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Decreto 1138-03 REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SALUD








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Dec. No. 1138-03 que aprueba el Reglamento  para  la Habilitación de Establecimientos

y Servicios de Salud.





HIPOLITO MEJIA  Presidente de la República  Dominicana


NUMER0:1138-03


CONSIDERANDO: Que es función esencial del Estado velar por la protección de la salud de la población;


CONSIDERANDO: Que la Ley General de Salud No. 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001, establece que toda persona tiene derecho a servicios de salud de calidad óptima, en base a normas y criterios previamente establecidos;









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CONSIDERANDO: Que corresponde a la Secretaría .de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su función de rectoría, elaborar  las normas, asegurar su cumplimiento y expedir los permisos o autorizaciones  correspondientes para asegurar la prestación de servicios de salud seguros y de calidad a la población dominicana;


CONSIDERANDO: Que es necesario elaborar el Reglamento General en el que  se  establezcan   las  condiciones ·que  deben  cumplir   todos  los  Establecimientos   y Servicios  de  Salud  de  la  República  Dominicana;   y,  para  regular  el  procedimiento  de obtención de estos permisos o autorizaciones de funcionamiento;


CONSIDERANDO:  Que  la  ley  que   crea   el   Sistema   Dominicano   de Seguridad Social, No. 87-01 de fecha 9 de mayo del 2001, establece que es atribución de la SESPAS habilitar las Prestadoras  de Servicios de Salud, la regulación  de sus actividades  y su supervisión, en función de lo establecido en la Ley General de Salud y las normas complementarias que al efecto se elaboren.





2001.


VISTA  la Ley  General  de  Salud  No.42-01  de  fecha  8 de  marzo  del  año



VISTA  la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, No.87-

01 de fecha 9 de mayo del año 200 l.


VISTA  la Disposición  Administrativa  de la Secretaría  de  Estado de Salud Pública y Asistencia  Social,  No.02585  de fecha 23 de octubre  del año 2001, que crea la Unidad de Habilitación  y Acreditación de los Establecimientos de Salud.


En  ejercicio   de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Articulo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente,


DE C RE T 0:


REGLAMENTO PARA  LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SALUD


ARTICULO 1.- Definiciones. Para los fines de la presente Reglamento, los siguientes términos tendrán las definiciones que se indican a continuación:


AUTORIDADES SANITARIAS: Son los funcionarios  y autoridades o dependencias  de  la SESPAS  en  los cuales  se delegan  las  facultades  para asegurar el cumplimiento  de este Reglamento.


ESTABLECIMIENTOS DE SALUil: Cualquier  local o ámbito  físico en los cuales las personas físicas o jurídicas, debidamente  autorizadas para ello, prestan  servicios   en  materias  directamente   ligadas  con  la  salud  de  las personas.








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GARANTIA  Dl-: CALIDAD:  Es el resultado de la aplicación de los procedimientos de habilitación establecidos en la Ley General de Salud destinados  a  la  satisfacción  de  las  necesidades  y  requerimientos  de  los usuarios  en  cuanto  a  la  calidad  técnica,  efectividad,  eficiencia, funcionamiento de las estructuras, sistemas, componentes o procedimientos de acuerdo a estándares aprobados por las autoridades sanitarias facultadas por los Reglamentos de aplicación de la Ley General de Salud.


LICENCIA O  PERMISO DE  HABILITACION: Es el  documento de autorización   de  funcionamiento  u  operación  de  un  Establecimiento  y Servicio de Salud, otorgado por la Autoridad Sanitaria competente.


REGI.,AMENTO  GENERAL:  Es el aprobado para la Habilitación de los

'Establecimientos    y   Servicios   de   Salud.   Se   aplican   a   todos   los

Establecimientos y Servicios de Salud de la República Dominicana.


NORMAS PARTICULARES: Son las que se aprobarán para ser aplicadas a cada clase o categoría de Establecimiento y Servicio de Salud. Se aplicarán a cada Establecimiento y servicio de Salud que correspondan; en adición del Reglamento General.


PROCESO DE REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL  DE SALUD: Conforme lo definen los Lineamientos Normativos Generales aprobados por el Consejo Nacional de Salud (CNS) para regular el proceso de elaboración de las propuestas de Reglamentos de aplicación de la Ley 42-

01, es el conjunto de acciones a tomar para la aprobación por la autoridad competente de los Reglamentos de aplicación de la Ley General de Salud.


REGLAMENTO DE RECTORÍA Y SEPARACIÓN DE FUNCIONES DEL   SERVICIO  NACIONAL   DE  SALUD:   Es  el  Reglamento  que establece la separación de la función de rectoría de la función de provisión de servicios del Sistema Nacional de Salud.


SERVICIOS DE SALUD: Organización y personal destinados a satisfacer

.  las necesidades públicas. Empresa dirigida por la administración destinada a satisfacer   intereses   colectivos.  Conjunto  de  programas,   actividades  o acciones clínicas que se ofertan a la población.


SESPAS: Es la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

.                                                                                                                                    .


SUB-SECRETARIA TÉCNICA  DE LA SESPAS:  Es la instancia en la cual la SESPAS delega las funciones de vigilar la aplicación en todo el territorio nacional de las disposiciones contenidas en este Reglamento.


UNIDAD DE HABILITACION Y ACREDITACION: Es la instancia técnica, dependiente de la Sub-secretaría Técnica de la SESPAS creada por








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la Disposición  Administrativa  No.  25085,  dada  por  la SESPAS  el  23 de octubre   del   2001   o,  la  Dirección   que   le  suceda   o  resulte   con  estas atribuciones   luego  de  finalizado  el  procedimiento   de  puesta  en  marcha progresivo establecido en el Artículo Tercero de la citada Disposición Administrativa.


ARTICULO 2.-  Objeto. Este Reglamento  tienen  por objeto  establecer  las disposiciones  y procedimientos que deben cumplir  todos los Establecimientos  y servicios de Salud de la República Dominicana  para obtener su Habilitación.  El presente reglamento busca  implementar   los  procesos  de  habilitación   para  permitir  a  la  SESPAS,   vía  sus dependencias,  asegurar  y  garantizar  a  la población  la  prestación  de  servicios  de  salud, seguros y de calidad.


ARTICULO 3.- Contenido. El Reglamento  General  indica  las autoridades encargadas  d_e  regular  el  proceso  y definen  las  condiciones  estructurales y de funcionamiento  mínimas que deben poseer los Establecimientos  y servicios  de Salud para su funcionamiento  y/o operación.  Definen los requisitos de forma y el procedimiento  para obtener el permiso o Habilitación correspondiente.


ARTICULO 4.- Alcance. Este Reglamento  General es de aplicación obligatoria a todos los Establecimientos y servicios de Salud de la República  Dominicana tanto  públicos,  privados,  no  gubernamentales   y  los  establecimientos  de  salud internacionales,  que  operen  en el territorio  nacional,  así como  los denominados establecimientos de salud temporales. La habilitación se obtiene antes de la puesta en funcionamiento del Establecimiento o servicio de Salud.


CAPITULO 11


HABILITACION SECCION  I

CONCEPTO. CARÁCTER.


ARTICULO  5.-   Concepto.  La  Habilitación   es  un   procedimiento   que desarrolla la SESPAS, a través de las autoridades definidas en el presente Reglamento, que asegura que los Establecimientos y servicios de Salud cumplan con condiciones  mínimas y particulares en cuanto a sus recursos  físicos, humanos,  estructurales y de funcionamiento para  asegurar  que  la  población  reciba  servicios  de  salud  de  calidad  de  modo  tal  que permitan proteger la salud y seguridad publica de la población.


ARTICULO 6.-  Conservación de la Habilitación. Los Establecimientos  y Servicios  de  Salud  deben  mantenerse  en  cumplimiento   de  las  condiciones  que  fueron examinadas   y  verificadas   por   las  autoridades   sanitarias   al  otorgarle   su  licencia  de Habilitación. Cualquier cambio en las condiciones  dél Establecimiento  y Servicio de Salud que implique el incumplimiento de las Condiciones  Mínimas  que figuran  descritas  en el








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expediente   contentivo    de   su   Habilitación    se   sancionará   de   conformidad    con   las disposiciones del Art.23 del presente Reglamento.


SECCION 11


INTERVINIENTES DEL PROCEDIMIENTO: ESTABLECIMIENT9S DE SALUD, AUTORIDADES SANITARIAS.


ARTICULO  7.-   Entidades  1/ahi/itadas.  Quedan   incluidos   dentro   del ámbito de este Reglamento  General los siguientes establecimientos y servicios de salud.


a)         Centros  con internamiento,  como son las clínicas  y hospitales,  tanto generales   como   especializados,  así  como   las   unidades   que   los componen,  independientemente de su denominación.


b)         Centros   sin  internamiento   que  complementan   o  dan  apoyo  a  la actividad  hospitalaria,  como  son  las unidades  de hospitalización  de día, unidades de Cirugía Mayor Ambulatoria.


e) Laboratorios  y servicios de análisis clínicos.


d) ·Bancos de Sangre y servicios de transfusión sanguínea. e) De Hemodiálisis.

f) De Radiología y/o imaginología.


g)         De  primer  nivel  de  atención,  tales  como:  Consultorios  periféricos, Centros  de Medicina General,  y de Especialidades, de Planificación Familiar, de Reproducción asistida humana, y Bancos de semen y ovocitos.


h) De Psicología Clínica y Psicoterapia.


i)          De  tratamiento,  desintoxicación   y rehabilitación  del  alcoholismo  y otras toxicomanías.


j)· De Medicina Alternativa.


k) De reconocimiento  médico para la obtención de permiso de conducir y obtener la licencia o permiso para armas.


1)De donación y trasplante de órganos. m) De SPA y centros de cosmetria.




n) De Podología.


o) De Fisioterapia, Fisiatría, y Rehabilitación.


p) Farmacias,   Boticas,   depósitos   y   almacenes   de   distribución   de medicamentos de uso humano.


q) Odontología en cualquier tipo de unidad. r) De ambulancia.

s) De Optometría y afines.


t) Establecimientos  de dispensación de productos sanitarios tales como:


*Servicios de audiometría.

*Elementos de ortopedia; y otros


u)         Cualquier  servicio  o establecimiento  que  se  relacione  con  la salud humana  incluido o no en el presente listado, que por su finalidad en razón  de  las  técnicas  o  medios  que  utilizan   tengan  carácter  de servicio de salud, o tengan la obligación de tener un profesional de la salud a su cargo.


ARTICULO  8.-  Autoridades.  Se faculta expres<unente a la Sub-Secretaría Técnica  a  asegurar  el cumplimiento   de  las  nomras  y  reglas  que  se  aprueben  en  este Reglamento  y en  todas  aquellas  disposiciones  que  rijan  la  Habilitación  de los Establecimientos  y Servicios  de Salud  en el ámbito  nacional.  La Sub-Secretaría  Técnica realizará  la  función  de  habilitación  a  través  de  las  expresiones   desconccntradas   de  la SESPAS en cada región, provincia o municipio, conforme se indicará más adelante.


PARRAFO   l. La  Sub-Secretaría   Técnica   de  la  SESPAS   ejercerá  sus atribuciones  a través de la Unidad de Habilitación  y Acreditación  de Establecimientos  de Salud, realizará la función de habilitación  a través de las expresiones  desconcentradas  de la SESPAS en cada re i_ón, p:ovincia o municipio, conforme se indicará más adelante.


ARTICULO  9.-  Comisión(es) Asesora(s). Se crea la Comisión  Asesora de Apoyo a la Unidad de Habilitación  y Acreditación  de los Establecimientos  y Servicios de Salud, que tendrá como objeto esencial prestar servicios de asesoría técnica a la Unidad de Habilitación  y Acreditación  de la SESPAS  durante  los procedimientos de Habilitación  de los  establecimientos   y  servicios   de  salud,  y  fungir  como  espacio   de  concertación   y participación  en  la  elaboración   de  las  Normas  Particulares  a  que  hace  referencia  este reglamento.


PARRAFO  l. La Comisión Asesora de apoyo a la Unidad de Habilitación y

Acreditación se integrará por no menos de tres (3), ni más de seis (06) miembros, entre los




cuales  siempre   deberá   haber  un  representante   de  la  Asociación   Médica   Dominicana (AMO), un representante de la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP),   un  representante   del   Instituto   Nacional   de  la  Salud  (INSALUD),   un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y dos representantes de entidades dedicada a la promoción de la salud debidamente  reconocidas  e incorporadas de conformidad con la legislación vigente.


PÁRRAFO  11. Estas Comisiones  Asesoras  para la habilitación  de los establecimientos   y  servicios   de  salud,  se  conformarán  de  igual  forma  en  las  distintas expresiones territoriales de la SESPAS, wnforme con las normas que al efecto se elaboren.


PÁRRAFO  111. La SESPAS  a través  de  la  Unidad  de  Habilitación  y Acreditación de los Establecimientos  y Servicios de Salud en forma participativa en coordinación. con la Comisión  Asesora de Apoyo a esta Unidad, elaborará  las normas complementarias que regulen el funcionamiento  de esta Comisión y sus expresiones desconcentradas,  en un plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación  de la presente reglamento.


ARTICULO  10.Atribuciones. Sin pet:juicio de las demás atribuciones que

le son conferidas a las autoridades  sanitarias en este Reglamento General en lo relativo a la Habilitación de los Establecimientos  y Servicios de Salud, corresponden  a las autoridades sanitarias las siguientes funciones:


l.Conducir el proceso de obtención de las licencias de Habilitación que se indica más adelante:

2. Expedir las licencias de Habilitación:

3. Dar  seguin1iento, con  la colaboración  de  la Comisión  Asesora  de Apoyo   a  la  Unidad   de  Habilitación   de  los  Establecimientos   y Servicios  de  Salud,  a  fin  de  asegurar  que  los  establecimientos   y servicios de salud habilitados, se mantienen cumpliendo con las Condiciones  Mínimas Generales  establecidas  en este  Reglamento  y las Normas particulares que se aprueben.

A. Comunicar  el Reglamento  General  y las normas  particulares  que se aprueben, a los Establecimientos  y Servicios de Salud de que se trate. Asimismo,  deberán colaborar en la revisión y actualización  periódica del presente. reglamento someter estas revisiones  al conocimiento  de las instancias competentes.

5. Mantener los registros actualizados de los expedientes  contentivos de las solicitudes y permisos de Habilitación;

6. Coordinar   y  colaborar   en   la  elaboración   y  aprobación   de   las

Propuestas de Normas Particulares que se indican más adelante.

7. Elaborar  tin informe anual de evaluación  y desarrollo  de aplicación del proceso de habilitación.


ARTICULO  11.Niveles competentes. Las autoridades  sanitarias ejercerán

las funciones  y atribuciones  descritas  en el artículo  precedente  y las demás  atribuciones





definidas   en  el  texto   del   presente   reglamento,  a  través   de   las   distintas  expresiones territoriales   de  la  SESPAS,  en  aras   de  desconcentrar  y  cficientizar  los   procesos   de Habilitación. En consecuencia, en cada expresión  territorial  desconcentrada de la SESPAS funcionarán  representantes de la Sub Secretaría  Técnica  y su Unidad de Habilitación o Acreditación, en  la  forma  que  establezcan  las  normas  complementarías que  al  efecto  se emitan.


PARRAFO 1: Los Niveles competentes lo decidirá  la complejidad y el nivel de  riesgo  del  servicio   que   presta  el  Establecimiento  de  Salud   solicitante,  de  la  forma siguiente:


A) Los Establecimientos de Salud  del  Primer  NiveL que son aquellos que comprenden las acciones  de las especialidades básicas  y modalidades ambulatorias. serán  habilitados por la expresión   desconcentrada  de   la   Sub-Secretaría  Técnica   con   asiento   en   la  Direcci"ón Provincial  de la SESPAS  en la que se encuentre el Establecimiento de Salud solicitante.


B) Los Establecimientos ele Salud  del  Segundo  NiveL que  son  aquellos que  comprenden acciones y servicios  de atención  ambulatoria especializada y aquellas  que requieran internamiento,  serán   habilitados  por  la  expresión  desconcentrada  de   la  Sub-Secretaría Técnica  con  asiento   en  la  Dirección   Regional   o  Provincial   en  la  que  se  encuentre  el Establecimiento ele Salud  solicitante. de  acuerdo  a  lo que  determine dicha  Subsecretaría para cada Provincia.


C) Los Establecimientos de Salud del Tercer NiveL que son aquellos que comprenden todas las acciones  y servicios  que  por su  alta  complejidad y tecnología son  el  último  nivel  de referencia  de la red asistenciaL  serán  habilitados por la Dirección  CentraL  es decir  por la Sub-Secretaría Técnica  de la SESPAS, con asiento  en la ciudad  de Santo  Domingo  o por la Dirección  Regional  que determine dicha Sub Secretaría.


PÁRRAFO TRANSITORIO.  Hasta  tanto  quede  aprobado el  reglamento que norme la organización territorial  de la SESPAS. la instancia  central  conocerá  todas  las solicitudes de habilitación que presenten  los establecimientos y servicios de salud.

CAPITlJLO III CONDICIONES Y REQUISITOS

PARA OBTENER LA HABILITACION


ARTICULO  12.-   Condiciones  r  Requisitos  Mínimos   o  Generales  l' Particulares. Conforme se indicó  anteriormente. todo Establecimiento o Servicio  de Salud debe cumplir  con  los requisitos y condiciones establecidos en este  Reglamento General  y con los requisitos  y condiciones establecidos en  las Normas  Particulares que se aprueben para ser cumplidas por la clase de Establecimiento y Servicio  que regulen.





ARTICULO 13.-  Condiciones Mínimas o Generales. Se establecen como condiciones y  requisitos mínimos que  deben  de  cumplir, en  general,  todos  los Establecimientos de Salud del país para obtener  su habilitación, las siguientes:


l. Condiciones sobre  Planta  Física   e  lnfntcstructura  :  el  establecimiento  deberá contar con:


1.1. Espacios adecuados para  la prestación  de servicios de salud,  en  función  de las características propias  del establecimiento o servicio de salud  de que se trate;

1.2. Servicios sanitarios en buen tado, para el público  y para el personal,  cuyo

número   será   determinado,  en--fút1c.ioi1  de ·las  características  del  tipo  de establecimiento y servicio de que se trate en las normas  particulares;

1.3. Iluminación y ventilación suficientes para actividades normales;

1.4,.Áreas exclusivas para almacenamiento de utensilios de limpieza;

1.5. La planta  tlsica deberá  tener, a.l  menos  techo,  paredes  y pisos en buen estado y rampas  para discapacitados;

1.6. Areas de circulación, salidas  de emergencia y señalización adecuada;

1.7.'Adecuado sistema  de suministro de agua  potable  (permanente) que  cumpla los requisitos establecidos en la legislación correspondiente;

1.8. Adecuado  sistema   de  tratamiento, evacuación  y  disposición  sanitaria   de residuos  líquidos  y desechos sólidos,  en función  de lo establecido en la Ley General  de Salud (42-01)  y la Ley de Medio Ambiente y las normas complementarias  u  otras   disposiciones  legales   vigentes  que   regulen   la materia;

1.9. Control  de insectos  y roedores;

1.1 O.    Espacio  y distribución física que garanticen  la privacidad de la atención  a los pacientes;

1.11. Señalización de todas las áreas de atención;

1.12. Exposición en lugar visible  la oferta de atención del establecimiento y de los nombres del personal  profesional a cargo  de proveer  la misma;

1.13. Instalación  sanitaria  suficiente  y  adecuada  para  alojamiento  temporal   de

cadáveres (morgue).



2. Documentos que certifiquen cumplimiento condiciones como  obra civil:



2.1. Planos  aprobados por  la Secretaría de Estado  de Salud  Pública  y las demás instancias competentes (Obras  Públicas,  Corporación de Acueducto y Alcantarillado Sanitario (CASS), entré  otras)  de  conformidad con  la legislación vigente; y,

2.2. En  caso   de  obras   en  construcción,  se  debe   incluir   un  Proyecto  técnico contentivo de la Memoria del  Proyecto, los planos  de conjunto y de detalle que  permitan la  identificación y localización de  las  distintas unidades,  así como del mobiliario y los planos de las instalaciones.



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3. Recursos Materiales:


3.1. Escritorios y sillas cómodas y en buenas condiciones;

3.2. Archivos o estantes  para documentos  y c·xpedientes. con los resguardos de segúridad que permitan garantizar la confidencialidad;

3.3. Teléfono  u otros medios adecuados de comunicación.  Las regiones del país

que no dispusieren  de este servicio, qucdarnn exoneradas  del cumplimiento de esta condición;

3.4. Sistema eléctrico alterno o de emergencia; y,

3.5. Equipamiento  mínimo  relacionado con la oferta de servicios ofrecida (o en su defecto información  pertinente relacionada a como se prestará el servicio en ausencia física del equipo).


4. Documentación:


4:l.     Documentación   que. avale  la  personería  jurídica  del  establecimiento   y  la documentación  que  permita  identificar  el representante  legal  y técnico  del mismo, y que estos cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

4.2. Documentación   escrita  que  permita  identificar   los  recursos  humanos  del establecimiento  y que los mismos cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ejercer sus funciones.

4.3. El Plan de Desarrollo y operaciones del establecimiento, que dciina el objeto

y tipo ele servicios  de salud que prestará el establecimiento y las actividades o acciones ele salud a desarrollar.

4.4. En  el   caso   de   servicios   de  laboratorio/radiología/  radioterapia   deberá presentar  documentación   ele  participación  en  el  programa  de  evaluación externo de la calidad(PEEC).


S.Manejo de la Información:


5.1. Sistema   de  comunicación   para  informGr a  las  autoridades   ele   salud  la información que les sea sulicitada, sobre todo, lo atinente a la notificación ele enfermedades  transmisibles;

5.2. Visible al público los horarios de servicios

5.3. Exhibir en lugar visible los derechos y deberes de los pacientes, y el nombre de la ARS (s) con la cual se ha asociado para la prestación del PBS

5.4. Tener a disposición  y en funcionamiento  permanente algún mecanismo para atender  y resolver  quejas  y reclamaciones  de los usuarios, que se ajuste al modelo general establecido  por la SESPAS, así como dar a conocer de su existencia  mediante avisos, carteles o cualquier  medio idóneo, colocados en un lugar visible.

5.5. Poseer  un Registro  formal, actualizado  y sistematizado  de la identificación de los pacientes, los diagnósticos y tratamientos/procedimientos realizados.




6. Gestión:


6.1 Administrativa.


6, 1.1    Todo  establecimiento   que  brinde  atención   medica  debe  contar  con  un sistema   para  la  medición  de  la  satisfacción   de  los  usuarios  en  forma periódica y sistemática (encuestas al menos una vez al año);

6.1.2 Debe contar con planes de mejoramiento de la calidad de los servicios;

6.1.3 Deben realizarse diariamente labores de limpieza general y que por lo menos una vez al día se limpien los pisos. Debe aprobarse un protocolo de limpieza para cada una de las áreas del establecimiento;

6.1.4 Debe contar con un programa de mantenimiento  preventivo  y correctivo de

los equipos y materiales que se usan;

6.1.5 Todo el personal deberá estar debidamente uniformado e identificado.

6.1.6 Debe tener documentación  que confirme que el establecimiento  tiene acceso a un servicio de referencia con transporte rápido de pacientes, en caso de urgencia (ambulancia), con las normas vigentes de la SESPAS. Tener físicamente   un  botiquín  de  primeros  auxilios.  (en  caso  de  no  tener  un servicio formal de urgencias).

6.1.7 Debe  contar  con  insumos  desechables   para  los  casos  en  los  cuales  el

establecimiento ofrezca atención en su oferta y esta normalizado por la de la

SESPAS su uso.


6.2 Técnica.


7. Seguridad e Higiene  Ambiental Laboral: Cumplir con las normas vigentes para la seguridad e higiene laboral, establecidas por La autoridad competente.


8. Regulaciones Ambientales: Cumplir con los requisitos  y condiciones  exigidas en las normas de control ambiental  establecidas  por la Seéretaría  de Estado de Medio Ambiente   y  Recursos   Naturales,  la  Secretaría   de  Estado  de  Salud  Pública  y Asistencia Social y demás instituciones competente  .


PÁRRAFO  l. La  Unidad  de  Habilitación   y  Acreditación   elaborará  un listado contentivo  de estos  requisitos  para ser  entregados  a los interesados.  Este  listado incluirá  la  documentación  o  forma  que  tendrán  los  Establecimientos   de  Salud  para evidenciar el cumplimiento  de estos requisitos.


PARRAFO  II.  El  cumplimiento  de  estas  condiciones  para  los establecimientos  y servicios  de salud existentes al momento de promulgación  del presente Decreto, se sujetará a la disposición transitoria establecida en el Artículo 27 del presente reglamento,  y a  las evaluaciones  y decisiones  administrativas  que  la autoridad  sanitaria emita para cada caso en particular.





ARTICULO 14.-  Normas Particulares. La Sub-Secretaría Técnica, a través de su Unidad de Habilitación y Acreditación, queda expresamente facultada para elaborar las Normas Particulares aplicables a cada clase de Establecimiento y Servicios de Salud. Estas Normas Particulares contendrán los requisitos estructurales, de recursos humanos, equipos  y  demás  condiciones  y  criterios  técnicos  que .deben  cumplir  cada  clase  de Establecimiento y Servicio de Salud a los cuales se aplican. Contendrán al menos las siguientes disposiciones: Definición del servicio prestado por el establecimiento de que se tratarequisitos especiales; establecimiento de que se trata en cuanto a personal, planta física, equipamientos, en  algunos  especificaciones  de  tratamientos  de  agua,  materiales descartables y/o reutilizables, condiciones de operación, mantenimiento, esterilización y otros cuidados de  equipos  y  materiales  gastables; horarios  de  atención  permanente al público. En caso de Establecimientos de Salud que dispongan de varias áreas de servicios, las Normas Particulares aprobarán reglas especiales aplicables a estas áreas.


ARTICULO 15.- Forma de Aprobación de las Normas Particulares. La

SESPAS a través de su Unidad de Habilitación y Acreditación, y en coordinación con La

• Comisión Asesora de  apoyo  a  esta  Unidad, deberá  elaborar  la  propuesta  de  normas particulares,  las  que  antes  de  su  aprobación,  serán  remitidas  por   la  SESPAS  al conocimiento del Consejo Nacional de Salud, de acuerdo a los lineamientos nonilativos generales paa la reglamentación de La Ley General de Salud emitidos por el CNS.


CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE HABILITACION

ARTICULO  16.-   Procedimiento. El  procedimiento  de  habilitación  se desarrollará en  varias  fases  que  incluyen  el  depósito  de  la  solicitud  de  permiso de

habilitación, las actuaciones de las autoridades sanitarias para verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos y, el otorgamiento del Permiso de Habilitación correspondiente.


ARTICULO 17.- Información sobre Autoridad Sanitaria y  Nivel Competente. La  SESPAS  a  través  de  la  Sub  Secretaría  Técnica  y  sus  expresiones territoriales, proveerá a todo interesado en habilitar un establecimiento de salud, las informaciones sobre.el Nivel y la Autoridad Sanitaria competente para examinar y aprobar su solicitud.


ARTICULO   18.-   Depósito de  Solicitud.  El   representante  legal  del establecimiento y servicio que solicite la Habilitación para su funcionamiento, enviará una comunicación escrita a la instancia de la SESPAS facultada para examinar su solicitud. Esta solicitud contendrá las informaciones y/6 documentos que demuestren el cumplimiento de las Condiciones Mínimas contenidas en el Reglamento General y, las condiciones establecidas en las Normas Particulares.


PARRAFO  l. En los casos de establecimientos de salud que en atención de su nivel de complejidad, cuente con una cartera de múltiples servicios, se realizará una




solicitud  y un procedimiento  único de habilitación,  que tomará  en cuenta  el Reglamento General y normas particulares  aplicables a los servicios a ofertar. En estos casos se pagará una única contribución,  atendiendo  al nivel de complejidad  del establecimiento, en conespondencia con lo previsto en el Artículo 26 del presente reglamento.


PARRAFO 11. Cuando  una  institución  de  salud  cuente  con varios establecimientos,  ubicados  en  diferentes  localidades  o  lugares,  se  realizarán  las inspecciones y se habilitarán  por separado. Cada establecimiento  nuevo será motivo de una nueva habilitación  y registro.


PARRAFO 111. Cuando  un establecimiento  de salud  habilitado,  amplíe su cartera de servidos, los nuevos servicios serán motivos de una nueva habilitación,  lo cual se realizará al momento de expiración del periodo de la actual habilitación.


ARTICULO  19.-  Verificaciones.  Dentro  de  los   15  días  calendario   de recibida la Solicitud, las Autoridades Sanitarias enviarán miembros de su personal técnico a verifi_car ·y  comprobar   la   structma y  condiciones  de  los  Establecimientos  y servicios solicitantes.  Estos  técnicos  elaborarán,   en  el  plazo  de  30  días  calendario,  un  informe detallado en la forma que defina para tales fines la Unidad de Habilitación  y Acreditación, en el cual se registrarán las deficiencias  y/o el cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidas en este Reglamento  General y en las Normas Particulares.


PÁRRA ..,O l. Si r.na vez examinada la solicitud y la documentación que la acompaña, se observase  que el establecimiento  o servicio no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado  para que en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles deposite los documentos,  o  presente  las  evidencias  faltantes,  con  indicación  de  que  si  así  no lo hiciera al cumplirse  este plazo,, se le tendrá por desistido de su petición, archiválldose sin más trámite en caso  de que  no hubiere  solicitud  y aprobación  de prórroga,  conforme·se indica en el párrafo siguiente.


PARRAFO II. Los Establecimientos  de Salud podrán someter solicitudes de prorrogas, cuando por causa debidamente justificada. el plazo de los 60 días no resultare suficiente para cumplir con hs condiciones requeridas. La extensión o prorroga al plazo de

60 días será determinada  por la Unidad de Habilitación  y Acreditación  en función  de la

· naturaleza del caso de que se trate. La prónoga en ningún caso podrá exceder el plazo de 60 días.  Si  transcurrido   este  nuevo  plazo  el  ::;•>licitante  no  presentare  los  documentos  y evidencias requeridos,  la solicitud se comid1:rará definitivamente  negada.


ARTICULO 20.Auü!.!:l:L1ción. Una vez cumplido  el procedimiento  antes indicado,  el expediente   será  remitido  ,.-on  un  infonne  final  y  con  recomendacionés   de aprobación o denegación  a la instancia  correspondiente,  s.ea en el Nivel  Central o en sus expresiones territoriales  desconcePtradas,  según el Nivel de Atención del Establecimiento. La autoridad  competente   dispone  u:.::   un  plazo  de  15  días  para  emitir  la autorización  o rechazo de Habilitación del Establecimiento  y sen icio de salud.  Las autoridades  deberán comunicar su decisión, por escrito ai interesado, en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la emisión del reglamento.






PÁRRAFO l. En caso de que el informe final incluya recomendaciones de que no se cumplen las condiciones o requisitos de este Reglamento General y las Normas Particulares que le sean aplicables, la autoridad deberá denegar la solicitud y comunicarlo en la forma y los plazos precedentemente indicados. En caso de autorización, la Licencia o Permiso de Habilitación será colocada en un lugar visible del Establecimiento y Servicio de Salud.




PARRAFO 11. El Nivel Central conoce de la revisión de las decisiones de los Niveles Regionales, Provinciales o  municipales. El Secretario de  Estado de Salud Pública y  Asistencia  Social  resuelve  o  conoce  de  las  solicitudes  de  revisión  de  las decisiones del Nivel Central es decir, de la subsecretaría Técnica de la SESPAS, conforme a los principios del derecho administrativo.




ARTICULO 21.- Régimen Especial. Establecimientos de Salud Temporales. Se entenderán como Establecimientos de Salud Temporales, aquellos que realicen acciones con fines de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, y prevención de las enfermedades durante un tiempo limitado. La temporalidad la define no solo el tiempo de duración del Establecimiento, sino también que su funcionamiento no sea fijo, ni permanente.




PARRAFO l. La Habilitación de los Establecimientos de Salud Temporales, tales como los instalados en ocasión de construcciones, espectáculos públicos sean estos artísticos, culturales, o de actividades temporales, los llamados operativos médicos nacionales·o internacionales, se otorgarán únicamente para la actividad de que se trata. Los interesados enviarán una comunicación escrita con 1O días de antelación a la fecha de la actividad, a la Unidad de Habilitación y Acreditación correspondiente, indicando la clase de actividad,  los  servicies--que _pre f-ª!:án, y  durante  qué  tiempo,  la  descripción  de  las instalaciones físicas, sus recursos humaños materiales; y, en general, cualquier información que permita a las autoridades sanitarias asegurar la prestación de servicios de salud seguros y de calidad a los usuarios, que los requieran.              ·




PÁRRAFO 11.  Los operativos médicos de emergencia están exentos del cumplimiento de este  procedimiento, pero en todo caso deberán ser comunicados a la Unidad de Habilitación y Acreditación de la SESPAS, quien deberá expedir el o los permisos correspondientes en un plazo máximo de 48 horas, salvo que por fuerza mayor o la gravedad de las circunstancias impidan a cualesquiera de las partes realizar este tramite.





CAPITULO V


FACULTADES DE INSPECCION Y SUPERVISIÓN.

APLICACIÓN DE SANCIONES.


ARTICULO 22.- Seguimiento. Sin perjuicio de las facultades que expresamente otorga la Ley General. de Salud a los inspectores de salud, la Unidad de Habilitación y Acreditación velará porque los Establecimientos y servicios de Salud debidamente Habilitados continúen cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento General y las Normas Particulares y que fueron debidamente comprobados por las Autoridades Sanitarias al momento de la expedición de la Habilitación correspondiente.


Las inspecciones se realizarán de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud. La Unidad de Habilitación y Acreditación actuará en coordiJ;Iación y colaboración con los inspectores de la SESPAS.


ARTICULO 23.-  Aplicación de Sanciones. Cuando la autoridad sanitaria compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas, por parte de los establecimientos y servicios de salud habilitados, otorgará un plazo no mayor de 45 días para que el representante del establecimiento de salud regularice la situación del mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plazo señalado, una vez transcurrido el mismo, la autoridad sanitaria procederá a revocar la habilitación parcial o total del establecimiento de salud.


PÁRRAFO l. En caso de que el establecimiento de salud no pueda cumplir con lo requerido en el plazo señalado, podrá solicitar una prÓrroga. La autoridad de Salud, estudiado el caso, podrá admitir o no, la prorroga solicitada. El plazo de la prórroga no excederá de 45 días.


PÁRRAFO 11. La pérdida o revocación de la Habilitación será acordada en todos los casos por la Sub-Secretaria Técnica de la SESPAS, previa concertación con las Comisiones indicadas en el Artículo 9 de este Reglamento, como consecuencia de la comprobación  de  las  causas  para  ello,  materializada  en  la  correspondiente  Acta  de Inspección realizada por la Unidad de Habilitación y Acreditación.


PÁRRAFO 111. Una vez revocada la habilitación del establecimiento de salud, la autoridad sanitaria procederá al cierre del establecimiento conforme con lo establecido en el Artículo 148 de la Ley General de Salud.


PÁRRAFO IV. Si la autoridad sanitaria considera que la falta de cumplimiento de las condiciones mínimas es grave, de forma tal que ponga en peligro o riesgo la salud y vida de las personas, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de Salud al cierre total o parcial del establecimiento, sin que previamente medie el plazo y la deshabilitación.









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CAPITULO VI

REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD ARTICULO 24.-  Registro Nacional de Establecimientos v Servicios de

Salud. La  Subsecretaría   Técnica  será  responsable  del  mantenimiento   actualizado  del

Registro Nacional de Establecimientos  y Servicios de Salud. En este Registro se inscribirán con  el  número  asignado  las  Habilitaciones  que  se  otorguen  a  los  Establecimientos   y Servicios de Salud.


PARRAFO l. El titular  o representante  legal de  la institución  que quiera voluntariamente  cerrar  un  centro,  servicio  y establecimiento  de  salud,  o  suspender  una actividad de salud, temporal o definitivamente,  deberá comunicarlo  por escrito, con 30 días de antelación  a la fecha de cierre  planificada, a la Subsecretaria  Técnica  de la SESPAS, para· proceder, cuando corresponda, a su baja en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud.


PARRAFO 11 . Esta disposición  no se aplica  para los casos de cierre  no planificados o por caso fortuito o de fuerza mayor.


ARTICULO 25.-  Información sobre las modificaciones. Los cambios  de titularidad o denominación, los traslados que impliquen cambio en la dirección física del Establecimiento y Servicio  de Salud, la inclusión de nuevos servicios,  así como cualquier modificación que impliquen alteraciones sustanciales en las informaciones  contenidas en el expediente  contentivo  de  la  Habilitación  del  Establecimiento  de  Salud  de  que  se  trata, deberán  comunicarse  por  escrito  a  la  Subsecretaria  Técnica,  para  incorporación  en  el

.  expediente.


CAPITULO VII


DE LAS CONTRIBUCIONES


ARTICULO· 26.-  De las Contribuciones. Los solicitantes  de la habilitación pagarán a la SESPAS a una contribución en función del nivel de complejidad del establecimiento a habilitar, conforme la escala siguiente:


a)         Para  los  consultorios  y servicios  del  primer  nivel  de  atención,  el costo será el equivalente a un salario mínimo, legalmente establecido por la autoridad competente.


b)         Para el segundo nivel de atención y servicios, la contribución a pagar será el equivalente  a dos  salarios  mínimos,  legalmente  establecido por la autoridad competente.









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e)         Para el tercer nivel de atención y servicios se pagará el equivalente a tres   salarios  mínimos,  legalmente  establecido ·por   la  autoridad competente.


Se establece además estas contribuciones para los siguientes servicios:



•Servicio de hemoterapia y/o transfusión sanguínea, el equivalente a un salario mínimo nacional


•Clínicas   odontológicas,  Laboratorios  y   Depósitos   Dentales:  Se aplicarán los criterios de igual complejidad para los servicios y establecimientos de salud.


PÁRRAFO l. Para los fines de aplicación de la presente Reglamento se entenderá por salario mínimo aquel utilizado por la autoridades competentes.


PARRAFO 11. La SESPAS podrá por resolución establecer la contribución aplicable a  los  servicios  de  salud  que  no se  encuentren comprendidos  en  el  presente artículo, en el marco de las €scalas establecidas en el presente reglamento.


TITULO  VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DISPOSICIONES DEROGATORIAS ARTICULO27.- DisposiciónTransitoria. Los Establecimientosy

Servicios de Salud que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento General, sin la Habilitación correspondiente, deberán depositar los documentos  requeridos  por  la  Unidad  de  Habilitación  y  Acreditación  y  solicitar  la inspección para comprobar el cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas en este Reglamento General y en las Normas Particulares. Estos Establecimientos disponen de un plazo de dos (2) años.parcw;nplir con lo dispuesto en este artículo. Los Establecimientos de Salud que se  encuentren  debidamente  Habilitados con anterioridad  a  la entrada en vigencia de este Reglamento General y de las Normas Particulares, deberán comprobar que cumplen con las condiciones establecidas en estas regulaciones y procederán a su registro en el Registro Nacignal de Establecimientos de Salud. Cuando las Autoridades Sanitarias

consideren que los Establecimientos de Salud que se encuentren debidamente Habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, no cumplen con los requisitos

· antes indicados, podrán requerir la puesta al día en el cumplimiento de las condiciones.


PARRAFO l. A solicitud del establecimiento y servicio de salud interesado, y por causa debidamente justificada, la autoridad competente podrá prorrogar el plazo estipulado en el presente artículo, por un período de un año.


PARRAFO 11. La  SESPAS  determinará  si  corresponde  autorizar  a  la Unidad de Habilitación y Acreditación a requerir, de oficio, a los Establecimientos o Servicios . de Salud que se encuentren operando, antes de la entrada en vigencide  este










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Reglamento,   sin   la   Habilitación   correspondiente,   que   presenten   los   documentos   y solicitudes indicadas anteriormente.


ARTICULO 28.-  Disposiciones Varias. Quedan  expresamente  derogadas cualesquiera normas contenidas en Manuales, Resoluciones  u otros documentos que se encontraren  vigentes  a la fecha  de aprobación  del  presente  Reglamento,  siempre  que  le fueren contrarias. Quedan ratificadas  las Normas Nacionales aprobadas  por esta Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social,  para  regir  procedimientos  operativos, siempre que sus  isposiciones no fueren contrarias  a las contenidas  en este Reglamento General.                                                             ·




DADO  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil tres. (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.




HIPOLITO MEJIA Dec.  No. 1139-03   que   nombra  al  señor   Eduardo  Heredia, Ayudante Civil  de  la

Presidencia.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 1139-03


En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente


DECRETO:


ARTICULO UNICO.- El Señor Eduárdq  Heredia,  queda designado como

Ayudante Civil de la Presidencia, en sustitución del Dr. Elpidio Lazil Soriario.


DADO  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.





HIPOLITO MEJIA



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