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Decreto 254-06 de Comprobantes fiscales


Dec. No. 254-06 que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión

y Entrega de Comprobantes  Fiscales.





LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 254-06


CONSIDERANDO:  Que  el  control,   por  parte  de  la  Dirección  General   de Impuestos  Internos,  de la impresión y emisión  de los documentos que avalan  las transacciones que realizan  las empresas  repercutirá positivamente en la lucha contra la evasión fiscal.


CONSIDERANDO: Que la regulación de la impresión y emisión  de los comprobantes de pago es una práctica  generalizada en los países de la región.


CONSIDERANDO: Que la regulación del servicio  ofrecido  por las imprentas y los establecimientos gráficos  para la impresión de documentos con fines  fiscales, fomentará la transparencia en el registro  de las operaciones por parte de los contribuyentes.


CONSIDERANDO:  Que   los  talonarios   que  emitan   los  industriales, importadores,  distribuidores  y  comerciantes  deben   ser   controlados  por   la  Administración Tributaria de acuerdo  con las normas  que ella imparta  según  el Literal  k) del indicado Artículo

50 del Código  Tributario de la República Dominicana.


CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el Literalj) del Artículo  50 del Código  Tributario de la República Dominicana, es un deber formal  de los contribuyentes, responsables y terceros  "presentar o exhibir  a la Administración Tributaria, las declaraciones,   informes,   documentos,   formularios,   facturas,   comprobantes   de   legítima procedencia de mercancías, recibos,  listas de precios,  etc., relacionados con hechos  generadores de obligaciones, y en general,  dar las aclaraciones que les fueren  solicitadas."


CONSIDERANDO: Que a los fines  de agilizar  la autorización para la compensación y la devolución de impuestos, resulta necesario para la Dirección General  de Impuestos   Internos,  ejercer  un  control  del  crédito  tributario declarado por  los  contribuyentes mediante la debida  documentación de dichas  operaciones a través  de facturas  que transparenten el ITBIS pagado  en sus adquisiciones.


VISTA  la Ley  ll-92, del  16  de mayo  del  año  mil  novecientos noventa  y dos (1992)  que instituye  el Código  Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, así corno sus Reglamentos de aplicación.


En   ejercicio  de   las   atribuciones  que   me   confiere    el   Artículo    55   de   la

Constitución de la República, dicto el siguiente:

 


REGLAMENTO PARA  LA REGULACIÓN DE LA IMPRESIÓN, EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES li1SCALES



CAPÍTULO!

COMPROBANTES li1SCALES


Sección  1

Conceptos y definiciones




Artículo l. Definiciones. A los efectos  del presento  Reglamento y de todas  sus normas    de   aplicación,  los   términos    que   a   continuación  se   indican   tienen   el   siguiente significado:


Comprobantes fiscales.  Documentos que  acreditan  la transferencia de bienes, la entrega  en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos  cumplir  siempre con los requisitos  mínimos  establecidos por el presente  reglamento.


Consumidor final: Es el consumidor último  de un bien o de un servicio que no empleará dicho  bien  o servicio  corno  parte  de  ninguna  operación   o actividad mercantil ulterior.


Punto  de emisión: Se entiende como "punto de emisión", cada local o establecimiento perteneciente a un contribuyente autorizado a expedir comprobantes fiscales.


Pequeños contribuyentes:  Son  aquellos   comerciantes minoristas, artesanos, etc., para los cuales  se establece un régimen  especial  a los fines  de que paguen de una forma  sencilla  sus impuestos.


Emisor  de comprobantes fiscales: Contribuyente autorizado por la DGII  para emitir comprobantes fiscales.


Impresor: Persona  física  o moral  acreditada por  la Administración Tributaria para   la  impresión  de   los  comprobantes  fiscales   que   posteriormente  serán emitidos  por los contribuyentes autorizados.


Máquinas  registradoras:  Aparato   que  anota   automáticamente  ciertas operaciones  propias  del  comercio, y,  por  medio  de  un  mecanismo, señala  y suma automáticamente el importe  de las ventas.


Número  de comprobante fiscal:  Secuencia nurnenca otorgada por  la Administración Tributaria a los contribuyentes que deseen  emitir  comprobantes fiscales.  A través  de esta numeración quien  recibe  el comprobante fiscal  puede comprobar la validez  del mismo,  determinando si ha sido autorizado por la Administración Tributaria, y si el comprobante fiscal fue emitido  realmente por

 


el emisor  correspondiente. El número  fiscal  siempre  debe quedar  consignado en los comprobantes fiscales  impresos.


Estar  al  día  en  sus  obligaciones tributarias: A  los  fines  de  aplicación del presente  Reglamento, es el deber de los contribuyentes de haber  cumplido oportunamente con las obligaciones declarar y pagar el hnpuesto Sobre la Renta (ISR),   el   hnpuesto  Sobre   la   Transferencia  de   Bienes    Industrializados   y Servicios (ITBIS), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)  y el hnpuesto a los Activos.


Artículo 2.  Obligación de  expedir comprobantes fiscales.  Están  obligadas a emitir  comprobantes fiscales  y a conservar copia  de los mismos, todas  las personas  físicas  o jurídicas  domiciliadas en la República Dominicana, que  realicen  operaciones de transferencia de bienes,  entrega  en uso, o presten servicios a título oneroso  o gratuito.


Artículo  3.   Excepciones  a   la   obligación  de   emisión   de   comprobantes fiscales.  La Dirección General  de Impuestos  Internos  podrá, establecer:


a)        Procedimientos  especiales para  las  transacciones  realizadas  con consumidores finales,  cuando por el tipo de actividad económica desarrollada,   se   requiera    de   un   tratamiento   diferenciado  que   los exceptúe  de la obligación de emisión  de los comprobantes fiscales  a consumidores finales.


b)          Mecanismos   de   excepción  para    el   registro    de   las   transacciones comerciales de compra  y venta  de bienes  y/o servicios, que permitan  al comprador o usuario  que  lo solicite, sustentar gastos  y costos  o crédito fiscal   para  efecto   tributario,  cuando   el  contribuyente  desarrolle  una actividad industrial que  incluya  procesos   de  compra  de  bienes agropecuarios exentos  del ITBIS.


Párrafo   l. Los  contribuyentes  que  deseen   acogerse  a  uno  de  estos procedimientos especiales, deberán  formalizar una  solicitud por  escrito  frente  a la Dirección General  de hu puestos  Internos  fundamentando las razones  que justifican que, por la actividad realizada,  requiere   acogerse   a  uno  los  mecanismos  dispuestos  en  los  literales   a)  y  b)  del presente  artículo.


Párrafo 11. Al término de cada  día o jornada  laboral,  el vendedor autorizado a no   em1br  comprobantes  fiscales    a  consumidores  finales,   deberá   emitir   un   Comprobante equivalente  a  una  factura  a  consumidor  final   por   el  monto   global   de  las  transacciones efectuadas  sin emisión  de comprobantes.




Sección  2

Clasificación de los comprobantes fiscales y reglas de emisión

 


Artículo 4. A los fines  de aplicación del  presente  reglamento se  considerarán comprobantes fiscales  los  siguientes documentos, que  deberán  ser  emitidos  de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:


a)          Facturas que generan crédito fiscal  y/o   sustentan costos  y gastos: Son  los  comprobantes  fiscales   que  registran  las  transacciones comerciales de compra  y venta  de  bienes  y/o  servicios, y permiten al comprador o usuario  que lo solicite, sustentar gastos  y costos  o crédito fiscal para efecto  tributario.


Párrafo. Los   tiquetes  o cintas  emitidas por  máquinas registradoras sólo  serán válidos  en operaciones con consumidores o usuarios  finales.  En aquellos  casos en  que  por  la  condición de  pequeño contribuyente así  se  justifique, la  DGII podrá  regular,  a través  de  una  norma  general,  el procedimiento así  como  los requisitos   que    deben    cumplir   los    comprobantes fiscales  entregados a consumidores finales,  cuando  se utilice una modalidad distinta  a la de tiquetes  o cintas  emitidas  por máquinas  registradoras.


b)          Facturas a consumidores finales (sin valor de crédito  fiscal):  Son los comprobantes tributarios que  acreditan   la  transferencia de  bienes,   la entrega  en uso o la prestación de servicios  a consumidores finales.


e)          Notas   de   débito:    Son   los  documentos  tributarios  que   emiten   los vendedores de bienes  y/o prestadores de servicios  para recuperar costos y gastos,  tales  como  intereses  por mora,  fletes u otros,  incurridos por el vendedor con  posterioridad a la emisión  de comprobantes fiscales.  Sólo podrán  ser emitidas  al mismo  adquiriente o usuario,  para modificar comprobantes fiscales emitidos  con anterioridad.


d)          Notas de crédito: Son documentos que emiten  los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios  por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones,  efectuar  devoluciones,  conceder  descuentos  y bonificaciones, subsanar errores  o casos  similares, de conformidad con los plazos  establecidos por las leyes y normas  tributarias.


Sólo podrán  ser emitidas al mismo  adquiriente o usuario,  para modificar comprobantes fiscales emitidos  con anterioridad.


Párrafo l.  En   aquellos    casos   en   que   las   operaciones  que   acrediten  la transferencia de bienes, la entrega  en uso, o la prestación de servicios, se hayan producido en el exterior, se reputarán como  válidos  a los fines  de que  opere  el crédito  fiscal,  los documentos fiscales  expedidos por las Aduanas.


Párrafo 11. En aquellos  casos de gastos incurridos  con entidades estatales, serán válidos  los documentos expedidos por la referida entidad.  Para el caso de los pagos sujetos  a la retención sobre  pagos  realizados por el estado  y sus dependencias, los comprobantes de que la retención fue realizada avalarán  también  el gasto.

 




Artículo 5.  Otros  comprobantes fiscales.  En  aquellos   casos  en  que,  por  la naturaleza de  los  sectores   o  de  las  actividades  empresariales  o  profesionales, la  Dirección General  de Impuestos  Internos  lo haya  autorizado, con  la finalidad de evitar  perturbaciones en el  desarrollo  de  las   actividades  económicas  en  cuestión,  se   podrán   utilizar   documentos especiales corno comprobantes fiscales.


Párrafo  I.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  la  parte   capital   del  presente Artículo,   estos  documentos  especiales  deberán   contener  la  identificación  del  adquiriente o usuario,  mediante la consignación de su nombre  o razón  social  y número  del Registro Nacional de Contribuyente, así corno transparentar el ITBIS, si procediere.


Párrafo  II.  Las   actividades  empresariales  o  profesionales  autorizadas  para utilizar  estos  documentos especiales, así  corno  las  condiciones para  que  los mismos  resulten válidos,   serán   establecidas  mediante  norma   general   dictada   por   la  Dirección  General   de Impuestos  Internos.


Párrafo III. En caso de que el contribuyente que tiene a su cargo la emisión  del comprobante fiscal,  no emita  el mismo,  ya sea  porque  se trate  de una  venta  o de un servicio prestado  ocasionalmente, ya sea porque  el bien  o el servicio  en cuestión  esté exento  y se trate de  un  pequeño   contribuyente,  o  en  otros   casos   particulares  que  se  puedan   presentar,  el comprador o adquiriente del bien  o del servicio  podrá  emitir  él mismo  un comprobante fiscal especial, denominado registro  de gastos  especiales, debidamente autorizado por la DGII,  a los fines  de  hacer  valer  esas  operaciones corno  crédito  fiscal.  Este  comprobante especial  estará sujeto  a los mismos  requisitos que  los comprobantes normales, con  la única  salvedad de que aquí  el emisor  será  el comprador, y quien  recibe  el comprobante será  el vendedor, debiendo ajustarse los datos y requisitos  de los documentos fiscales  a esta circunstancia.


Artículo 6.  Número  de  los  comprobantes fiscales.  Todos  los  comprobantes fiscales   deberán   tener  un  número  de  autorización para  su  emisión  que  será  otorgado por  la Dirección General  de Impuestos  Internos.




CAPÍTULO JI

CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES FISCALES


Sección  1

Requisitos y características

de los comprobantes fiscales  que deben estar preimpresos


Artículo  7.  Los   comprobantes  fiscales   deberán   cumplir   con   el   siguiente contenido preirnpreso o bien  previo  a su utilización para  la realización de la transferencia de bienes,  la entrega  en uso, o la prestación de servicios  a título oneroso  o gratuito:




l. Datos relativos al Documento

 


a)   Denominación  del   documento  según   corresponda,  de   acuerdo   a   la   clasificación establecida en el Artículo  4 del presente  reglamento.


b)   Número   secuencial  utilizado  por  la  empresa   o  por  la  máquina  registradora,  según corresponda, en el documento tributario.


e)   Número    de   comprobante  fiscal,    que   deberá    figurar    en   la   parte    delantera   del comprobante, en un lugar de fácil visualización.


d)   Fecha de hnpresión.




2. Datos del Emisor


a)   Número  de Registro Nacional  de Contribuyente.


b)   Nombre  o Razón Social, corno conste en el Registro Nacional de Contribuyentes. e)   Nombre  Comercial si lo hubiere.

d)   Punto  de emisión  (Sucursal) de los comprobantes fiscales;


3. Datos de quien imprime  los comprobantes fiscales  (en caso de que sea distinto  de quien los emite)


a) Número  de Registro Nacional  de Contribuyentes;


b) Nombre  o Razón Social, según  conste en el Registro Nacional  de Contribuyentes.


e) Número   asignado por  la  DGII  en  caso  de  que  se  trate  de  establecimientos gráficos autorizados.


Sección  2

Requisitos y características que deben ser impresos al momento del uso

de los comprobantes fiscales




Artículo 8.  Los  comprobantes fiscales   deberán  incluir  los  siguientes datos  al

momento de su emisión:


l. Datos del bien o servicio  transferido


a)   Descripción del bien vendido  o del servicio  prestado b)   Cantidad

e)   Unidad  de medida

 




d)   Código  o numeración de identificación, si éste se utiliza.


e)   En el caso de que se facturen  bienes y/o servicios  exentos  del ITBIS, deberá  colocarse una letra E a la izquierda  de la descripción de cada producto.




2.  Datos del valor de la transacción


a)   Precio  unitario  de los bienes y/o servicios


b)   Monto   de  la  transacción sin  incluir  los  impuestos   que  afectan   la  operación  y  otros cargos si los hubiere.


e)   Descuentos, bonificaciones y otros cargos  si los hubiere;


d)   Valor  total  de  las  ventas  de  bienes  o  servicios   prestados incluyendo  los  descuentos realizados.


e)   Importe  total de la venta,  transferencia de bienes  o de servicios  prestados, incluidos  los impuestos.


3.  Datos de los Impuestos


a. El  ITBIS,   el  Impuesto  Selectivo  al  Consumo  y  cualquier  otro  impuesto  o  cargos adicionales, deben  consignarse separadamente, indicando el  concepto del  impuesto o cargo correspondiente.




4. Datos del documento


a)   Fecha  de la  emisión  (salvo  para  el  caso  de los  comprobantes impresos  por  el  propio emisor  en cuyo caso la fecha de emisión  será la misma  que la fecha de impresión).


b)   Cada documento deberá ser totalizado y cerrado  separadamente.


Párrafo.  Si se tratase  de una venta  a consignación, la emisión  del comprobante fiscal se hará al momento en que la operación se hubiere  consumado.


Sección  3

Requisitos específicos para algunos comprobantes fiscales


Artículo 9. Los  siguientes comprobantes fiscales  deberán  indicar,  en adición  a los requisitos establecidos en la Sección  2 del presente  reglamento, los datos específicos que se detallan  a continuación:


l. Facturas  con valor de crédito fiscal o que sustenten costos  y gastos.

 




a.  Nombre   o  Razón   Social   y  Número   del  Registro  Nacional de  Contribuyente  del adquirente o usuario.


b. Indicación del destino  del original  y de las copias del documento:


o En el original:  "original para el adquirente o usuario";

o En la primera copia: "copia para el emisor  o vendedor";


2. Nota de Crédito  o Nota de Débito


a.  Nombre   o  Razón   Social   y  Número   del  Registro  Nacional de  Contribuyente  del

adquirente o usuario;


b. Número  de comprobante fiscal modificado por la nota correspondiente;


c. Fecha de la emisión


d. Indicación del destino  del original  y de las copias del documento:


o En el original:  "original para el adquirente o usuario";

o En la primera copia: "copia para el emisor  o vendedor";








Sección  4

Cambio de punto de emisión y anulación de comprobantes fiscales


Artículo 10.  Cambio o  inclusión de  punto  de  emisión de  Comprobantes fiscales.   Cuando   los  comprobantes  originalmente autorizados  para  ser  entregados en  uno  o varios  puntos  de  emisión   vayan  a ser  utilizados en  un  nuevo  punto  de  emisión,   ya  sea  por cambio  de domicilio o creación  de un nuevo punto de emisión,  deberá  notificarse a la Dirección General  de Impuestos  Internos.


Artículo 11. Anulación de comprobantes fiscales.  Los  comprobantes fiscales deberán  ser  anulados  en la forma  que  establezca la Dirección General  de Impuestos  Internos, cuando  se constate  alguna  de las siguientes circunstancias:


a)          Cese de actividades o cierre definitivo del negocio,  en cuyo caso se deberá  notificar  a la DGII   los   números    de   comprobantes  fiscales   de   los  talonarios    que   han   quedado anulados;


b)          Cambio  de nombre  o razón  social  del negocio,  en cuyo  caso  los comprobantes fiscales impresos   o  autorizados  a  la  fecha   quedarian  en  desuso,   debiendo tal  circunstancia notificarse expresamente a la DGII  indicando los números  de comprobantes fiscales  de los talonarios que han quedado  en desuso;

 




e) Por el deterioro, robo,  hurto,  o extravío  de talonarios, lo cual deberá  ser notificado a la

DGII  dentro de los 30 días de ocurridos  los hechos;


d)          Cuando   el  emisor   o  el  adquirente  detectare   fallas   técnicas   generalizadas  en   los documentos, lo cual  deberá  ser  notificado a la DGII  dentro  de los  30 días  de haberse detectado dichas fallas;


e) Cuando un contribuyente estuviere  omiso en más de un periodo.


f)        Cualquier otra  circunstancia o hecho  que  el contribuyente puede  invocar,  debiendo la misma ser comprobada por la DGII;


Párrafo l. Cuando  se trate de anulación de  uno o varios  comprobantes fiscales por cualquier motivo,  deberá  archivarse el documento original  con todas sus copias  con el sello de "anulado", durante  el periodo  señalado por la DGII.


Párrafo  11. En  caso  de  que  el  contribuyente considere que  el  inventario de comprobantes impresos  es totahnente inservible, se permitirá la destrucción total  del  mismo, siempre  y cuando  éste sea destruido en presencia de representantes de la Dirección General  de Impuestos   Internos.   En  estos  casos  la  DGII  emitirá  una  certificación corno  evidencia de  la destrucción del inventario completo de comprobantes fiscales, que  servirá  corno  descargo del contribuyente respecto  a los mismos.




CAPÍTULO III

IMPRESIÓN  DE LOS COMPROBANTES FISCALES


Sección 1

Métodos de impresión de los

Comprobantes  fiscales


Artículo 12. Los comprobantes fiscales  podrán ser impresos:


a. Por los emisores  de los comprobantes; haciendo uso para estos  fines  de aplicaciones comerciales informáticas de facturación, de herramientas básicas  de oficina u otros medios  telemáticos.


b. Por  las  imprentas   y  los  establecimientos  gráficos   autorizados  por  la

DGII;


c. Por  las  máquinas  registradoras  en  los  casos   en  que  por  el  tipo  de comprobante así corresponda.


Párrafo. En  todos  los  casos  la impresión de los  comprobantes fiscales  deberá contar  con la autorización de la Dirección General  de Impuestos  Internos  e incluir el número  de comprobante fiscal.

 


Sección  2

Deberes  y restricciones de las personas físicas  o jurídicas que imprimen sus propios comprobantes de pago


Artículo 13.  Requisitos. Cuando  una  persona  física  o jurídica  desee  ern1br e imprimir sus  propios   comprobantes  fiscales   deberá   expresar  tal  condición  al  momento  de solicitar  a la DGII  la autorización correspondiente. En todos  los  casos  deberá  hacerse  constar expresamente  el  método   de  impresión   utilizado así  corno  la  aplicación  informática que  se utilizará  en caso de que la hubiere,  incluido  el caso de aquellos  comprobantes fiscales  que por ser entregados a consumidores finales  no tienen valor de crédito fiscal.


Párrafo l. En caso  de que se utilice  una aplicación informática, la solicitud de autorización deberá hacer constar  el nombre  y las características técnicas  de la misma,  así corno el de la persona  física o jurídica  de la cual se adquirió.


Párrafo 11.  La DGII  podrá,  si lo considera necesario, mediante norma  general dictada    al   efecto,   regular    los   requisitos   y   condiciones  que   deberán    cumplir    aquellos comprobantes  fiscales   que,   por   no   utilizar   ninguna   aplicación  informática  específica,  se consideran  de  impresión manual,   aun  cuando   hayan  sido  impresos   utilizando algún  medio telemático (distinto  a  las  máquinas  registradoras),  de  conformidad  con  lo  dispuesto en  el Artículo  4 del presente  Reglamento.




Sección  3

Autorización, deberes  y restricciones de las imprentas y de los establecimientos gráficos autorizados


Artículo 14. Del Registro  de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados. La Dirección General  de Impuestos  Internos  creará  un registro  contentivo de los datos   de  todas   las  imprentas  o  establecimientos  gráficos   que,  habiendo  cumplido  con  las disposiciones establecidas en el presente  reglamento, estén  autorizados para  imprimir comprobantes fiscales  válidos  a los  fines  fiscales.  Dicho  Registro estará  disponible para  ser consultado por todos  los interesados, de manera  electrónica y en físico,  en las distintas Administraciones Locales  de la DGII.


Artículo  15.  Solicitud   de  Autorización.  Los  establecimientos  gráficos   que deseen  imprimir comprobantes fiscales, deberán  realizar  una solicitud a la Dirección General  de Impuestos   Internos,  a los fines  ser  incluidos   en el Registro de Imprentas   y Establecimientos Gráficos  Autorizados dispuesto por ese organismo.


Artículo 16.  Requisitos. Para  otorgar   la  autorización  a  los  establecimientos gráficos  a los  fines  de  que  puedan  imprimir  comprobantes fiscales, la Dirección General  de Impuestos  Internos  verificará las siguientes condiciones:


a) Que estén inscritos  en el Registro Nacional  de Contribuyentes;


b) Que  su actividad económica principal  sea la impresión de documentos, de acuerdo  a lo consignado en el Registro Nacional de Contribuyentes;

 




e) Que se encuentren al día en sus obligaciones tributarias;


Párrafo l. Una vez se haya emitido  la autorización correspondiente, la cual será notificada de  forma  física   o  electrónica  a  cada  imprenta   mediante  acto  administrativo,  la Dirección General  de hu puestos  Internos  procederá a incluir,  dentro  del registro  publicado, los datos  del  establecimiento gráfico  autorizado. A cada  establecimiento gráfico  autorizado se  le asignará  un número  que será incluido  en los comprobantes fiscales  impresos  por ellos.


Párrafo 11. Los  establecimientos  gráficos   que  habiendo  sido  autorizados  a imprimir comprobantes fiscales,  se  encuentren incluidos  dentro  del  registro  publicado por  la DGII,  pero  no  hayan  recibido  a ese  momento la notificación de  la resolución administrativa autorizándolos  a  estos  fines,  podrán  iniciar  sus  operaciones  de  impresión   de  comprobantes fiscales.


Párrafo 111. En  el  caso  de  que  los  comprobantes fiscales   sean  impresos  por establecimientos gráficos  ubicados  en el exterior, el contribuyente deberá  detallar  a la DGII  los datos generales  del establecimiento al momento de la solicitud


Artículo 17. Deberes  de los Establecimientos Gráficos  Autorizados para la impresión de comprobantes fiscales.  Los establecimientos gráficos  autorizados para imprimir comprobantes fiscales  estarán  obligados a:


a)          Imprimir  únicamente los  comprobantes fiscales   que  estén  autorizados por la Dirección General  de hu puestos  Internos  en cada caso particular;


b) Elaborar  o   imprimir  los   comprobantes  fiscales    con   los   requisitos

(preimpresión) exigidos  por el presente   Reglamento;


e)          Llevar  el Registro y  declarar,  en  la forma  y  plazos  que  determine la Dirección  General   de  Impuestos   Internos,   la  información  sobre   los trabajos  de impresión realizados;


d)         Expedir comprobantes fiscales  correspondientes por la prestación de serviCIOS  de    impresión   de    comprobantes   fiscales    incluyendo   la secuencia impresa en cada caso;


e)          Informar a la Dirección General  de hu puestos  Internos  del hurto,  robo, extravío    o   destrucción   de   comprobantes   fiscales    impresos    y   no entregados a los contribuyentes emisores, dentro  de los treinta  (30)  días en que se hubiesen  producido los hechos.


Artículo 18. Restricciones de los establecimientos gráficos autorizados. Los establecimientos  gráficos   autorizados  no  podrán   realizar   ninguna   de  las  actividades  que  se describen a continuación:


a)          Imprimir  comprobantes fiscales  a contribuyentes que no dispongan de la autorización otorgada por la Dirección General  de hu puestos  Internos.

 




b)         Reponer documentos que hubieren  sido robados, extraviados o estén deteriorados, sin haber obtenido previamente la autorización de la Dirección General  de Impuestos  Internos;


e)          Ceder   a  terceros,  inscritos   o  no  en  el  Registro de  Establecimientos Gráficos  Autorizados,  a  cualquier título,  el  derecho para  realizar  el trabajo   de   impresión  que   se   les   hubiere   encomendado,  sin   haber obtenido  previamente  la   autorización  de   la  Dirección  General   de Impuestos Internos.


Artículo 19.  Cancelación de  la autorización. Los  establecimientos  gráficos que  incumplan con  las  condiciones especificadas en el presente  reglamento, sin  perjuicio  de otras   sanciones  a   que   hubiere    lugar,   quedarán  excluidos  del   Registro  de   Imprentas o Establecimiento Gráficos  Autorizados por  la Dirección General  de Impuestos  Internos, por  lo que  los  comprobantes fiscales  impresos   por  ellos  no  serán  admitidos   por  la  DGII  con  fines fiscales.


Sección  4

Requisitos y restricción de los comprobantes fiscales impresos por las máquinas registradoras.


Artículo 20. Validez  de los tiquetes  o cintas  emitidas por máquinas registradoras. De  conformidad con lo establecido por  el artículo  4 del  presente  Reglamento, los tiquetes  o cintas emitidas por máquinas registradoras sólo  serán válidos  en operaciones con consumidores o usuarios  finales,  por lo que no tendrán  valor de crédito fiscal.


Artículo 21.  Regulación de  máquinas registradoras. La  DGII  implementará mecanismos tecnológicos o de cualquier índole  para la regulación y comprobación de las operaciones verificadas por los puntos  de venta  de los contribuyentes, tomando a estos fines,  y como  parámetro esencial, las mejores  prácticas tecnológicas y de auditoría  y los métodos implementados en otros países.


CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE EMISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES


Artículo 22.  Toda  impresión  de  comprobantes fiscales, sea  realizada por  la empresa  emisora o contratada con una  empresa  impresora, deberá  contar  con  una autorización de la Dirección General de Impuesto Internos.


Párrafo l. En aquellos  casos en que la impresión se realice  directamente por la empresa  o persona física  que  desea  emitir  los comprobantes fiscales, se deberá  hacer  constar expresamente en la solicitud de autorización de impresión dirigida  a la DGII,  la aplicación informática que  se utilizará  en caso de que  proceda,  así como  los datos  de la persona  física  o jurídica de la cual se adquirió  dicha aplicación.

 


Párrafo 11. Cuando la  impresión se realice  a través  de  imprentas o establecimientos   gráficos    autorizados,   el   emisor    de   los   comprobantes   fiscales    deberá determinar, previo  a la solicitud de autorización ante  la DGII,  con  qué  empresa  contratará la impresión de sus  comprobantes fiscales, de las contenidas en el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados que al efecto  publicará y actualizará la DGII.


Párrafo 111. Si  la  impresión  de  los  comprobantes  fiscales   se  realiza   en  el exterior, el contribuyente hará la solicitud correspondiente a la DGII  indicando tal circunstancia e incluyendo en la  misma  los datos generales del establecimiento gráfico con el cual contratará la impresión, de conformidad con  lo establecido en el párrafo  III  del artículo  16  del  presente reglamento.


Artículo  23.   Solicitud  de   autorización  pat·a  emiSion.   El   contribuyente interesado en emitir los comprobantes fiscales  procederá a realizar una solicitud de autorización ante  la Dirección General de Impuestos  Internos.  Esta solicitud deberá  contener como  mínimo los siguientes datos:


a. Nombre  o razón social  del emisor, según  conste en el Registro Nacional de Contribuyentes;


b. Nombre  Comercial si lo hubiere;


c. Número  del Registro Nacional  de Contribuyente;


d. Punto  de emisión  de los comprobantes fiscales;


e. Tipo de comprobante que se desea imprimir y emitir;


f. Cantidad de comprobantes fiscales para  cuya  impresión   y emisión  se solicita  autorización;


g. Modalidad  de  la  impresión,  interna   o  contratada  con   una  empresa impresora.  En   el  caso   de   que   se  realice   con   una   imprenta o establecimiento gráfico,  está deberá  haber  sido  seleccionada de la lista contenida en el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados actualizado por la DGII;


Párrafo:   La   Dirección   General    de   Impuestos   Internos    establecerá   un mecanismo de solicitud electrónico a fin  de  asegurar  agilidad el  proceso  de  autorización de impresión para los contribuyentes.


Artículo 24. Autorización y comunicación de la misma.   Una  vez recibida  la solicitud de autorización, la DGII  dispondrá de un plazo  de diez (1O) días laborables a los fines de analizar  los datos  comunicados por el contribuyente y notificar, ya sea físicamente o electrónicamente,  una  resolución  administrativa  autorizando  la  emisión   de  dichos comprobantes, o rechazando la misma.

 


Párrafo.   En   caso   de   que   la   solicitud  de   autorización  sea   rechazada,  la resolución administrativa dictada  al efecto  deberá  estar  debidamente motivada, detallando de forma  clara  las razones  por las cuales  se denegó  la autorización. El contribuyente que no esté conforme con la resolución denegatoria podrá intetponer los recursos  correspondientes de conformidad con la normativa vigente.


Artículo 25.  Contenido de  la Resolución de  Autorización. Las  resoluciones administrativas a través  de las cuales  la DGII  autorice  al contribuyente a imprimir  y emitir  los comprobantes fiscales  solicitados deberán  detallar  la siguiente información:


a. Nombre   o  razón   social   del  emisor   autorizado,  según   conste   en  el

Registro Nacional de Contribuyentes;


b. Nombre  Comercial si lo hubiere;


c. Número  del Registro Nacional  de Contribuyentes;


d. Entidad  autorizada para  imprimir  los comprobantes fiscales, en el caso de que  se  trate  de establecimientos gráficos  o imprentas  y  datos  de la misma   (Nombre   o  razón   social,   Nombre   Comercial  si  lo  hubiere, Número  de Registro Nacional  de Contribuyentes, etc).


e. Punto  de emisión  de los comprobantes fiscales;


f. Tipo   (s)  de  comprobante  (s)  fiscales   cuya   impresión  y  emisión   se

autoriza;


g. Cantidad  de comprobantes fiscales  autorizados


h. Rango  de numeración fiscal  designado para  los  comprobantes fiscales autorizados


Artículo 26. Publicidad de las autorizaciones. Luego  de comunicadas las autorizaciones, la DGII  pondrá  a disposición de los contribuyentes, ya sea a través  de medios telemáticos, físicos,  o cualquier otro  que juzgue  conveniente, una lista  que  detallará los  datos del  contribuyente autorizado para  emitir  comprobantes fiscales, así  corno  el  rango  numérico fiscal correlativo, para los comprobantes autorizados.


Artículo 27. Obligación de validar  los Comprobantes fiscales  que sustentan Créditos Fiscales, Costos  y Gastos.  Los  adquirentes que  utilicen  comprobantes fiscales  para sustentar crédito  fiscal  en materia  de ITBIS  o que sustenten costos  y gastos  a efectos  de la determinación y  liquidación del  Impuesto Sobre  la Renta,  deberán   consultar, en  los  medios puestos   a  disposición  por  la  Dirección  General   de  Impuestos   Internos,   la  validez   de  los mencionados comprobantes, lo cual se podrá  hacer a través  del acceso  individual a los datos de comprobantes  fiscales   específicos,  o  bien   a  través   del   acceso   generalizado  a  todos   los comprobantes fiscales  aprobados para un determinado contribuyente, en aquellos  casos en que, por el volumen  de las operaciones realizadas por el adquiriente, así se justifique.

 


Párrafo l. Si el contribuyente, a su cuenta  y riesgo,  no consulta  a través  de los medios  puestos  a disposición por la Dirección General  de Impuestos  Internos  la validez  de los comprobantes fiscales, no  podrá  argumentar su  desconocimiento del sistema  de consulta  para oponerse   a  la  determinación  u  observación  que  realice   la  Dirección  General   de  Impuestos Internos  respecto del crédito  tributario o de los costos  y gastos  sustentados con  comprobantes fiscales  no autorizados.


Artículo 28.  Reporte  de informaciones de comprobantes fiscales.  Los contribuyentes  deberán   adjuntar   a  sus  declaraciones juradas   anuales   del  Impuesto Sobre  la Renta,  un  reporte,  en los  medios  que  la Dirección General  de Impuestos  Internos  establezca, con  los datos  de los comprobantes fiscales  de todos  los tipos  establecidos en el Artículo  4 del presente  reglamento. Asimismo adjuntará a su declaración  jurada  mensual  del ITBIS  los datos relativos  a los  comprobantes fiscales  utilizados corno  adelantos  o créditos  de  ITBIS  en  cada periodo.


CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO


Artículo 29.  Las obligaciones que el presente  reglamento impone  a los contribuyentes, responsables y terceros,  constituyen deberes  formales  que deben ser cumplidos por  éstos.   Por  lo  tanto,   al  incumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas  en  el  presente reglamento se le aplicará  la sanción  establecida en el Artículo  257 del Código  Tributario de la República Dominicana; sin perjuicio de que, cuando  el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por  el Código  Tributario de la República Dominicana, por leyes   tributarias  especiales,  o  por   otros   reglamentos,  se   le  aplique,   además,   la  sanción consignada en la respectiva disposición legal que resulte  aplicable.


Párrafo.  Las disposiciones del Código  Tributarias de la República Dominicana aplicables  a las faltas  tributarias y a sus respectivas sanciones, serán  igualmente aplicables  a las faltas   que   constituyen  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas  en  el  presente reglamento y a las sanciones aplicables.


CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 30. Disposiciones Transitorias de Implementación. A partir deliro. de  enero   del  año   2007,   todos   los  comprobantes  fiscales   utilizados   por  los  comerciantes, vendedores de bienes  o prestadores de servicios deberán  cumplir  con los requisitos establecidos por el presente  Reglamento.


Párrafo l. No obstante  lo anterior,  la Dirección General  de Impuestos  Internos podrá  comenzar a autorizar la impresión de  los  comprobantes fiscales  dentro  de  los noventa (90)  días  a partir  de la entrada  en vigencia del presente  reglamento, cuando  los contribuyentes así lo solicitaren.


Párrafo  11:  Cuando   para   la  aplicación  de  los  reqmsltos  para   la  ern!s!on, impresión y entrega  de  comprobantes fiscales, un  contribuyente requiriese una  explicación o

 


aprobación sobre   un  trámite   que  le  afecte   especialmente, podrá,   consultar  a  la  Dirección

General  De Impuestos Internos.


Artículo 31.  Todas  las  personas   físicas  o jurídicas que  emiten  comprobantes fiscales, y que disponen  de inventarios impresos  de estos documentos fiscales,  desde  antes de la entrada  en vigencia del presente  Reglamento, deberán  presentar a la DGII, a mas tardar  el15 de diciembre y en la forma  que se disponga a estos fines, una declaración jurada  que de fe de todos los comprobantes fiscales  impresos  que estas personas  tengan  en existencia a ese momento.


Párrafo l. En  el  caso  de  las  personas  físicas  o jurídicas que  utilicen  medios telemáticos para  la emisión  de  los  comprobantes de  pago,  esta  circunstancia deberá  hacerse constar  expresamente  en   la  declaración  jurada,   debiendo  además   señalarse  la  secuencia numérica utilizada en los mismos  hasta ese momento.


Párrafo 11.  Cuando   el  uso  de  los  documentos fiscales   declarados  por  una persona  física  o jurídica atendiendo a lo establecido por el presente artículo, vaya  a exceder  la fecha  de entrada  en vigencia de las  disposiciones del  presente  Reglamento,  requerirá de  una autorización expresa de la Dirección General  De Impuestos  Internos  para mantenerse utilizando los mismos  a fin de que éstos sean validos  para fines fiscales.


Artículo 32.  La  Dirección General  de Impuestos  Internos  publicará la lista  de imprentas y establecimientos gráficos  autorizados para  imprimir comprobantes fiscales dentro de los tres meses  siguientes a la emisión  del presente  Reglamento, con la finalidad de otorgar el tiempo   necesario  a  las  imprentas  y  a  los  establecimientos  gráficos   autorizados  para  que soliciten su  inscripción en el Registro que  se establecerá a esos  fines,  de conformidad con  lo dispuesto en el presente  reglamento.


Artículo 33.  Para  el  adecuado y eficaz  cumplimiento de las  disposiciones del presente  Reglamento, el Director General  Impuestos  Internos,  en ejercicio de sus  atribuciones establecidas en  los  artículos 32  y  34  del  Código  Tributario, dictará  las  normas   de  carácter general  que sean  convenientes para la aplicación del presente  Reglamente.


Artículo 34. El presente  Reglamento deroga  y deja sin efecto todo Decreto, Reglamento, norma o cualquier disposición administrativa que le sea contrario.




DADO  en   Santo   Domingo  de   Guzmán,   Distrito  Nacional,  Capital  de   la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.





LEONEL FERNÁNDEZ


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