procedimiento  de  seguridad  que   impida   el  acceso   a  la  misma   a  personal   no autorizado;


g)          Proteger  el acceso  y el uso de la clave privada  mediante  procedimientos que exijan la participación de más de una persona;

 


h)         Registrar las transacciones  realizadas a fin de identificar al autor y el momento de cada una de las operaciones;


i)          Utilizar  con exclusividad  los sistemas  que cumplan  las funciones  de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función;


j)           Proteger a todos los sistemas utilizados directa  o indirectamente  en la función  de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección,  que deben ser actualizados  de acuerdo a los avances tecnológicos  para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación;


k)         Garantizar  la continuidad  de las  operaciones  mediante  un  Plan  de Contingencia actualizado y probado; y,


1)         Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad  derivados de la misma.


19.2.   Los criterios de evaluación de lo dispuesto en el apartado anterior serán establecidos por el INDOTEL de acuerdo  a   estándares  internacionales  y la reglamentación  dictada a tales fines.


ARTÍCULO 20.- Servicios de Terceros.-


20.1.   En los casos en que la Entidad de Certificación requiera o utilice los servicios o infraestructura  tecnológicos  prestados  por un tercero,  deberá prever dentro de su Plan de Contingencia  los procedimientos  a seguir  en caso  de interrupción  de estos  servicios,  de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.


20.2.   Los contratos entre la Entidad de Certificación y los Proveedores de Servicios o Infraestructura,  deberán  garantizar la ejecución de los procedimientos  contemplados  en el Plan de Cese de Actividades aprobado por el INDOTEL.   La Entidad de Certificación autorizada o que haya iniciado el procedimiento para obtener la autorización, facilitará al INDOTEL toda aquella información, contenida en los contratos, vinculada  a la prestación de los servicios  de certificación  y a la implementación  del Plan de Cese de Actividades  y del Plan de Contingencia.


ARTÍCULO 21.- Efectos de la Autorización.-


Sin  perjuicio  de  cualesquiera  otras  obligaciones  impuestas  bajo  la  Ley,  disposiciones legales   o  reglamentarias,   u   otras  obligaciones   contraídas   de  manera   particular,   las Entidades de Certificación están obligadas a:


a)         Prestar los servicios  autorizados por el INDOTEL, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones  y plazos establecidos  en la Ley, este Reglamento, las Resoluciones que al efecto dicte el INDOTEL y la respectiva autorización;

 




b)         Cumplir  con los requisitos  económicos, técnicos  y jurídicos  mínimos  que hayan sido requeridos por el INDOTEL  y en virtud  de los cuales se le haya otorgado la autorización, así como cumplir con cualquier otro requisito establecido por el INDOTEL;


e)         Cumplir con las Políticas de Certificación  para las cuales obtuvo autorización, que respaldan la emisión de sus certificados, con el Manual de Procedimientos,  con el Plan  de  Seguridad,   con  el  Plan  de  Cese  de  Actividades  y  con  el  Plan  de Contingencia aprobados    por    el    INDOTEL,    así    como    con    las    normas complementarias  dictadas por el INDOTEL en materia de estándares tecnológicos, procedimientos  de certificación,  resguardo de la seguridad y confidencialidad  de la información,  protección  de datos personales  de los suscriptores  de certificados,  y toda otra norma emitida por el INDOTEL.


d)         Adoptar   las   medidas   necesarias   para   garantizar   la   confidencialidad    de   la información   y  la  protección   de  los  datos   personales   de   los  suscriptores   de certificados digitales;


e)         Pagar  oportunamente  los  costos  y derechos  establecidos  en este  Reglamento,  así como cualesquiera tasas, contribuciones u otras obligaciones que origine la autorización;


f)          Cooperar  con  el  INDOTEL  en  sus  labores  de  defensa  de  los  intereses  de  los suscriptores y usuarios de servicios de certificación digital;


g)        Admitir como cliente o usuario de los servicios que suministra, de manera no discriminatoria,  a todas las personas  que lo deseen y cumplan con las condiciones técnicas  y económicas  que  se establezcan,  sin  más  limitaciones  que  las  que  se deriven de la capacidad del servicio;


h)         Suministrar   al  INDOTEL,  en  el  plazo  requerido,   las  informaciones   y  datos fidedignos que éste les solicite, concernientes a la actividad regulada; y,


i)          Cooperar con el INDOTEL en sus labores de detección de actividades fraudulentas relativas a los servicios de certificación digital objeto de este Reglamento.


ARTÍCULO 22.- Uso Exclusivo de la Expresión "Entidad de Certificación"


El uso de la expresión "Entidad de Certificación" y frases similares es de uso exclusivo de los prestadores  de servicios de certificación digital que hayan sido autorizados para operar como Entidades de Certificación a tal efecto por el INDOTEL mediante resolución e incorporados al Registro de Entidades de Certificación.

 




PARTE 11 UNIDADES DE REGISTRO




ARTÍCULO 23.- Funciones y Obligaciones de las Unidades de Registro.-



Sin  perjuicio  de  lo  que  pueda  disponer la reglamentación dictada  por  el  INDOTEL, las

Unidades de Registro  tendrán las funciones y obligaciones de:


a) Recepción de las solicitudes de emisión  de certificados digitales;


b)          Validación  de  la  identidad  y  autenticación  de  los  datos   de  los  solicitantes  de certificados digitales;


e)          Validación  de  otros   datos   de  los  solicitantes  de  certificados  digitales  que   se presenten ante  ella,  cuya  verificación delegue  la Entidad  de Certificación, para  el otorgamiento  de   certificados  digitales   con   atributos   determinados,  como   por ejemplo,  calidad de representante de una persona  jurídica,  calidad  de funcionario de una organización, calidad  de miembro  de un colegio profesional, entre otros;


d)          Remisión  de las solicitudes aprobadas a la Entidad  de Certificación con  la que  se encuentre operativamente vinculada;


e)          Recepción    y   validación  de   las   solicitudes  de   suspenswn  o   revocación   de certificados digitales, y  su  direccionamiento a la  Entidad  de Certificación con  la que  se vinculen,  una  vez  que  se realicen   las verificaciones de  identidad correspondientes;


f)         Identificación y autenticación de los solicitantes de suspensión o revocación de certificados digitales  emitidos por la Entidad  de Certificación;


g)          Conservación y  archivo   de  toda  la  documentación  de  respaldo   del  proceso   de validación de  identidad, de  acuerdo  con  los  procedimientos establecidos  por  la Entidad  de Certificación;


h)          Cumplimiento de las normas  legales  aplicables así  como  las que pudiera  dictar  el INDOTEL en relación  con la protección de datos personales, la confidencialidad de la información y otros temas vinculados con la actividad;


i)           Cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política  de Certificación y el Manual  de Procedimientos de la Entidad  de Certificación con  la que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable; y,


j) Colaboración  para  la  realización  de  inspecciones  o  auditorías  por  parte   de  la

Entidad  de Certificación, el INDOTEL o sus auditores.

 




ARTÍCULO 24.- Delegación.-


24.1     Las Entidades de Certificación  podrán delegar en Unidades de Registro la función de validación de identidad y de otros datos de los suscriptores  de certificados, así como la función de registro de las presentaciones  y de los trámites que les sean formulados.


24.2     Para  efectuar   esta  delegación,   tanto  las  Entidades   de  Certificación   como  las Unidades de Registro, deben cumplir con las normas y procedimientos  establecidos  en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones dictadas por el INDOTEL.


24.3     Las  Entidades  de Certificación  serán  autorizadas  por  el INDOTEL  para efectuar esta delegación.


ARTÍCULO 25.-  Responsabilidad  de  la  Entidad de  Certificación Respecto de  la

Unidad de Registro.-


25.1.    Una Unidad de Registro puede constituirse como una única unidad o como varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo delegar su operación en otras Unidades de Registro, siempre que medie la aprobación de la Entidad de Certificación y la respectiva autorización del INDOTEL.


25.2.    La Entidad de Certificación es responsable de acuerdo con lo establecido en la Ley, aún en el caso que delegue parte de su operación en Unidades de Registro, sin perjuicio del derecho   de  la  Entidad   de   Certificación   de  reclamar   a  la  Unidad   de  Registro   las indemnizaciones  por los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia de los actos u omisiones de ésta.




ARTÍCULO 26.- Titulares de Unidades de Registro.-


Podrán  cumplir  la función  de Unidad  de Registro  los notarios  públicos,  las oficinas del Registro Civil, las asociaciones profesionales para sus miembros, las Cámaras de Comercio para sus miembros, las entidades bancarias para sus clientes y en relación con las Entidades de  Certificación   pertenecientes   a  organismos   públicos,  las  áreas  de  personal  de  las jurisdicciones u otras dependencias, que cumplan con los requisitos establecidos por el INDOTEL a tales fines.   Esta enumeración no es limitativa pudiendo ser modificada por el INDOTEL en uso de su facultad regulatoria.




ARTÍCULO 27.- Supervisión por  el INDOTEL.-


27.1.    Las Unidades de Registro están sujetas a las facultades regulatorias  y de inspección del INDOTEL como órgano de vigilancia y de control en materia de firma digital.

 


27.2.    El INDOTEL  autorizará  el funcionamiento  de las Unidades  de Registro  sobre  la base del cumplimiento  de los recaudos establecidos  en los procedimientos  que dicte a tal fin.


27.3. Las Unidades de Registro están sujetas a las mismas obligaciones que las Entidades de Certificación en las siguientes materias:


a)         Conservación de datos de suscriptores de certificados;


b)        Protección de derechos del consumidor;


e)         Confidencialidad  de la información;


d)        Protección de datos personales; y,


e)         En   todo   otro   aspecto   que   establezca   el   INDOTEL   mediante   normas   que complementan este Reglamento.




PARTE 111 COSTOS Y DERECHOS




ARTÍCULO 28.- Costos y Derechos.-


28.1. Toda entidad regulada  está sujeta al pago de los siguientes  costos y derechos, los cuales serán aplicados por el INDOTEL:


a)         Costos de Procesamiento, que se refieren a los costos directamente involucrados en la tramitación administrativa,  de la autorización, de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación y de otros trámites que determine el INDOTEL; y,


b)         Derecho   de  supervisión,   correspondiente   a  la  realización   de  inspecciones   y

auditorías ordinarias y extraordinarias.


28.2. Los  costos  de  procesamiento  serán  aplicados  por  serv1c1o, y  serán  recaudados concomitantemente a la presentación de las siguientes solicitudes:


a)         Solicitud de autorización para constituirse en Entidad de Certificación;


b)         Solicitud de autorización para constituirse en Unidad de Registro;


e)         Solicitud    de    autorización    para    una   transferencia,     ceswn,    arrendamiento, otorgamiento  del derecho  de uso, constitución  de gravámenes  o transferencia  de control de una Entidad de Certificación, de un Proveedor de Servicios de Firma Electrónica o de una Unidad de Registro vigente; y,

 


d)         Toda otra presentación que el INDOTEL incluya en el listado precedente.


28.3.    Los costos de procesamiento  serán  pagados, según  corresponda.   Estos costos no serán restituidos en el evento que la autorización o la inscripción no se concedan por incumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias exigidas.


28.4.    El   derecho   de   supervisión   comprenderá   los   costos   correspondientes    a   las inspecciones y auditorías ordinarias y extraordinarias.   El monto deberá ser pagado dentro de los NOVENTA  (90) días-calendario  siguientes a la fecha de la Resolución  que los fija, en función de los costos que las inspecciones y auditorías demanden al INDOTEL.


28.5.    Los montos de los costos de procesamiento, de los derechos de supervisión y de las multas serán establecidos por el INDOTEL, mediante Resolución.




TÍTULO IIICERTIFICADOS DIGITALES




ARTÍCULO 29.- Contenidos de los Certificados Digitales.-


29.1.   Sin perjuicio de lo que pudiera establecer el INDOTEL, los certificados digitales provistos por las Entidades de Certificación contendrán, por lo menos, los siguientes datos:


a) b) e)Firma digital de la Entidad de Certificación;  Nombre y dirección electrónica del suscriptor; Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;

d)


e)Nombre,  dirección  electrónica  y  lugar  donde  realiza  actividades

Certificación, y los antecedentes de la autorización obtenida; Clave pública del suscriptor;la  Entidad  de

f) g) h)Metodología utilizada para verificar la firma digital del suscriptor;

Número de serie del certificado;

Fecha y hora de emisión y expiración del certificado; e,

i)          Identificación de la Política de Certificación bajo la cual el certificado fue emitido.


29.2.    El  INDOTEL  podrá  modificar   los  contenidos  mínimos  de  los  certificados,  de acuerdo al avance de los estándares tecnológicos internacionales.




ARTÍCULO 30.- Incorporación de Contenidos Adicionales.-


30.1.    Las Entidades de Certificación deberán introducir en los certificados que emitan, los datos mencionados  en el artículo anterior, y eventualmente los que disponga el INDOTEL en los plazos previstos en el presente Reglamento.

 


30.2.    Los  atributos  adicionales  que  las  Entidades  de Certificación  introduzcan  con  la finalidad  de incorporar  límites al  uso del certificado,  no deberán  dificultar  o impedir  la lectura de los datos señalados en el artículo anterior ni su reconocimiento por terceros.




ARTÍCULO 31.- Finna Digital  Segura.-


31.1.    Para la emisión de certificados  de firma digital segura contemplada  en el Artículo

32 de la Ley, la Entidad de Certificación  deberá  comprobar fehacientemente  la identidad del solicitante antes de su emisión, y cumplir con las normas técnicas  y de procedimientos que dicte el INDOTEL.


31.2.    La Entidad de Certificación  podrá efectuar dicha comprobación  por sí o por medio de Unidades de Registro, requiriendo  la comparecencia  personal y directa del solicitante  o de su representante legal si se tratare de una persona jurídica.


31.3     La comprobación de los datos de identidad de las personas que soliciten la emisión de  un  certificado  digital  enmarcado  en  una  Política  de Certificación  para firma  digital segura,  se  efectuará  en base al número  de la Cédula  de  Identidad  y Electoral,  al de la Cédula de Identidad, al del Pasaporte o al de cualquier otro documento oficial de identidad personal que el Estado Dominicano adopte en el futuro.


31.4.    En  el  caso  de  que  la  persona  física  no  sea  de  nacionalidad   dominicana,   la comprobación  de los datos de identidad del solicitante de un certificado digital enmarcado en una Política de Certificación para firma digital segura se efectuará en base al número de Pasaporte.


31. 5.   El INDOTEL establecerá los procedimientos y documentos que serán considerados para la comprobación  de la identidad de las personas  menores de edad   que soliciten  la emisión de un certificado digital.


ARTÍCULO 32.- Resguardo de la Clave Privada.-


32.1.   Los datos de creación de una firma, cuando sean generados por la Entidad de Certificación,  deben  ser  entregados  al  suscriptor  del  certificado  a fin  de  garantizar  la recepción de los mismos en forma  personal y confidencial.   A partir de este momento  la clave  privada  queda  bajo  el  control  y  responsabilidad   del  suscriptor  para  los  efectos previstos en la Ley y su reglamentación.


32.2.    Queda  prohibido  a la  Entidad  de  Certificación  mantener  copia  de  los  datos  de creación de firma digital una vez que éstos hayan sido entregados a su suscriptor, momento desde el cual éste comenzará a ser responsable de mantenerlos bajo su exclusivo control.


32.3.    El  incumplimiento   de  las  disposiciones   sobre   resguardo   de  la  clave  privada dispuestas  en los artículos  anteriores  constituye  una falta muy  grave que dará lugar a la

 


inmediata suspensión de la  autorización, sin  perjuicio de la responsabilidad civil  y penal que pudiera  corresponder.




ARTÍCULO 33.- Alcance del Uso de Certificados Digitales.-



33.1.    El certificado digital  podrá ser usado  por su suscriptor de conformidad con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación de la Entidad  de Certificación con quien se ha contratado la emisión  y administración del mismo.


33.2.    El certificado digital  deberá  permitir,  a quien lo reciba, verificar,  en forma  directa  o mediante  consulta  electrónica o por  cualquier otro medio  razonablemente disponible, que ha sido  emitido  por una Entidad  de Certificación con la finalidad de comprobar la validez del mismo.




ARTÍCULO 34.- Suspensión de Certificados Digitales.-



Las  Entidades de Certificación procederán a suspender la vigencia del  certificado cuando se verifique  alguna de las siguientes circunstancias:


a)          Solicitud del suscriptor del certificado;


b)          Iniciación del trámite  de ausencia con presunción de fallecimiento del suscriptor del certificado, o por iniciación de un procedimiento de declaratoria de incapacidad, en ambos casos, mediante  decisión  provisional del juez competente ;


e)          Decisión  de la Entidad  de Certificación en virtud  de razones  técnicas, circunstancia que será     comunicada    en    forma     inmediata   en    un    plazo     maxtmo     de VEINTICUATRO (24)  horas  al suscriptor del certificado y al INDOTEL, por los medios  establecidos en el Artículo  51 del presente  Reglamento;


d)          Mediante   sentencia de  un  tribunal  con  autoridad  de  la  cosa   irrevocablemente juzgada; y,


e)          En virtud  de  las  demás  causas  dispuestas en  la Política de Certificación de cada

Entidad  de Certificación debidamente aprobada por el INDOTEL;


ARTÍCULO 35.- Efectos de la Suspensión del Certificado.-


35.1.    El  efecto  de la suspensión del Certificado es la  cesación  temporal de sus  efectos jurídicos conforme a los usos  que  le son  propios  e impide  el uso  legítimo  del mismo  por parte del suscriptor, a partir de la notificación y durante el lapso que ésta perdure.


35.2.    La suspensión del Certificado terminará por cualquiera de las siguientes causas:

 


a)          Por la decisión  de la Entidad  de Certificación de revocar  el Certificado en los casos previstos  en la Ley, este Reglamento y las normas técnicas  complementarias;


b)          Por  la  decisión   de  la  Entidad   de  Certificación  de  levantar  la  suspensión  del

Certificado, una vez que cesen las causas que la originaron;



e)          Por  la  decisión  del  suscriptor  del  certificado, cuando   la  suspens10n  haya  sido solicitada por éste, y este hecho sea comunicado a la Entidad  de Certificación;


d)          Por sentencia del tribunal con  autoridad de la cosa  irrevocablemente juzgada  que declara  la incapacidad, o la ausencia temporal con presunción de fallecimiento o el fallecimiento por  ausencia definitiva del suscriptor del certificado, que  implica  su revocación; y,


e)          En   virtud   de   las   demás   causas    dispuestas  en   la   Política    de   Certificación debidamente aprobada por el INDOTEL;




ARTÍCULO 36.- Revocación de Certificados Digitales.-



36.1.    Los  certificados digitales quedarán sin  efecto  por  la  revocación practicada por  la

Entidad  de Certificación.


36.2.    La   revocación  tendrá    lugar   cuando    la   Entidad   de   Certificación  constate    y comunique de manera  formal  por  los  medios  establecidos en  el  Artículo  51 del presente Reglamento alguna  de las siguientes circunstancias:


a)          La solicitud  del suscriptor del certificado digital;


b)          La solicitud  de un representante legal  del suscriptor del certificado, acreditando la representación invocada;


e)          Si se determina que  un certificado digital  fue  emitido  en  base  a una  información falsa que en el momento de la emisión  hubiera  sido objeto de verificación;


d)          Si  se  determina, en  virtud  de  la  auditoría realizada, que  los  procedimientos  de emisión  y/o verificación han dejado  de ser seguros;


e)          Por condiciones especiales definidas  en las Políticas  de Certificación;



f)          Por   decisión    judicial    o   de   entidad    administrativa  competente,   debidamente motivada;


g)          Por fallecimiento del titular  o disolución de la persona  jurídica  suscriptor;



h)          Por declaración judicial  de ausencia con presunción de fallecimiento del suscriptor;

 




i)           Por  declaración  mediante   sentencia  con  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada  de incapacidad jurídica del suscriptor;


j)           Por la determinación de que la información contenida en el certificado ha dejado  de ser válida;


k)          Por la cesación  de la relación  de representación, laboral  o contractual respecto  de una persona  jurídica o de un organismo público;


1)           En  caso   de  revocación,  ordenada   por   el  INDOTEL,  de  la  autorización  para funcionar otorgada a la Entidad  de Certificación, siempre  que no se haya decidido la transferencia del certificado a otra Entidad  de Certificación; y,


m)         Por la cesación de actividades de la Entidad  de Certificación y siempre  que no se haya decidido la transferencia del certificado a otra Entidad  de Certificación.


36.3.    El  efecto  de  la  revocación  del  certificado  digital   es  la  cesación  permanente  y definitiva de los efectos  jurídicos de éste conforme a los usos  que le son  propios  e impide su uso legítimo a partir del momento de la revocación.




ARTÍCULO 37.- Procedimiento de Suspensión o Revocación.-



37.1.    La revocación de un certificado digital  podrá producirse  de oficio o a solicitud de su suscriptor  por   la  concurrencia  de   algunas   de   las   causas   previstas   en   la   Ley,   este Reglamento,  normas   complementarias  o  en  las  políticas   de  certificación  debidamente aprobadas por el INDOTEL.


37.2.    La  solicitud  de  suspensión o  revocacwn, según  corresponda, será  dirigida   a  la Entidad  de Certificación o a la Unidad  de Registro dependiente de la misma,  en cualquiera de las formas  que prevean sus Políticas de Certificación.


37.3.    La suspensión o revocación del certificado deberá  ser notificada inmediatamente en un  plazo   máximo   de   VEINTICUATRO  (24)   horas   a  su   suscriptor,  por   los  medios establecidos en  el Artículo  51 del presente  Reglamento, sin  perjuicio  que  deba  publicarse en el Registro de acceso público  que señala el Artículo  51 de la Ley.


37.4.    Tratándose de la suspensión por razones  técnicas  o revocación del certificado digital por las circunstancias previstas  en los incisos  b), i) o j) del artículo  anterior,  dicha decisión deberá   ser  comunicada al  suscriptor con  una  anterioridad  de,  por  lo  menos, VEINTICUATRO (24) horas  a su puesta  en práctica, indicando la causa  que la provoca  y el  momento en  que  se  hará  efectiva, por  los  medios  establecidos en  el  Artículo  51 del presente  Reglamento.

 


37.5.    El término  de la vigencia del certificado será oponible a terceros  desde  el momento de la publicación de la suspensión o revocación en el registro  de acceso  público  que señala el Artículo  51 de la Ley.




ARTÍCULO 38.- Reconocimiento de Certificados Extranjeros.-



38.1.    Las  Entidades de Certificación podrán  reconocer los certificados digitales  emitidos por Entidades  de Certificación extranjeras, bajo su responsabilidad.


38.2.    Para ello la Entidad  de Certificación demostrará al INDOTEL que los certificados a ser reconocidos por ella, han sido emitidos  por un prestador de servicios  de certificación no establecido en República Dominicana que cumple con normas técnicas  y de procedimientos equivalentes a las establecidas en la Ley, este Reglamento, sus normas  complementarias y modificaciones, para  el desarrollo de la actividad.   En particular, deberá  acreditar  que los certificados a ser  reconocidos por  ella,  cumplen  las  disposiciones referentes a contenidos mínimos  de los certificados, establecidas en la Ley, este Reglamento y las normas  emitidas por el INDOTEL.


38.3.   El  INDOTEL verificará el  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales  y reglamentarias,  y  publicará   la  información sobre   el  reconocimiento  en  el  Registro   de Entidades de Certificación.  En caso de que la Entidad  de Certificación no acredite  el cumplimiento  de   los   recaudos    legales   y   reglamentarios  para   el   reconocimiento   de certificados extranjeros, el INDOTEL mediante  resolución motivada, rechazará la solicitud de reconocimiento.


38.4.    Una  vez  practicado el reconocimiento la Entidad  de Certificación, en un plazo  de TRES  (3)  días  hábiles,   comunicará tal  situación al  INDOTEL y  la  publicará, inmediatamente en un  plazo  máximo  de VEINTICUATRO  (24)  horas,  en  el Registro  de acceso público  contemplado en el Artículo  51 de la Ley.


38.5.    El   reconocimiento  de   certificados  deberá   estar   declarado  en  las   Prácticas   de

Certificación.




TÍTULO IV ORGANO REGULADOR




ARTÍCULO 39.- Facultad Regulatoria.-



El INDOTEL está facultado para establecer:


a) Los estándarestecnológicos aplicablesen consonanciacon estándares internacionales vigentes;


b)           Los  procedimientos de  firma  y  verificación en  consonancia con  los  estándares

 


tecnológicos definidos en el inciso  precedente;



e) Las condiciones mínimas de emisión  de certificados digitales;


d) Los casos en los cuales deben suspenderse o revocarse los certificados digitales;



e) Los datos considerados públicos  contenidos en los certificados digitales;


f)          Los  mecanismos que  garanticen la validez  y autoría  de  las  listas  de certificados revocados;


g) La información que los sujetos  regulados deberán  publicar  por la Internet;



h)           La información que las Entidades de Certificación deberán  publicar  en los medios establecidos por el presente  Reglamento;


i)            Los procedimientos mínimos  de revocación de los certificados digitales cualquiera que sea la fuente  de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo  de la operación de las Entidades de Certificación, en el caso que éstas cesen en su actividad;


j)            El sistema  de inspección y  auditoría  sobre  los sujetos  regulados, incluyendo las modalidades  de   difusión    de   los   informes    de   auditoría  y   los   requisitos  de habilitación de  entidades para  efectuar auditorías y  los  criterios  y  estándares de auditoría mínimos  que deberán  cubrir;


k)         Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las autorizaciones;


1)           El procedimiento de instrucción y la gradación de sanciones previstas  en la Ley, en virtud  de reincidencia y/u oportunidad;


m) Los procedimientos aplicables  para el reconocimiento de certificados extranjeros;



n) Los acuerdos  de reconocimiento mutuo de certificados digitales con otros países;



o)           Las  condiciones de  aplicación de  la  Ley  y  el  presente  Reglamento en  el  sector público dominicano,   incluyendo   la   autorización  para    prestar    servicios   de certificación digital para sus entidades y jurisdicciones;


p)           Los contenidos mínimos  de las políticas  de certificación de acuerdo  con estándares nacionales e internacionales;


q)           Las  condiciones  mínimas  que   deberán   cumplirse  en  el  caso   de   cesación  de actividades de una Entidad  de Certificación;

 


r)           Los tipos de riesgos que cubrirán los seguros que deberán ser contratados  por las Entidades  de  Certificación,   y  los  montos  correspondientes   de  contratación   y cobertura;


s)           Las condiciones  de prestación  de otros servicios  en relación  con la firma digital y otros aspectos contemplados en la Ley; y,


t)           La  modificación   y  actualización   de  los  temas  considerados   en  los  apartados precedentes.


ARTÍCULO  40.-   Procedimiento  para    Formulación  y   Modificación  de   Normas

Técnicas.-


40.1.    A solicitud de parte o de oficio, y con el objeto de formular o modificar las normas establecidas por este Reglamento, el INDOTEL podrá iniciar el procedimiento para la elaboración y fijación de normas.


40.2.    A tal fin, se informará al público la apertura del procedimiento  de reformulación de normas, y se someterá  a consulta pública según lo dispuesto mediante  Resolución  dictada por el INDOTEL.


40.3.    De ser necesario, se podrán fijar conjuntos  alternativos  de normas técnicas  para la prestación  del servicio  con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías  y medios electrónicos, en conformidad a la Ley y el presente Reglamento.


ARTÍCULO 41.- Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.-


De acuerdo con lo dispuesto  por los Artículos 37 y 55 de la Constitución  de la República Dominicana, se delega en el titular del INDOTEL la facultad de   celebrar acuerdos de reciprocidad  con gobiernos de países extranjeros,  cuyo objeto sea otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas  por  la  Ley,  este  Reglamento,  las  normas  complementarias  y  sus modificaciones para los certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas por el INDOTEL


ARTÍCULO 42.- Políticas de Certificación.-


El INDOTEL  definirá el contenido mínimo  de las Políticas de Certificación,  de acuerdo con  los  estándares  internacionales  vigentes  y  la  legislación  nacional,  las  que  deberán contener al menos la siguiente información:


a)         Identificación de la Entidad de Certificación;


b)         Política de administración de los certificados y detalle de los servicios;

 


e)          Procedimientos   de   verificación   de   la   identidad    de   los   suscriptores  de   los certificados;


d)          Obligaciones de la Entidad  de Certificación, de la Unidad  de Registro  en su caso y de los suscriptores de los certificados;


e)          Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso;


f)          Alcances  y límites de la responsabilidad admitidos.


ARTÍCULO 43.- Funciones del INDOTEL.-


Sin  perjuicio  y en adición  a las funciones asignadas por  la Ley,  el INDOTEL ejercerá  la función  de entidad  de vigilancia y control  de las actividades desarrolladas por los sujetos regulados.  Tendrá,  en especial,  las siguientes funciones:


a)          Autorizar,   conforme   a    la    Ley,    el    presente     Reglamento   y    las    normas complementarias,  la   operación  de   Entidades  de  Certificación  en   el  territorio nacional;


b)          Velar  por  el  adecuado funcionamiento y  la  eficiente prestación   del  serv1c1o por parte de los sujetos  regulados y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales  y reglamentarias de la actividad;


e)          Efectuar  las inspecciones y auditorías previstas  en la Ley, el presente  Reglamento y las normas  complementarias;


d)          Definir  reglamentariamente los requerimientos técnicos  que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por los sujetos  regulados;


e)          Aprobar  las  políticas   de  certificación, el  manual  de  procedimientos, el  plan  de seguridad, el plan de cese de actividades y el plan de contingencia, presentados por las Entidades de Certificación que requieren autorización;


f)         Evaluar  las actividades desarrolladas por los sujetos  regulados  conforme a los requerimientos definidos  en los reglamentos técnicos;


g)          Denegar,   revocar   o  suspender  la  autorización  para   operar   a  las  Entidades  de Certificación que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, el presente Reglamento y las normas  complementarias;


h)          Requerir   en   cualquier  momento  a  los  sujetos   regulados  para   que  summtstren información relacionada con los certificados, las firmas  digitales emitidas y los documentos en soporte  informático que custodien o administren;

 


i)          Disponer  el proceso  de instrucción y la posterior  aplicación de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas  de la prestación de servicio;


j) Ordenar    la   revocación  o   suspensión  de   certificados   cuando    la   Entidad    de

Certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;



k) Emitir   certificados  en  relación   con   las   firmas   digitales  de  las   Entidades  de

Certificación, en caso de considerarlo necesario;


1)         Publicar  en  la Internet  o en la red de acceso  público  de transmisión o difusión  de datos  que  la  sustituya en  el  futuro,  en  forma   permanente e  ininterrumpida,  los domicilios, números  telefónicos, direcciones de la  Internet  y certificados digitales de:


1. las Entidades de Certificación


n. las Entidades de Certificación cuyas autorizaciones hayan sido revocadas;



m)         Administrar los recursos  generados de acuerdo  con lo dispuesto por el Artículo  44 de la   presente     reglamentación,   provenientes   de    las    distintas    fuentes    de financiamiento;


n)          Fijar en casos concretos, el concepto y los importes de todo tipo  de costos, derechos y   multas   previstos    en   la   Ley   y   en   los   Artículos    28   y   44   de  la   presente reglamentación;


o)          Solicitar ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por los sujetos regulados;


p)          Velar  por el correcto  manejo  y mantenimiento de la confidencialidad, por parte de los sujetos  regulados, de las informaciones de los suscriptores y sus respectivos certificados digitales.


q)          Velar  por  la  observancia de  las  disposiciones legales  sobre  la  promoción de  la competencia y la protección de los derechos  de los consumidores y usuarios,  en los mercados atendidos por las entidades de certificación.


r)          Permitir  el acceso  público  permanente a la información actualizada del Registro  de Entidades de Certificación y a los certificados de clave  pública  de las mismas,  por medio    de   conexiones  de  telecomunicaciones  públicamente  accesibles.     Esto también  se aplica  a la información sobre nombres, domicilio constituido, dirección electrónica y números  telefónicos propios,  de las  Entidades de Certificación y las Unidades de Registro;


s) Supervisar  la  ejecución  del  plan   de  cese   de  actividades  de  las  Entidades  de

Certificación que cesan sus funciones;

 




t)           Registrar  las presentaciones que le sean formuladas así como  el trámite  conferido a cada una de ellas;


u)          Supervisar la ejecución de planes de contingencia de las Entidades de Certificación;



v)          Efectuar  las tareas  de control  del cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los dictámenes de auditoría a los sujetos  regulados, para determinar, en su caso, si el auditado ha tomado  las acciones  correctivas correspondientes;


w)         Recibir los reclamos  de los suscriptores y usuarios  de certificados digitales  relativos a la prestación del servicio  por parte de los sujetos  regulados; y,


x)          En  su  calidad   de  suscriptor  de  un  certificado  digital,   debe   cumplir   idénticas obligaciones que  los  suscriptores de  certificados y  que  las  Entidades de Certificación, en  relación  con  el resguardo de las  medidas  de seguridad sobre  su clave privada y su certificado digital.


ARTÍCULO 44.- Fijación de Costos y Derechos.-


44.1.    El INDOTEL podrá fijar  y cobrar,  a los sujetos  regulados por la Ley y el presente Reglamento, derechos   por  los  costos  de  procesamiento y  derechos de  supervisión,  para cubrir  total  o parcialmente su costo operativo y de las inspecciones y auditorías realizadas por sí o por terceros  contratados a tal efecto.


44.2.    Los recursos  propios del INDOTEL se integrarán con:


a)           Los  importes  provenientes de  los  costos   y  derechos,   previstos   en  el  apartado anterior,  correspondientes a los siguientes servicios:


l.servicios  de certificación digital;


2. servicios  de certificación digital  de fecha y hora ciertas;



3. servicios de almacenamiento seguro de documentosdigitales;



4. servicios  prestados por Unidades de Registro;


5. servicios  prestados por terceras  partes confiables;



6. servicios  de certificación de documentos digitales  firmados  digitalmente; y,


7. otros servicios  o actividades relacionados a la firma  digital.



b)          Los  importes  provenientes de los  derechos  de supervisión aplicados a los  sujetos regulados;

 




e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias  bajo cualquier título que reciba;


d)         Los ingresos percibidos por el pago de las multas aplicadas a los sujetos regulados;


e)         Las asignaciones presupuestarias que en su caso le asigne el Gobierno Central, en el

Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos; y,


f) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de la Ley de Telecomunicaciones; y,


g) Las contribuciones  provenientes de aplicaciones  que utilicen firmas digitales, a ser determinados por las normas respectivas.


ARTÍCULO 45.- Facultad de Inspección.-


45.1.    A  los  fines  de  efectuar   las  auditorías,   el  INDOTEL   ejercerá  la  facultad   de inspección conferida por la Ley No.l26-02 y la Ley de Telecomunicaciones.


45.2.    El   INDOTEL   ejercerá    la   facultad   de   inspección   sobre   las   Entidades   de Certificación,   las  Unidades   de  Registro   y  los   Proveedores   de  Servicios   de  Firma Electrónica y velará por el cumplimiento  de las disposiciones  legales y reglamentarias  por parte de los mismos.   En relación  con las Entidades de Certificación,  el INDOTEL velará por  la  observancia   de  los  requisitos  que  se  aprobaron   al  momento  de  otorgarse  la autorización y las obligaciones que imponen la Ley, este Reglamento y las normas complementarias.


45.3.   El INDOTEL ejercerá la facultad de auditoría e inspección sobre los sistemas y procedimientos de los proveedores de servicios o infraestructura contratados por la Entidad de Certificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.


45.4.    La  facultad   de  inspección   comprende  tanto   la  inspección   ordinaria   como   la extraordinaria.    La  inspección  ordinaria  consiste  en  la  facultad  de  practicar  auditorías periódicas a las instalaciones de las entidades sujetas al control y vigilancia del INDOTEL, como asimismo realizar  un monitoreo  permanente  sobre el desarrollo  de la actividad.   La inspección  extraordinaria   será  practicada  de  oficio  o  por  denuncia  motivada  sobre  la prestación del servicio, ordenada por el INDOTEL mediante resolución fundada.


45.5.    Las inspecciones  podrán ser practicadas por medio de funcionarios  de planta o por peritos especialmente  contratados y habilitados para estos fines por el INDOTEL, los que en  el ejercicio  de  sus funciones,  podrán  requerir  a las  entidades  sujetas  a  vigilancia  y control información adicional a la proporcionada originariamente.


45.6.    La información  solicitada  por  el INDOTEL  deberá  ser  proporcionada  dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud.

 




45.7     El INDOTEL fijará  los criterios  que  deben cumplir  los terceros  contratados  para efectuar las inspecciones y auditorías.




ARTÍCULO 46.- Registro de Entidades de Certificación.-


46.1.    El INDOTEL mantendrá un Registro de Entidades de Certificación, el cual formará parte  del  Registro  Nacional.  Sin perjuicio  de  lo que  pudiera  disponer  el INDOTEL,  el Registro de Entidades de Certificación contendrá los siguientes datos:


a)          Número de resolución que concede la autorización;


b)          Nombre o razón social de la Entidad de Certificación,  su domicilio, el nombre de su representante legal, el número de su teléfono, la dirección electrónica de su sitio de dominio y de la cuenta de correo electrónico en la cual serán válidas las notificaciones, así como los datos de la compañía de seguros con que ha contratado la póliza de seguros, en su caso;


e)          El Certificado Digital que contiene la clave pública de la Entidad de Certificación;


d)          La fecha en que expira la autorización para operar;


e)          El resultado de la evaluación obtenida por la Entidad de Certificación en la última auditoría e inspección realizada por el INDOTEL; y,


f)          Estatus de la autorización  para operar señalando si ésta en algún momento ha sido revocada, suspendida o ha caducado.


46.2.    El acceso a los datos públicos del Registro  de Entidades  de Certificación,  deberá poder efectuarse tanto en soporte papel como por medios electrónicos.   Deberá garantizarse el acceso regular y continuo, así como la permanente actualización de la información.


ARTÍCULO 47.- Protección de los Derechos de los Suscriptores y Usuarios.-


47.1.    A los efectos  de atender los reclamos  presentados  por suscriptores  y usuarios  de servicios   de   certificación,   el   INDOTEL   dictará   una   norma   complementaria    sobre protección de los derechos de los suscriptores y los usuarios.


47.2.    Los  sujetos  regulados  deben  disponer  de  un  operador  para  responder  llamadas telefónicas  de los  usuarios  VEINTICUATRO  (24)  horas  al  día,  SIETE  (7)  días  de  la semana o debe grabar electrónicamente  las quejas y llamadas  de los usuarios.   Se podrá utilizar  una  combinación   de  operadores  y  grabadoras.     En  caso  de  que  se  utilicen grabadoras  la compañía deberá contactar al usuario a más tardar el próximo día laborable luego  de  la  recepción  del  mensaje  grabado.    Deberán  asimismo  prestar  el  servicio  de atención de consultas mediante el acceso por la Internet.

 




47.3.    Los  sujetos   regulados deberán  summtstrar a  los  usuarios,   a través   de  una  línea telefónica de  acceso  gratuito  o dirección electrónica,  dedicada  al  servicio  al  cliente,  las siguientes informaciones:


a)           Número  de inscripción en el Registro  de Entidades de Certificación



b) Recibir    y   aceptar    reportes,   solicitudes   sobre   revocacióno   suspensión   de certificados;


e)           Tarifas e impuestos  aplicables;



d)           Fecha de expiración de la autorización, si existe  ; y,


e)           Consultas  u otra información relevante  para la utilización del servicio;


ARTÍCULO 48.- Normas de Conducta.-


48.1.    Ningún    funcionario   o   empleado   del   INDOTEL  podrá    revelar    información confidencial  obtenida  en   el   ejercicio  de   sus   funciones.     La   revelación   de   tales informaciones  será  sancionada  con   el  cese   de  las  funciones  de  dicho   empleado, sin perjuicio  de otras acciones civiles o penales  en su contra.


48.2.   Esta obligación de confidencialidad se hará extensiva a las entidades auditoras contratadas por el INDOTEL.


48.3.    Ningún  funcionario o empleado del  INDOTEL, mientras esté  en  ejerctcto de  su cargo, podrá recibir  pago alguno  por ningún concepto  de empresas sujetas  a la facultad reglamentaria   del   INDOTEL.      Tampoco   podrán    tener    ninguna    relación    laboral, participación accionaria u otro vínculo  con alguna  entidad  regulada.  Dicha prohibición se extenderá por el período  de UN (1) año posterior al abandono del cargo o función.


48.4.    Se encuentran prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal  del INDOTEL, sobre temas pendientes de resolución.   Esas comunicaciones deberán  ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos  de actos  de alcance  general,  ya sea  participando en  las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el INDOTEL.


48.5.    Los funcionarios del INDOTEL estarán  sujetos  a los principios del Código  de Ética del INDOTEL.


ARTÍCULO 49.- Conflicto de Intereses para Entidades Auditoras.-


49.1.    Para  el cumplimiento de las funciones de entidad  de vigilancia y control  previstas en la Ley y en este Reglamento, el INDOTEL podrá  contratar expertos,  a cuyos  contratos se incorporarán las normas  de conducta previstas en el artículo  anterior.

 




49.2.    No  podrán  efectuar   auditorías   las  entidades   auditoras   o  las  personas   que  se encuentren directa o indirectamente vinculadas con los sujetos regulados.




ARTÍCULO  50.-  Facultades de  la  Junta   Monetaria y  de  la  Superintendencia de

Bancos.-


50.1.  La Junta Monetaria, en uso de la facultad regulatoria que le confiere la Ley N° 126-

02  y  la  Ley  N° 183-02  Monetaria  y  Financiera  en  materia  de  operaciones  y  servicios financieros  asociados a los medios de pagos electrónicos  que realice el sistema financiero nacional, establecerá  los requisitos relativos a las condiciones  de uso de los servicios  de certificación  en dicho sistema.


50.2 La Superintendencia  de Bancos, en su condición de supervisor  del sistema financiero nacional, dictará los instructivos y circulares  que considere necesarios  con la finalidad de que las entidades de intermediación financiera den fiel cumplimiento a las condiciones establecidas por la Junta Monetaria.




TÍTULO VPROCEDIMIENTOS PARTE!ASPECTOS GENERALES


ARTÍCULO 51.- Notificaciones.-


51.1.    Todas las notificaciones a las que se refiere la Ley y el presente Reglamento serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:


a)          Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos  por protocolos de    comunicacwn    electrónica,    tales    como    correo    electrónico, transferencia de archivos, entre otros.


b)          Facsímil,  con  la  condición  de  que  el  remitente  pueda  dejar  constancia  de  la recepción;


e)          Correspondencia  con acuse de recibo;


d)          Aquellas efectuadas por funcionarios  acreditados del INDOTEL mediante actas de notificación;


e)          Acto de alguacil; o,


f)          Cualquier  otro medio  físico  o electrónico  mediante  el cual  el INDOTEL  pueda dejar constancia de la certitud de su recepción.

 




51.2.    Para los efectos de este Reglamento, toda notificación  que se haga de conformidad con las letras e), d) y e) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en el domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregadas a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio  constituido,  en ambos casos, dejando constancia  del día, hora y lugar en que  se  practicó  la notificación,  así  como  el nombre  de  la persona  que la  recibió  y su relación con el requerido.  Cuando sea aplicable, se deberá entregar una copia íntegra de la Resolución o documento de que se trate.


51.3.    En  el  caso  en  que  la persona  a  ser  notificada  se  niegue  a  recibir  o  firmar  la notificación,  el funcionario del INDOTEL o alguacil actuante levantará un acta dando constancia  de dicha  circunstancia  y procederá  de conformidad  con las disposiciones  del Código de Procedimiento  Civil Dominicano.


51.4.    Toda  notificación  a una persona natural  o jurídica cuyo domicilio se desconozca, será efectuada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Dominicano.


51. 5.   Las notificaciones  realizadas  por los funcionarios  acreditados del INDOTEL harán fe de su contenido, hasta prueba en contrario.


51.6.  El INDOTEL tiene la facultad de modificar los mecamsmos para efectuar las notificaciones previstas en este Reglamento.


51.7.  Las  Entidades  de  Certificación,  las  Unidades  de  Registro  y  los  Proveedores  de Servicios de Firma Electrónica deberán constituir una dirección de correo electrónico ante el INDOTEL en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones.


51.8.   Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente  a las comunicaciones entre los sujetos regulados y los usuarios y suscriptores de certificados digitales.


ARTÍCULO 52.- Constitución de Domicilio.-


52.1.    Las  Entidades  de  Certificación,  las  Unidades  de  Registro  y los  Proveedores  de Servicios de Firma Electrónica  deben constituir  domicilio  ante el INDOTEL al momento de depositar su solicitud de autorización o al momento de efectuar su primera presentación.


52.2.    Los cambios del domicilio constituido deberán ser informados al INDOTEL.


52.3.    En  el caso  de  personas  jurídicas  deberán  informar  al  INDOTEL  los  nombres  y cambios  que  ocurran  entre  los  miembros  de  su  Consejo  de  Administración   o  Junta Directiva.

 


ARTÍCULO 53.- Presentación de Observaciones u Objeciones.-


Toda persona que acredite un interés legítimo y directo sobre una solicitud de autorización que se esté llevando a cabo por ante el INDOTEL tendrá la oportunidad de presentar observaciones u objeciones relacionadas directamente con dicha solicitud, siguiendo los procedimientos  aplicables.     Las  observaciones   recibidas  no  serán  vinculantes  para  el INDOTEL.


ARTÍCULO 54.- Confidencialidad.-


54.1.    Todo   solicitante   de  una   autorización   podrá   requerir   por   escrito,   que   cierta información  no  sea  objeto  de  inspección  pública.    Dicha  solicitud  de  confidencialidad deberá:


a)         Identificar el documento  que contiene  la información,  describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad  de la información; y,


b)         Explicar la forma y medida en que la revelación  de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.


54.2.    El  INDOTEL  revisará  la solicitud,  y  emitirá  su  decisión  dentro  de  un  plazo  de QUINCE (15) días calendario, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información  mantendrá el carácter confidencial.


54.3.   Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el INDOTEL, el solicitante  podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos DIEZ (10) días calendario de antelación al vencimiento del mismo.


54.4.    El  INDOTEL  revisará  la  solicitud  y  actuará  conforme  prescribe  el  Artículo  54 numeral 2 de este Reglamento.


54.5.   El INDOTEL no divulgará, por ninguna razón, información declarada confidencial, salvo en los siguientes casos:


a)         Se  convierta  del  dominio  público  por  causas  no  atribuibles  a  un  acto  ilícito  u omisión  del INDOTEL  o por  el vencimiento  del plazo durante  el cual  se otorgó carácter confidencial a la información; o,


b)         Se  encuentre  disponible  por  medio  de otra fuente,  de  buena fe y  sin limitación alguna de su uso.

 


ARTÍCULO 55.- Cambio de Infonnación.-


55.1.    Las  Entidades  de  Certificación,  las  Unidades  de  Registro  y los  Proveedores  de Servicios  de  Firma  Electrónica,  tienen   la  obligación   de  informar  ante  el  INDOTEL cualquier cambio de la información que hayan presentado, que no requiera de la aprobación previa  del  INDOTEL,  pero  que  pueda  afectar  la  autorización  otorgada,  dentro  de  los TREINTA (30) días calendario siguientes a la fecha efectiva del cambio.


55.2.    La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave, y será sancionada de conformidad con la Ley.


55.3.    Si la información  fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, el

INDOTEL podrá requerir la abreviación del plazo.




ARTÍCULO 56.- Resoluciones y su Contenido.-


56.1.   El INDOTEL tomará sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente  y registradas en un medio de acceso público.   Las resoluciones  de carácter  general,  y otras de interés público que el INDOTEL  determine, deberán ser además publicadas en un periódico de circulación nacional.


56.2.    Las  resoluciones  del  INDOTEL  deberán  estar  debidamente  motivadas  y  como mínimo incluir:


a) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para aceptar o rechazar cada una de ellas;


b)         Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;


e)         Las normas que aplican;


d)         El interés público protegido; y, e)         El dispositivo de la Resolución. ARTÍCULO 57.- Criterios de Acción.

57.1.    En  sus  actuaciones  el  INDOTEL  deberá  respetar  el  derecho  de  defensa  de los interesados   y  la  protección  de  los  derechos  de  los  consumidores  de  los  servicios  de certificación digital.


57.2.    Los aspectos relativos  a la graduación  de las faltas  y aplicación  de las sanciones estarán contenidos en la norma complementaria que a tal efecto dictará el INDOTEL.

 


ARTÍCULO 58.- Normas de Alcance General.-


58.1.    Antes de dictar Resoluciones  de carácter  general, el INDOTEL deberá  consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.


58.2.    Cuando  los interesados  sean de carácter  indeterminado,  el INDOTEL convocará a una  audiencia  pública  en  la  que,  previa  acreditación  y  por  los  procedimientos   que  se prevean en el reglamento  que se dicte, los posibles interesados  podrán emitir su opinión, que  no  será  vinculante  para  el  INDOTEL.    Como  método  de  consulta  alternativo,  el INDOTEL podrá publicar, en un periódico de circulación nacional, la norma prevista, estableciendo  un plazo razonable para recibir comentarios del público.


ARTÍCULO 59.- Propuestas Regulatorias.-


En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio  del interés público,   ello  se  hará  sin  perjuicio   de  la  obligación  de  consulta   y  del  derecho  de participación,   dictando   el   INDOTEL   una  resolución   provisional   ejecutoria.      Dicha resolución   se  publicará   y   estará   sujeta   a  observaciones   por  NOVENTA   (90)   días calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva.   En ese plazo, y antes de  la  resolución   definitiva,   el  INDOTEL   puede   modificar   su  propuesta   regulatoria provisional.


ARTÍCULO 60.- Publicidad.-


Todas las actuaciones  ante el INDOTEL y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y por el tiempo que se fije, el INDOTEL, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.


ARTÍCULO 61.- Recursos.-


61.1.    Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración,  el cual deberá ser sometido dentro del plazo de DIEZ (10) días  calendario,  contados  a  partir  de  la notificación  o  publicación  del  acto.    Tanto  el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de TREINTA (30) días calendario desde la interposición.


61.2.   Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo.   El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de QUINCE (15) días calendario desde dicha interposición.


61.3.   Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la Jurisdicción  de lo  Contencioso   Administrativo,  en la  forma  y  plazos  previstos  por  las normas que rigen la materia.

 


ARTÍCULO 62.- Motivos de Impugnación.-


Los  recursos  contra  las  decisiones  del  Consejo  Directivo  sólo  podrán  basarse  en  las siguientes causas:


a)         Extralimitación de facultades;


b)         Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;


e)         Evidente error de derecho; o,


d)         Incumplimiento de las normas procesales aplicables.


ARTÍCULO 63.-0bligatoriedad de Recurso  Administrativo.-


La vía administrativa previa es obligatoria para los sujetos regulados que quieran recurrir a la vía judicial.


ARTÍCULO 64.- Ejecución del Acto Administrativo.-


Los actos administrativos  del INDOTEL serán de ejecución  inmediata y de cumplimiento obligatorio, salvo la decisión de una autoridad competente que suspenda su ejecución.


ARTÍCULO 65.- Entrega  de Información.-


65.1. El INDOTEL  podrá  solicitar  a los sujetos  regulados  informes,  datos contables  y estadísticos en los casos siguientes:


a)         Cuando existiera una controversia en la que el INDOTEL deba de intervenir;


b) Cuando existiere  una imputación  de infracción  y la misma estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado;


e) Cuando  la  información   sea  necesana   y  tenga  una  vinculación  directa  con  la formulación de políticas o normas; y,


d) En los procesos de auditoría establecidos por la Ley, este Reglamento y las normas complementarias.


65.2.    Los informes deberán ser proporcionados  en los plazos razonables  que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a CINCO (5) días hábiles.  En los casos previstos, los sujetos regulados deberán permitir el libre acceso del INDOTEL a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.


65.3. El INDOTEL   podrá requerir directamente  el auxilio de la fuerza  pública para el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley.

 




65.4.   El INDOTEL podrá establecer los requisitos mínimos razonables que reunirá la contabilidad   de  los  sujetos  regulados.    Asimismo,   establecerá  los  requisitos  mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de costos y de operaciOnes.




PARTE 11PROCEDIMIENTO  DE AUTORIZACION




ARTÍCULO 66.- Autorización para Operar como Entidad  de Certificación.-


66.1.    Se requiere autorización por parte del INDOTEL para la provisión de los siguientes servicios  vinculados a la firma digital, de acuerdo con lo establecido  por los Artículos 35 inciso  a),  36 y  56 numeral  1)  de la Ley, sin  perjuicio  de la facultad  reglamentaria  del INDOTEL para modificar el presente listado:


a) Servicios   de  emisión,   administración,   registro   y  conservación   de  certificados digitales;


b) Servicios  de registro  y estampado  cronológico  de la transmisión  y  recepción  de mensajes de datos;


e)         Servicios de registro y estampado cronológico de documentos digitales;


d)         Servicios de almacenamiento seguro de documentos digitales;


e)         Servicios prestados por Unidades de Registro;


f)          Servicios de certificación de documentos digitales firmados digitalmente;


g) Otros servicios o actividades  relacionados a la firma digital a ser determinados por el INDOTEL.


66.2.    La autorización,  es el procedimiento  en virtud del cual el INDOTEL confirma que la Entidad de Certificación cuenta con los procedimientos, sistemas y los recursos humanos necesarios  para  brindar  servicios   de  certificación   digital.   Además,   las  Entidades   de Certificación  deben  solicitar  autorización  para  efectuar  transferencias,  cesiones, arrendamientos,  otorgamientos  del derecho  de uso, constitución  de gravámenes  o transferencia   de  control  accionario  en  los  términos  que  se  establecen  en  la  Ley,  este Reglamento y las normas complementarias  a ser dictadas por el INDOTEL.


ARTÍCULO 67.- Requisitos para Solicitar Autorización.-


67.1.    La solicitud de autorización para la prestación de servicios de certificación digital es voluntaria.

 




67.2.    Para   obtenerla   la     solicitante,   deberá   cumplir,   al  menos,   con  las  siguientes condiciones:


a)         Demostrar  la confiabilidad  necesaria  de sus servicios  de acuerdo con las normas técnicas y de procedimientos aprobadas por el INDOTEL;


b)         Garantizar   la   existencia   de  un   servicio   seguro   de  consulta   del  registro   de certificados emitidos;


e)         Emplear  personal  calificado  para  la prestación  de los servtctos  ofrecidos,  en  el ámbito de la firma digital y los procedimientos de seguridad y gestión adecuados.


d)         Utilizar   sistemas   y  productos   confiables   que  garanticen   la  seguridad   de  sus procesos de certificación;


e)         Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el Artículo 16 de este Reglamento;


f)          Contar  con  la capacidad  tecnológica  informática  y  de comunicaciones  necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación; y,


g)         Cumplir los demás recaudos que establezca el INDOTEL.


67.3.    El  cumplimiento   de  dichas   condiciones   será   evaluado   por   el  INDOTEL   de conformidad  con las normas técnicas  y de procedimientos  aplicables  a la prestación  del servicio, durante el procedimiento de autorización.


ARTÍCULO 68.- Contenidos de la Solicitud de Autorización.-


68.1.   En la solicitud de autorización, las Entidades de Certificación especificarán las actividades   o  servicios   para  las  cuales  requieren  autorización,   y  acreditarán   ante  el INDOTEL por los medios que éste determine, lo siguiente:


a)         Documentación demostrando su personería jurídica;


b)         Autorización   del   organismo   de   dirección   correspondiente       para   1mc1ar el procedimiento  de obtención  de autorización  para operar como Entidad de Certificación, cuando se trate de instituciones;


e)         Políticas de certificación para la cual solicita autorización, que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos,  Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia  de acuerdo con los requisitos establecidos por las normas  emitidas por el INDOTEL; y


d)         Toda otra documentación  requerida por el INDOTEL

 




ARTÍCULO 69.- Procedimiento de Solicitud.-


69.1.    Recibida  la   solicitud   de   autorización,  el   INDOTEL  procederá  a  analizar   la admisibilidad de la misma  mediante  la verificación de los antecedentes requeridos, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.


69.2.    De ser inadmisible la solicitud, dentro  de los TRES  (3) días hábiles  se procederá a comunicar al solicitante tal situación.  En dicha comunicación, se otorgará  plazo no inferior a QUINCE (15)  días hábiles,  para  que complete  los antecedentes, información o documentación, bajo la advertencia de ser rechazada la solicitud.


69.3.    Una   vez  admitida la  solicitud,  el  INDOTEL procederá  a  un  examen   sobre   el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidas  por la Ley y este Reglamento para obtener  la autorización.  Este examen  se realizará mediante la elaboración de una auditoría de  inicio,   ya  sea  por  el  INDOTEL  o  por  terceros,  certificando  dentro   del  plazo   de NOVENTA (90)  días  hábiles  contados desde  la fecha  de la admisibilidad de la solicitud, prorrogables por una vez e igual  período  y por motivos  fundados, que el interesado  cumple los  requisitos  y obligaciones para  ser autorizado y  que  dispone  de  un  plazo  de  VEINTE (20)  días hábiles  para presentar  la póliza  de seguros  que exige  el presente  Reglamento, so pena de ser rechazada la solicitud.


ARTÍCULO     70.-     Incumplimiento     de    los    Requel'imientos     Técnicos     o    de

Procedimientos.-


70.1.    En caso  de que el INDOTEL determine que la Entidad  de Certificación no cumple con  los requerimientos fijados  en las normas  para el desarrollo de la actividad, señalará  si estos  incumplimientos son  subsanables, y  si  no  afectan   el  correcto  funcionamiento del sistema  ni los fines previstos  en la Ley, este Reglamento y las normas  complementarias.


70.2.    En caso de que los incumplimientos no sean subsanables, el INDOTEL procederá a dictar una resolución en la que rechaza  la solicitud  de autorización.


70.3.     Si los incumplimientos son subsanables y no afectan el correcto  funcionamiento del sistema  ni los fines  previstos  en la Ley, este Reglamento y las normas  complementarias, el INDOTEL otorgará  un plazo  para la subsanación de los incumplimientos.  Vencido  dicho plazo, el INDOTEL verificará si se han aplicado las medidas  correctivas, y procederá a dar continuidad al trámite  en caso afirmativo o a dictar  una resolución rechazando la solicitud de autorización.


ARTÍCULO 71.-Estado de Resolución del Trámite.-


Una   vez  completados  los  requisitos  exigidos,   el  INDOTEL  procederá a  autorizar  al interesado en el  plazo  de  VEINTE  (20)  días  hábiles  contados  desde  que,  a petición  del interesado o de oficio, se certifique que la solicitud se encuentra en estado  de resolución.

 


ARTÍCULO 72.- Infonnación Adicional.-


Durante  todo  el  proceso  de  autorización,  el  INDOTEL  podrá  solicitar  documentación adicional, realizar visitas y efectuar inspecciones a las instalaciones del interesado.


ARTÍCULO 73.- Alcance  del Otorgamiento de la Autorización y de la Inscripción en el Registro de Entidades de Certificación.-


73.1.    El otorgamiento  de la autorización  no implica que el INDOTEL, las entidades  de auditoría o cualquier organismo del Estado, garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos ofrecidos por la Entidad de Certificación.   La responsabilidad por la prestación de los servicios de certificación digital corresponde exclusivamente a cada entidad de certificación.


73.2.    La  inscripción   en  el  Registro  no  exime  a  la  Entidad  de  Certificación   de  la obligación de obtener otras autorizaciones  necesarias para ofrecer otros  servicios  y para la efectiva implementación  de los sistemas autorizados.


ARTÍCULO 74.- Duración de la Autorización.-


74.1.    La autorización  para funcionar  como  entidad  de certificación  tendrá  un  plazo de duración  de  CINCO  (5)  años,  pudiendo  ser  renovada,   previo  dictamen  favorable   de auditoría.   Su vigencia se encontrará condicionada al resultado de las auditorías periódicas y a las inspecciones dispuestas por el INDOTEL.


74.2.    Las Entidades de Certificación  deberán efectuar anualmente  un informe de estado de operaciones con carácter de declaración jurada en el cual conste el cumplimiento  de las normas  establecidas  en  la  Ley,  en  el  presente  Reglamento  y  en  las  normas complementarias.   Las Entidades de Certificación  serán sometidas a auditorías periódicas. El formato y procedimientos para la auditoría serán determinados por el INDOTEL.


ARTÍCULO 75.- Causas de Suspensión de la Autorización.-


75.1.    El INDOTEL dispondrá de oficio la suspensión de la autorización en los siguientes casos:


a) Falta  de  presentación   del  informe  de  estado  de  operacwnes   con  carácter   de declaración jurada anual;


b) Falsedad  de  los  datos  contenidos  en  el  informe  de  estado  de  operacwnes  con carácter de declaración jurada anual;


e)         Dictamen desfavorable de auditoría basado en causas graves;


d) Informe de la inspección dispuesta por el INDOTEL desfavorable basado en causas graves;

 




e)          Cuando   la  Entidad   de  Certificación  no  permita   la  realización  de  auditorías  o inspecciones dispuestas por el INDOTEL; y,


f)          Cuando  el titular  de la Entidad  de Certificación haya sido condenado en causa penal con sentencia de carácter  de cosa juzgada.


ARTÍCULO 76.- Revocación de la Autorización.-



76.1. El   INDOTEL  podrá    dejar   sin   efecto    la   autorización  mediante Resolución debidamente motivada, por las causas previstas  en el artículo  siguiente.


76.2. Dicha  Resolución deberá  ordenar  la cancelación de la inscripción en el Registro de

Entidades de Certificación.


ARTÍCULO 77.- Causas de Revocación de la Autorización.-


77.1. La  autorización  a  las  Entidades  de  Certificación  se  dejará  sm  efecto   por  las siguientes causas:


a)          Por solicitud de la Entidad  de Certificación, ante el INDOTEL con una antelación no  menor   a  NOVENTA (90)   días  hábiles   previa   a  la  cesación   de  actividades previstas,   indicando  el   destino    que   dará   a   los   certificados,  a   los   datos   y documentación de apoyo  de ellos,  para  lo cual deberá  cumplir  con lo dispuesto en el Artículo  11  de este  Reglamento, y garantizar el pago  del  aviso  que  deberá  ser publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente;


b)          Por  pérdida  de las  condiciones que  sirvieron de fundamento a su  autorización, la que será calificada por el INDOTEL en cumplimiento de la facultad de inspección;


e)          Por  reincidencia en  las  causas  de  suspensión de  la  autorización indicadas en  el presente  Reglamento;


d)          Por  incumplimiento grave  o reiterado de las  obligaciones que  establece   la Ley  y este Reglamento;


e)          Por el  estado  de cesación  de  pagos  de la Entidad  de Certificación, declarado  por sentencia irrevocable del tribunal  competente;


f) Por reincidencia en la comisión  de infracciones graves  o muy  graves;


g)          Por  imposibilidad  de  cumplimiento  del  objeto   social   del  autorizado  según   su mandato  estatutario  en  la  medida   en  que  esté  relacionado  con  la  autorización otorgada;


h) Por la suspensión injustificada del servicio;

 




i)          Por  haber  efectuado  una  transferencia,  ceswn,  arrendamiento,  otorgamiento  del derecho de uso, constitución  de gravámenes  o transferencia  de control accionario sin autorización del INDOTEL; y,


j)           Por  cualquier   otra  acción   de  las  Entidades   de  Certificación   que  decida   el INDOTEL, mediante resolución debidamente motivada y que atente en forma deliberada en contra de los principios de la Ley.


77.2.    En  los  casos  de las  letras  b), e), d),  e), f), g) h)  e  i), la Resolución  deberá  ser adoptada previo traslado de cargos y audiencia del afectado, para lo cual el INDOTEL dará un plazo de CINCO (5) días hábiles para que éste presente por escrito  la respuesta  a los cargos  formulados.    Recibida  ésta,  el  INDOTEL  deberá  resolver  dentro  del  plazo  de QUINCE (15) días hábiles, prorrogables por el mismo período por motivos fundamentados.


77.3.    En los casos que los incumplimientos  o condiciones  objetivas impliquen un grave riesgo para la Infraestructura  de Clave Pública de la República Dominicana,  el INDOTEL podrá suspender  preventivamente  de inmediato  todas  o algunas  de las actividades  de la entidad infractora, mediante Resolución motivada.


ARTÍCULO 78.- Comunicación de la Revocación.-


78.1.    Las Entidades de Certificación cuya inscripción en el Registro haya sido revocada, deberán comunicar  inmediatamente  este hecho a los suscriptores  de certificados emitidos por  ellas,  en  un  plazo   máximo  de  VEINTICUATRO  (24)   horas  y  por  los  medios establecidos en el Artículo 51 del presente Reglamento.  Sin perjuicio de ello, el INDOTEL publicará, cuyo costo estará a cargo de la Entidad de Certificación,  un aviso dando cuenta de la revocación de la autorización.


78.2.    Dicho aviso deberá ser publicado en un diario  de circulación nacional, sin perjuicio de la publicación  de la resolución  en el Registro  de Entidades  de Certificación.   El aviso deberá  señalar  que  desde  esta  publicación  los  certificados  quedarán  sin  efecto  y serán revocados en forma inmediata, a menos que hayan sido transferidos a otra Entidad de Certificación.


78.3.    Adicionalmente,   la  revocación   se  publicará   en   la  página   de   la  Internet   del

INDOTEL y en su Boletín Oficial.




TÍTULO VI   CONDICIONES   PARA     EL    USO    DE    FIRMA     DIGITAL    EN INTERACCIONES DOCUMENTALES ENTRE  ENTIDADES DEL  ESTADO O ENTRE PERSONAS PRIVADAS Y ENTIDADES DEL ESTADO

 


ARTÍCULO 79.- Validez  de los Documentos Digitales.-


79.1.    En  las relaciones  entre organismos  públicos  entre sí o  entre personas  privadas  y entes  estatales   no  se  negarán   efectos   jurídicos,   validez   o  fuerza   obligatoria   a  una declaración de voluntad u otra declaración  por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.


79.2.    Los órganos de la administración  del Estado Dominicano podrán ejecutar o realizar actos,   celebrar   contratos   y   expedir   cualquier   documento,   dentro   de  su   ámbito   de competencia,  suscribiéndolos  por medio de firma electrónica  o digital, según la naturaleza del acto.


79.3.   Para tal efecto, los actos administrativos, formalizados por medio de documentos digitales y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma digital.


ARTÍCULO 80.- Provisión de Certificados para  uso del Estado.-


80.1.    Los organismos del Estado podrán contratar, de acuerdo con las normas que rigen la contratación  administrativa,  los servicios de certificación  de firma digital con una Entidad de Certificación,  cuando mediante resolución fundada constaten su conveniencia técnica y económica.   La estimación  de dicha conveniencia  estará basada en criterios de calidad de serv1c10 y prec10.


80.2.    En caso contrario, podrán constituirse como prestador de servicios  de certificación, solicitando al INDOTEL la respectiva autorización para funcionar como Entidad de Certificación.


80.3.    En  aquellas  aplicaciones  en  las  que  el  Estado  interactúe  con  la  comunidad, se deberá admitir el uso de Certificados Digitales emitidos por Entidades de Certificación pertenecientes   al   sector   público   o   al   sector   privado,   indistintamente.      No   podrán establecerse  criterios discriminatorios,  en la medida que se satisfagan todos los requisitos funcionales, legales y reglamentarios.


ARTÍCULO 81.- Unidades de Registro Pertenecientes al Estado.-


81.1.    En las entidades y jurisdicciones  pertenecientes  a órganos del Estado, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Unidad de Registro para los agentes y funcionarios  de  su  jurisdicción.    En  su  caso,  y  si  las  aplicaciones  de  que  se  trate  lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente,  a otra unidad las funciones de Unidad de Registro.


81.2.    El  INDOTEL  autorizará  el  funcionamiento   de  dichas  Unidades  de  Registro  y

 


supervisará su actividad.


ARTÍCULO 82.- Presentación de Documentos Digitales.-


82.1.    Los organismos del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión,  recepción,  mantenimiento  y publicación  de información  en formato  digital, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como en  su interacción  con  los  ciudadanos,  tales  como  ventanilla  única  electrónica, disponibilidad  de  una  dirección  de correo  electrónico  o un  formulario  en la página  de Internet  para  la  atención  de  consultas,  medios  de  entradas  electrónica,  contrataciones públicas electrónicas,  seguimiento de expedientes por la Internet, y otras aplicaciones  que permitan la consulta de información, la remisión de documentación  y el seguimiento de los trámites por la Internet .




ARTÍCULO 83.- Archivo de Documentos Digitales (Repositorios).-


83.1.    Los  órganos  de la  Administración  del  Estado  que  utilicen  documentos  digitales deberán contar con un Repositorio o Archivo electrónico a los efectos de su guarda y conservación  una vez que haya finalizado  su tramitación,  de conformidad  con las normas que regulan su competencia.


83.2.    El Repositorio será responsabilidad  del respectivo funcionario  a cargo del archivo, sin  perjuicio  de la celebración  de convenios  de cooperación  entre  diferentes  orgamsmos para la guarda y conservación de documentos digitales.


83.3.    El  Repositorio  deberá  contar  con  una  autorización  para  operar  dispuesta  por  el

INDOTEL.




ARTÍCULO 84- Requisitos Mínimos para Archivo de Documentos Digitales.-


84.1.  El Repositorio deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él.


84.2.    El INDOTEL fijará las normas técnicas referidas a copias de resguardo, medidas de seguridad física y lógicas que garanticen la confidencialidad,  integridad y disponibilidad  de la información, y las medidas de protección de la privacidad de los datos personales.




ARTÍCULO 85.- Comunicaciones Electrónicas.-


Los órganos de la Administración  del Estado podrán relacionarse  por medios electrónicos con los particulares,  utilizando  mensajes  de datos o  documentos  digitales,  cuando  éstos hayan consentido expresamente en esta forma de comunicación.

 


ARTÍCULO 86.- Fijación de la Hora Oficial Electrónica.-


86.1.    El INDOTEL analizará las alternativas y regulaciones necesarias  para la fijación de día y hora oficial en los medios electrónicos, así como el diseño de los mecanismos de distribución  de la hora oficial en Internet, a fin de que tanto los organismos públicos como las  Entidades  de  Certificación  procedan  a tomar  de  allí  la  hora  como  insumo  para  su registro y distribución posterior, y para el suministro  del servicio de registro y estampado cronológico.   Esta hora oficial en medios electrónicos e Internet será utilizada  para la determinación   de  fecha  y  hora  cierta  en  la  realización   de  actos  para  los  cuales  la determinación   fehaciente   de  la  hora  constituye   un  elemento   esencial,  tales  como  la presentación  de  escritos  en formato  digital  en  instancia  judicial  y  administrativa  como medio de prueba documental, la realización de compras electrónicas o las notificaciones electrónicas.


86.2.    El INDOTEL coordinará las acciones con los órganos del Estado responsables  de la fijación de la hora oficial a fin de elaborar las normas para la fijación de la hora oficial en medios  electrónicos  y  su  distribución  por  la  Internet,  a  la  cual  deberán  ajustarse  los servidores de los organismos públicos y de los sujetos regulados.


86.3.    Una vez aprobadas dichas normas, los sujetos regulados por la Ley, los proveedores de servicios de la Internet, los organismos públicos, deberán ajustar sus servidores a la hora oficial electrónica fijada, y la distribuirán de acuerdo con la reglamentación que se dicte.


86.4.   Las comunicaciones y notificaciones electrónicas deberán contar con estampado cronológico, basado en fecha y hora electrónica ciertas.




TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 87.- Acuerdo de Partes.-


87.1     En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria  a una manifestación  de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.


87.2.    Las  partes  podrán  acordar  el  uso  de mecanismos  de  comprobación  de autoría  e integridad tales como:


a)          Firma electrónica;


b) Firma  electrónica  basada  en  certificados  digitales  emitidos  por  proveedores  de servicios de firma electrónica en el marco de la presente reglamentación;


e)          Firma   digital   basada   en   certificados   digitales   emitidos   por   Entidades   de

 


Certificación en el marco de la presente reglamentación;  y,


d) Firma   digital   basada   en   certificados   digitales   emitidos   por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:


l.En virtud de la existencia  de acuerdos de reciprocidad  entre la República

Dominicana y el país de origen del certificador extranjero; y,


2.Por una Entidad de Certificación en la República Dominicana.


ARTÍCULO 88.- Conservación.-


88.1.  Respecto de la conservación de documentos digitales en cuanto a tiempo de almacenamiento,  se aplican las disposiciones contenidas en las normas de fondo aplicables a la transacción de que se trate.


88.2.    El cumplimiento  de la exigencia  legal de conservar documentos,  registros  o datos, conforme la legislación vigente en la materia, podrá quedar satisfecha  con la conservación de los correspondientes documentos digitales.


88.3.    Los documentos,  registros o mensajes  de datos  digitales deberán ser almacenados por  las  partes  intervinientes  en  cada  transacción   electrónica,  o  por  una  tercera  parte confiable  aceptada  por  las  partes  intervinientes,  durante  los  plazos  establecidos  en  las normas específicas.


88.4.    Se podrán obtener copias autenticadas en soporte papel o en formato digital a partir de los documentos digitales originales, en formato digital.  La certificación de autenticidad se hará de conformidad con los procedimientos legales vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte del que procede la copia.




ARTÍCULO 89.- Entrada en Vigencia.-


El presente Reglamento entrará en vigencia  desde la fecha de su publicación  en la Gaceta

Oficial o en un periódico de circulación nacional.


89.1     DISPONER  que la Ley  No.l26-02, su  Reglamento  de  Aplicación  y las normas complementarias  que el INDOTEL dicte al efecto, regirán la utilización de los documentos digitales, mensajes de datos y firmas digitales, la expedición de certificados digitales  para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y la administración  del Estado, la prestación de los servicios de certificación, la autorización de las entidades de certificación y la generación  de derechos  y obligaciones  de los suscriptores y usuarios de documentos digitales, mensajes de datos y firmas digitales y electrónicas;


89.2     DELEGAR  en el INDOTEL, acorde con lo dispuesto  por los Artículos 37 y 55 de la   Constitución   de  la   República   Dominicana,   la  facultad   de  celebrar   acuerdos   de

 


reciprocidad con  gobiernos  de  países  extranjeros, cuyo  objeto  sea otorgar  validez,  en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas de ambos  países, en tanto se verifique  el cumplimiento de las condiciones establecidas por  la Ley  No.126-02, su  Reglamento de  Aplicación y  las normas complementarias o modificatorias para  los certificados digitales  emitidos  por entidades de certificación;


89.3     ORDENAR al  Consultor Jurídico  del  Poder  Ejecutivo la  remisión   de  una  copia íntegra  de  este  Decreto   al  Instituto   Dominicano de  la  Telecomunicaciones (INDOTEL) para su  conocimiento y para  que  proceda  a su publicación en  la  Gaceta  Oficial  o en  un periódico  de circulación nacional.




DADO en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los  ocho  (8) días  del mes  de abril  del  año  dos  mil tres  (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.




HIPÓLITO MEJÍA Dec.  No. 336-03 dispone que  la  Autoridad Portuaria  Dominicana, a través de  sus

sistema de  facturación y cobro de los servicios de  almacenamiento de  cargas (mercaderias), velúculos, contenedores y otros, aplique las  tarifas para la  inspección mediante el uso  de  Rayos X de las  cargas y contenedores que  arriben a los  recintos portua1ios.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 336-03




CONSIDERANDO: Que  es  de  alto  interés  para  el  Estado   Dominicano garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad en los puertos  dominicanos.


CONSIDERANDO: Que el uso de los dispositivos de seguridad requieren de grandes  inversiones para su adquisición, mantenimiento y actualización.


CONSIDERANDO: Que  a  partir  del  11  de  septiembre de  2001,  se  han incrementado las  exigencias portuarias en  materia  de seguridad, abarcando el trasiego  de mercancías, los usuarios  de puertos,  los equipos, maquinarias y medios de transporte.


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