top of page
< Back

Codigo de Procedimiento Civil Parte 1

Codigo de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana

Santo  Domingo, Rep. Dom.

Agosto 2007

INDICE

LIBRO I

De los jueces de paz

Título I:

De la competencia de los jueces de paz y de las citaciones .......... 13

Título II:

De las audiencias del juez de paz y comparecencia de las partes...................................................................................................... 19

Título III:

De las sentencias en defecto y de las oposiciones a ellas ............... 22

Título IV:

De las sentencias sobre acciones e interdictos posesorios.............. 23

Título V:

De las sentencias que no son definitivas y de su ejecución ........... 23

Título VI:

Del requerimiento a los garantes ....................................................... 24

Título VII:

De los informativos.............................................................................. 25

Título VIII:

De las visitas de lugares contenciosos y de los justiprecios........... 31

Título IX:

De la recusación de los jueces de paz................................................ 31

Título I:

LIBRO II:

De los tribunales de primera instancia

De las medidas conservatorias facultativas previas a la

demanda ................................................................................................ 33

Título II:

De los emplazamientos ....................................................................... 37

Título III:

De la constitución de abogado, y de las defensas ........................... 41

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Título IV:

De la comunicación al fiscal................................................................ 42

Título V:

De las audiencias, su publicidad y policía ....................................... 43

Título VI:

Del examen previo y la instrucción por escrito ............................... 45

Título VII:

De las sentencias................................................................................... 48

Título VIII:

De las sentencias en defecto, y de la oposición a las mismas ........ 58

Título IX:

De las excepciones................................................................................ 62

Párrafo 1ro.

De la fianza que deben prestar los extranjeros. .............................. 62

Párrafo 2do.

De las declinatorias. ............................................................................ 62

Párrafo 3ro.

Las nulidades. ...................................................................................... 69

Párrafo 4to.

De las excepciones dilatorias. ............................................................ 71

Párrafo 5to.

De la Comunicación de Documentos ............................................... 73

Título X:

De la verificación de escrituras .......................................................... 76

Título XI:

De la falsedad como incidente civil ................................................... 80

Título XII:

De la información testimonial ............................................................ 88

Título XIII:

De la inspección de lugares ................................................................ 91

Título XIV:

De los informes de peritos .................................................................. 92

Título XV:

Del interrogatorio sobre hechos y artículos ..................................... 95

De los incidentes .................................................................................. 96

Párrafo 1o.

De las demandas incidentales ........................................................... 96

Párrafo 2o.

De la intervención ............................................................................... 97

Título XVII:

De la renovación de instancia, y constitución de nuevo

abogado ................................................................................................. 97

Título XVIII:

De la denegación de actos hechos por abogados o alguaciles....... 99

Título XIX:

De la designación de jueces .............................................................. 100

Título XX:

De la declaración por causa de parentesco o afinidad.................. 101

Título XXI:

De la recusación.................................................................................. 102

Título XXII:

De la perención................................................................................... 107

Título XXIII:

Del desistimiento................................................................................ 108

Título XXIV:

De las materias sumarias .................................................................. 109

Título XXV:

Procedimeinto ante los tribunales de comercio ............................. 109

Título único:

LIBRO III: De la apelación

De las apelaciones y los procedimientos de apelación ................. 115

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Título I:

LIBRO IV:

De los recursos extraordinarios

para impugnar las sentencias

De la tercería ....................................................................................... 121

Título II:

De la revisión civil.............................................................................. 122

Título III:

De las acciones en responsabilidad civil contra los jueces .......... 123

Título I:

LIBRO V:

De la ejecución de las sentencias

De la constitución de fiadores .......................................................... 129

Título II:

De la liquidación de daños y perjuicios .......................................... 130

Título III:

De la liquidación de los frutos ......................................................... 130

Título IV:

De la rendición de cuentas................................................................ 130

Título V:

De la liquidación de los gastos y costas .......................................... 133

Título VI:

Reglas generales para la ejecución de las sentencias y actos ...... 135

Título VII:

De las oposiciones o embargos retentivos ...................................... 138

Título VIII:

Del embargo retentivo....................................................................... 142

Título IX:

Del embargo de los frutos no cosechados ...................................... 150

Título X:

Del embargo de las rentas constituidas en cabeza de particulares.......................................................................................... 151

De la distribución a prorrata ............................................................ 155

Título XII:

Del embargo inmobiliario ................................................................. 158

Título XIII:

De los incidentes del embargo inmobiliario .................................. 171

Título XIV:

Del orden en que se debe pagar a los acreedores.......................... 179

Título XV:

De la prisión ........................................................................................ 190

Título XVI:

Del referimiento ................................................................................. 195

SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTOS DIVERSOS

Título I:

LIBRO PRIMERO

De los ofrecimientos de pago y de la consignación ...................... 199

Título II:

Del derecho de los propietarios sobre los muebles, efectos y frutos de sus inquilinos y arrendatarios, y del embargo

retentivo contra los deudores transeuntes ..................................... 200

Título III:

Del embargo en reinvindicación ...................................................... 201

Título IV:

De la puja ulterior en caso de enajenación voluntaria.................. 202

Título V:

Del procedimiento que debe seguirse para obtener copia

de un acto, o para hacerlo reformar ................................................ 205

Título VI:

De algunas disposiciones relativas a la toma de posesión

de los bienes de un ausente .............................................................. 208

Título VII:

De la autorización a la mujer casada ............................................... 209

De la separación de bienes................................................................ 209

Título IX:

De la separación personal ................................................................. 211

Título X:

De las deliberaciones del consejo de familia .................................. 212

Título XI:

De la interdicción ............................................................................... 213

Título XII:

Del beneficio de cesión ...................................................................... 215

LIBRO II: Procedimientos relativos a la apertura de una sucesión

Título I:

De la fijación de sellos por causa de fallecimiento ........................ 217

Título II:

De las oposiciones al rompimiento de sellos ................................. 220

Título III:

Del rompimiento de sellos ................................................................ 221

Título IV:

De la formación de inventario.......................................................... 222

Título V:

De la venta de mobiliario .................................................................. 225

Título VI:

De la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores ........ 226

Título VII:

De las particiones y licitaciones ....................................................... 229

Título VIII:

Del beneficio de inventario ............................................................... 233

Título IX:

De la renuncia a la comunidad, o a sucesiones, y de la venta

de inmuebles dotales ......................................................................... 235

Del curador de una sucesión vacante.............................................. 235

Título único:

LIBRO III

Del arbitraje......................................................................................... 237

Disposiciones generales .................................................................. 241

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

PRIMERA PARTE PROCEDIMIENTO POR ANTE LOS TRIBUNALES.

Art. Único.- “En todas las leyes, resoluciones, decretos, re- glamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde Comunal, se entenderá que se dice Jueces de Paz, y serán válidas las antiguas denomina- ciones como si fueran la denominación oficial del lugar desde el 10 de enero de 1947” (L. 1337 del 26 de enero de 1947).

En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos o docu- mentos donde diga “Distrito de Santo Domingo” y “Común” se entenderá que se dice, respectivamente, Distrito Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de febrero de 1956).

LIBRO 1

DE LOS JUECES DE PAZ

TÍTULO I:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y

DE LAS CITACIONES

Art. 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de quinientos pesos, y cargo de ape- lación hasta el valor de mil pesos.

Párrafo 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelación, hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación,

14  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribu- nales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos:

1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y

2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, por demora, gastos de camino y p érdida o avería de efectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Párrafo 2.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamien- tos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consiste en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación, si se trata del pago de arrendamiento; en los demás casos se practicará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arren- damientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará su competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución de la misma.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  15

Párrafo 3.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos:

1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o do- minio útil, procedente de un hecho del propietario;

2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del presente artículo.

Párrafo 4.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:

1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hu- biere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;

2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino;

3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalaria- dos; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices;

1

4)

Código de   Procedimiento Civil de la República Dominicana

Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre

las acciones civiles por difamación verbal y por in-

jurias públicas o no públicas, verbales o por escrito,

que no sean por medio de la prensa; de las mismas

acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuan-

do las partes ofendidas no hubieren intentado la vía

represiva.

Párrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de

1978). Conocen, además, a cargo de apelación:

1) De  las  obras  emprendidas  durante  el  año  de  la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábri- cas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos par- ticulares; sobre las denuncias de obra nueva, que- rellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometi- dos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

Párrafo 6.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  17

naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por el artí- culo 1o. dichas demandas, unidas a la principal, excedan de la cantidad de diez mil pesos. Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal.

Párrafo 7.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de

1978). Cuando cada una de las demandas principales, recon- vencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del juez de paz en última instancia, decidir sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el juez de paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del juez de paz, este podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el tribunal de primera instancia.

Párrafo 8.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Cuando la instancia

incoada  una  misma  parte  contuviere diversas demandas,

el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total

excediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las de

demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será

incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas

reunidas excedieren el límite de su competencia.

Párrafo 9.- (Modificado por la Ley 571 del 30 de septiembre de 1941). En los casos en que el embargo de ajuar de casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso judicial, este será acordado por el juez de paz del lugar en que hubiere de efectuarse.

Párrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimen- sura en vigor.

1  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Párrafo 11.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas ac- ciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley.

Art. 2.- Las citaciones ante los jueces de paz, contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión y domicilio del demandante; nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; enunciarán su- mariamente el objeto de la demanda, y los medios en que se funda, indicando el juez de paz que habrá de conocer de ella, y el día y hora de la comparecencia.

Párrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del de- mandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su residencia.

Art. 3.- La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:

1ro. De las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas;

2do. Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la cir- cunstancia de que se intenten dentro del año de la turbación;

3ro. De las reparaciones locativas;

4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendata- rio o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario;

Art. 4.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada por un alguacil del

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  19

domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios.

Art. 5.- (Modificado por la Ley 136 del 27 de abril de 1967). Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juez de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.

Art. 6.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cédula, y aún para el mismo día, a la hora que indique.

Art. 7.- Las parte pueden presentarse siempre espontánea- mente por ante un juez de paz, quien conocerá de sus diferen- cias, ya en último recurso, si las leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.

Párrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez de paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto.

TÍTULO II:

DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ

Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Art. 8.- Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos, y a ma- ñana y tarde, y aun celebrar audiencia en su casa morada, con tal de que sea a puertas abiertas.

20  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 9.- Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que de modo alguno pueda mediar notificación de defensa ni alegato escrito.

Art. 10.- Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le hará por primera vez una admonición; y en caso de reincidencia, podrá imponerle una multa que no exceda de cinco pesos, con fijación de la sentencia en el local del juzgado de paz.

Art. 11.- En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez de paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión.

Art. 12.- Las sentencias pronunciadas en los casos determina- dos por los artículos que anteceden serán provisionalmente ejecutorias.

Art. 13.- Las partes o sus apoderados serán oídas contradicto- riamente. Su causa se fallará en seguida, o en primera audien- cia, exigiendo el juez de paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario.

Art. 14.- Cuando alguna de las partes manifestare su volun- tad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.

Art. 15.- En los casos en que hubiere ordenado un interlo- cutorio, la causa se fallará definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedará extinguida de derecho, y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en las materias de que conoce el juez de paz en último recurso y anulada a requerimiento de la parte intere-

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  21

sada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa del juez de paz, serán a su cargo los daños y perjuicios.

Art. 16.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, ade- más de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y

1033 del presente Código.

Art. 17.- La ejecución provisional y sin fianza de las senten- cias, se ordenará siempre que haya título auténtico, promesa reconocida o condenación anterior de que no haya apelado. En los demás casos, el juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias sin fianza, no obstante apela- ción, siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere dicha suma. La fianza será recibida por el juez de paz.

Párrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podrá or- denarse la ejecución provisional, con fianza o sin ella, en la minuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en el presente artículo.

Art. 18.- Será inadmisible la apelación de los fallos indebida- mente calificados como pronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresa- ren así. Serán apelables los fallos calificados en último recur- so, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juez de paz no pueda conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz se hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del fallo definitivo.

Párrafo.- El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándolas al pie el juez de paz actuante y el dicho secretario.

22  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

TÍTULO III:

DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO Y

DE LAS OPOSICIONES A ELLAS

Art. 19.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el día indicado por la citación, el demandado no compare- ce, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea suscep- tible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su representante.

Art. 20.- (Modificado por la Ley 845 de 15 de julio de 1978). La oposición será admisible contra la sentencia en último re- curso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser in- terpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el alguacil comisionado por el juez.

La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba.

Se hará aplicación del artículo 156 a las sentencias por defec- tos, así como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación pro- pios al juzgado de paz.

Art. 21.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no se presenta, el juez descargará al deman- dado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria.

Art. 22.- La parte oponente que por segunda vez se dejare condenar en defecto, quedará inhábil para intentar nueva oposición.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  23

TÍTULO IV:

DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES

E INTERDICTOS POSESORIOS

Art. 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se ha- llaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario.

Art. 24.- Cuando la posesión o la turbación fuere contradichas, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fondo del derecho.

Art. 25.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo peti- torio.

Art. 26.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.

Art. 27.- El demandante en materia posesoria no podrá inten- tar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.

TÍTULO V:

DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS

Y DE SU EJECUCIÓN

Art. 28.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación.

24  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 29.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente cédula de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia re- ferente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, la cédula de citación mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, el día y la hora en que deba realizarse.

Art. 30.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigio- so, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia preparatoria.

Art. 31.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y junta- mente con la apelación de esta sentencia; pero la ejecución de las sentencias preparatorias en nada perjudicará los derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que de modo algu- no tengan que hacer preventivamente protestas ni reservas.

Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible el recurso de apelación antes de la sentencia definitiva; y en este caso, se librará copia de la sentencia interlocutoria.

TÍTULO VI:

DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES

Art. 32.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del ga- rante; y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía.

Art. 33.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  25

principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.

TÍTULO VII:

DE LOS INFORMATIVOS

Art. 34.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 35.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 36.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 37.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 38.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 39.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 40.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

EL INFORMATIVO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 73.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuan- do el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga ser ordenada.

Art. 74.- Toda persona puede ser oída como testigo, a ex- cepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar

2  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.

Art. 75.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de decla- rar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una las partes o su cónyuge, un cuando esté divorciado.

Art. 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.

Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser con- denados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00.

Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado

podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.

Art. 77.- El juez oirá a los testigos en su declaración separada- mente y en el orden que el determine.

Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados.

Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exi- gen invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las de- claraciones de los testigos oídos fuera de su presencia.

El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba proceder sin plazo a la audición de un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes.

Art. 78.- El informativo tendrá lugar en presencia de los defensores de todas las partes o en su ausencia si han sido citados.

Art. 79.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cé- dula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, re- sidencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  27

parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.

Art. 80.- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.

Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán in- formadas de su obligación de decir la verdad.

Art. 81.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borra- dor o apunte.

Art. 82.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre to- dos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.

Art. 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, como tampoco diri- girse directamente a ellos, a pena de exclusión.

El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las par- tes le sometan después de la interrogación del testigo.

Art. 84.- El juez puede oír de nuevo o los testigos, confrontar- los entre si o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico.

Art. 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirarse después de haber declarado, los testigos permanece- rán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.

Art. 86.- Si un testigo justifica que esta en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración.

2  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 87.- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier personal cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

Art. 88.- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en última instan- cia.

Art. 89.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausen- cia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vinculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de inte- reses con estás.

Cada persona oída firmara el acta de su declaración, después de leída, o la certificara como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicara la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.

El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relati- vas al comportamiento del testigo durante su audición.

Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas.

Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados.

El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por

el Secretario.

Art. 90.- El juez autorizará al testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concep- to de los gastos en que haya incurrido.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  29

EL INFORMATIVO ORDINARIO

1.- Determinación de los hechos a probar.

Art. 91.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba.

Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.

2.- Designación de los Testigos

Art. 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.

Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.

La decisión que ordena el informativo enunciara los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír.

Art. 93.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio la personas a ser oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que el fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.

Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, sino puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la formas señalada en el párrafo precedente.

3.-  Determinación  del  Modo  y  del  Calendario  del

Informativo.

Art. 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrara ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si

30  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

es ordenado por una Corte de Apelación el informativo se efectuara ante la misma Corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.

Art. 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que lo ordeno o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicara el día, hora y lugar en que se procederá al informativo.

Art. 96.- Si el juez comisionado por la Corte de Apelación no es uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo. En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión precisara el plazo en el cual deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la juris- dicción comisionada, quien informara de ello al juez o corte de apelación que haya ordenado el informativo.

4.- Convocatoria de los Testigos

Art. 97.- Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del infor- mativo.

Art. 98.- Las convocatoria mencionaran los apellidos y nom- bres de las partes y reproducirán las disposiciones de los primeros párrafos del articulo 76.

Art. 99.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o tele- grama.

EL INFORMATIVO INMEDIATO

Art. 100.- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  31

TÍTULO VIII:

DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y

DE LOS JUSTIPRECIOS

Art. 41.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, el juez de paz decretará su visita personal del lugar litigioso, a presencia de las partes.

Art. 42.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere co- nocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto, le acompañen a la visita y den su parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el se- cretario redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos no saben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.

Art. 43.- En los asuntos no sujetos a apelación es innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.

TÍTULO IX:

DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ

Art. 44.- Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos siguientes: 1o. Cuando tengan interés personal en la contesta- ción o litis; 2o. Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive; 3o. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4o. Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes o su cónyuge; 5o. Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.

32  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 45.- La parte que quisiere recusar a un juez de paz tendrá que formular su recusación apoyada en los motivos que para ello tuviere, haciéndola notificar por medio de cualquier al- guacil, en la persona del secretario del juzgado de paz, quién visará el original del acto. Tanto el original como la copia irán firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia depositada en secretaría será comunicada inmediatamente al juez de paz por el Secretario.

Art. 46.- El juez de paz está obligado a consignar al pie del acto, y dentro de dos días, su respuesta; bien accediendo a la recusación, bien su negativa de abstenerse del conocimiento del negocio, con su refutación a los medios de la recusación.

Art. 47.- Dentro de los tres días siguientes a la respuesta del juez de paz, negándose a abstenerse del conocimiento, o en vista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte más diligente, remitirá al fiscal del tribunal de primera instancia del distrito una copia del acto de recusación del juez de paz con su refutación, si la hubiere. Esta recusación se juzgará en dicho tribunal en último recurso, y dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin citación de parte.

LIBRO II:

DE LOS TRIBUNALES

DE PRIMERA INSTANCIA

TÍTULO I:

(Modificado por la Ley 5119 del 4 de mayo de 1959).

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS FACULTATIVAS PREVIAS A LA DEMANDA

Art. 48.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que pa- rezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.

El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgen- cia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.

El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestra- rio, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto.

El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.

34  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 49.- El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo.

Art. 50.- Dentro del mes de la notificación del acta del embar- go, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas.

Los valores así consignados quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás cuan- do el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.

El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimien- tos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.

Art. 51.- El acta de embargo deberá contener, a pena de nuli- dad, una designación precisa y detallada de los bienes embar- gados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar.

El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.

Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente

Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.

Art. 52.- Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación.

Art. 53.- La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecu- tivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo,

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  35

y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.

Art. 54.- El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.

Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefini- damente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.

El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroac- tivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.

A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.

Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efec- tos, en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.

3  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 56.- El acreedor notificará el auto que autoriza la inscrip- ción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro.

El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca judicial.

Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional.

Art. 57.- Toda enajenación a título gratuito de un mueble em- bargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con autoridad a la notificación del acta de embargo conserva- torio.

Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrenda- miento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad.

Art. 58.- Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guar- dián en las puertas si fuere necesario.

El acta de comprobación será notificada al primer embargan- te, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  37

TÍTULO II:

DE LOS EMPLAZAMIENTOS

Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos de- mandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.

En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.

En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el obje- to litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.

En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tri- bunal del lugar en que se halle establecida.

En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la diviso- ria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.

En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.

En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.

Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecu- ción de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.

Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.

Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de

1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena

3  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del de- mandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales.

Art. 63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.

Art. 64.- En la materia real o mixta, los emplazamientos ex- presarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos.

Art. 65.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de

1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documen- tos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  39

Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad.

Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto.

Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.

Art. 69.- Se emplazará:

1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);

2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);

3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);

4to. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de

1952). A los municipios, en la persona o en el domi-

cilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito

Nacional, en la persona o en el domicilio del Presi-

dente del Ayuntamiento del Distrito Nacional;

5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios;

40  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos;

7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original;

8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extran- jero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.

Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.

Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava.

En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente po- drá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.

Art. 73.- (Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de

1948). Si el emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue:

1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días;

2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto

Rico, quince días;

3.- México,  América  Central,  incluyendo  Panamá  y demás Antillas, cuarenta y cinco días;

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  41

4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el

Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días;

5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días;

6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días;

7.- Rusia y  demás puntos  de la  tierra,  ciento veinte días.

Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personal- mente en la República, no se contará sino el término ordina- rio; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.

TÍTULO III:

DE LA CONSTITUCIÓN DE ABOGADO,

Y DE LAS DEFENSAS

Art. 75.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está obligado, en el término del emplaza- miento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.

Art. 76.- Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del de- mandado está obligado en ese día, a reiterar su constitución

42  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

por un acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa.

Art. 77.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquie- ra de las partes podrá promover la audiencia.

Art. 78.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclu- siones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.

Art. 79.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 80.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 81.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 82.- En todos los casos en que la audiencia pueda perse-

guirse por un acto de abogado, no se admitirá en la tasación

sino un solo por cada parte.

TÍTULO IV:

DE LA COMUNICACIÓN AL FISCAL

Art. 83.- (Modificado por el Decreto del 14 de junio de 1889). Se comunicarán al fiscal las causas siguientes: 1o. las que con- ciernen al orden público, a las comunes, establecimientos pú- blicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres;

2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas;

3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. designación de

jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza;

5o. responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Modificado

por el Art. 3o. de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las

causas que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los

menores y, generalmente, todas aquellas en que una de las

partes sea defendida por un curador, y las causas que concier-

nen o interesan a los presuntos ausentes.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  43

Párrafo.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La comunicación al fiscal solo procede en los casos antes indi- cados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal.

Art. 84.- (Derogado por la Ley 1822 del 16 de octubre de

1948).

TÍTULO V:

DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD

Y POLICÍA

Art. 85.- Las partes podrán, acompañadas de sus abogados, defenderse por sí mismas. Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la decencia con- veniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa.

Art. 86.- Las partes no podrán encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden defender por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos.

Art. 87.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la Ley ordena que sean secretas. El tribunal puede, no obstan- te, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública pueda dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar so- bre el particular, y a dar cuenta de su deliberación al mismo fiscal.

Art. 88.- Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuanto or- denase el presidente para mantener el orden, será ejecutado

44  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

al instante y con puntualidad. La misma disposición se obser- vará en aquellos lugares en que, sean los jueces o los fiscales, ejercieren las funciones de su cargo.

Art. 89.- Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren, interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discur- sos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala; los que se resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel pública durante veinte y cuatro horas; el alcaide les recibirá en ella con la presentación de la orden del presi- dente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.

Art. 90.- Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser sus- pendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente; la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria pro- visionalmente, lo mismo que en el caso del artículo anterior.

Art. 91.- Toda persona que ultrajase o amenazase a los jue- ces o curiales, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del presidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel pública, interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser de menos de veinte y cinco pesos, ni exceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el instante, el tribunal pronunciará las penas antedichas, en las veinte y cuatro horas; salvo la oposición que el condenado podrá interponer en los diez días siguien- tes al pronunciamiento de la sentencia, constituyéndose en estado de arresto.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  45

Art. 92.- En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Instrucción Criminal.

TÍTULO VI:

DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCIÓN

POR ESCRITO

Art. 93.- El tribunal podrá ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para deliberarse mediante la relación que de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado por la sentencia, con indicación del día en que deba presentarse dicha relación.

Art. 94.- Las partes y sus abogados estarán obligados a eje- cutar la sentencia que ordena el examen previo, sin que haya necesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sin intimación; si una de las partes no depositase sus docu- mentos, la causa será decidida en vista de los documentos de la otra.

Art. 95.- Si una causa no pareciese susceptible de ser decidida por alegatos o examen previo, el tribunal ordenará que se instruya por escrito, para que se haga la relación de la misma por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna causa puede someterse a la relación, sino en la audiencia, y a mayoría de votos.

Art. 96.- El demandante hará notificar un escrito, contenien- do sus medios de defensa, en la octava de la notificación de la sentencia, terminando con un estado de los documentos producidos en apoyo. Estará también obligado, en las veinte y cuatro horas que sigan a aquella notificación a depositar en la secretaría su escrito, participándolo a la parte contraria.

Art. 97.- En la octava del depósito en la secretaría, hecho por el demandante, el demandado tomará en comunicación los

4  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

documentos, y hará notificar su respuesta con el estado de los documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro horas después de esta notificación, el demandado devolverá a la secretaría los documentos que se le dieron en comunicación, hará el suyo y notificará el acto. Cuando haya muchos demandados que tengan a la vez abogados e intere- ses diferentes, tendrá cada uno el término fijado para la toma en comunicación, contestar y depositar; la comunicación se les dará sucesivamente, principiando por el más diligente.

Art. 98.- Si el demandante no hiciere el depósito en secretaría en el término antes fijado, el demandado hará el suyo, como se ha dicho. El demandante no tendrá sino ocho días para imponerse de los documentos y replicar; pasado este término, se procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del demandado.

Art. 99.- Si fuere el demandado el que no haya depositado sus documentos, en el término acordado, se procederá a dar sentencia con vista de los documentos del demandante.

Art. 100.- En el caso en que haya vencido uno de los plazos fijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en comunicación los documentos, se procederá a dar la senten- cia, con vista de los que se hubieren depositado.

Art. 101.- A falta de depósito hecho por el demandante, el de- mandado más diligente hará el depósito de los documentos en secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado.

Art. 102.- Cuando una de las partes quiera depositar nuevos documentos, lo hará en la secretaría, con acto que contenga el estado de ellos; lo cual se notificará al abogado, sin escrito de nuevo depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación, aún cuando el estado de los documentos contuviere nuevas conclusiones.

Art. 103.- La parte contraria tendrá ocho días para tomar en comunicación los documentos, y dar contestación, la cual no podrá exceder de tres pliegos de papel.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  47

Art. 104.- Los abogados expresarán, al pie de los originales y copias de todos sus escritos, el número de pliegos de papel que empleen; lo que también se anunciará en el acto de depó- sito, bajo pena de ser desechado de la tasación.

Art. 105.- No entrarán en tasación, sino los escritos y notifica- ciones mencionados en el presente título.

Art. 106.- La comunicación de los documentos se tomará en la secretaría, dando recibo los abogados, con expresión de la fecha en que se haga.

Art. 107.- En el caso de que los abogados no devolviesen los documentos recibidos en comunicación, en el término arriba expresado, el tribunal, en vista del certificado del secretario, y mediante un simple acto de intimación para continuar la audiencia, dará sentencia que los condenará personalmente, y sin apelación, a la devolución de los documentos; así como las costas de la sentencia sin repetición; y a dos pesos, a lo menos, de daños y perjuicios por cada día de retardo. Si los abogados no devolviesen los documentos, en la octava de la notificación de dicha sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin apelación, mayor suma por daños y perjuicios, y aun conde- narlos al apremio corporal, y suspenderles por todo el tiempo que juzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se podrán pronunciar a solicitud de las partes, sin que para ello necesiten del auxilio de abogados, y por un simple memorial que presentarán al presidente, al relator o al fiscal.

Art. 108.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual se inscribirán todos los depósitos, según su orden de fechas; dicho registro, dividido en columnas, contendrá la fecha del depósito, los nombres de las partes, los de sus abogados y el del relator; dejándose una columna en blanco.

Art. 109.- Después que todas las partes hayan hecho el de- pósito, o después de vencidos los plazos arriba expresados, el secretario, a requerimiento de la parte más diligente, en- tregará los documentos al relator, que se hará cargo de ellos, firmando en la columna en blanco el registro de depósito.

4  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 110.- En los casos de muerte, dimisión o impedimento del relator, se nombrará otro juez por auto del presidente, a escrito presentado; notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, tres días a lo menos antes de la relación.

Art. 111.- Todas las relaciones, aun las hechas por examen pre- vio, se harán en la audiencia: el relator resumirá el hecho y los medios, sin manifestar su opinión: los abogados, bajo ningún pretexto, tendrán la palabra después del relator: y solamente podrán entregar, en el momento, al presidente, simples notas que indiquen los hechos que conceptúen que el relator haya presentado de un modo incompleto o inexacto.

Art. 112.- Después de oído el relator, seguirá el fiscal en su

dictamen, también en la misma audiencia.

Art. 113.- Las sentencias que se dictaren en vista de los docu- mentos de una sola de las partes, por no haber la otra deposi- tado los suyos, no son susceptibles de oposición.

Art. 114.- Después de pronunciada la sentencia, el relator de- volverá los documentos a la secretaría; y quedará descargado de ellos con sólo tachar su firma en el registro de depósito.

Art. 115.- Al retirar los abogados sus documentos, firmarán al margen del registro de depósito: lo cual servirá de descargo al secretario.

TÍTULO VII:

DE LAS SENTENCIAS

Art. 116.- Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la cámara de consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias.

Art. 117.- Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  49

Art. 118.- (Modificado por el Art. 3 de la Ley 4983 del 5 de abril de 1911). En los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente.

Art. 119.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

La Comparecencia Personal de las Partes

Art. 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.

Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.

Art. 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo.

Art. 63.- Las partes son interrogados en presencia una de la otra, a menos que las circunstancias exijan que se haga se- paradamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inme- diatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.

La ausencia de una parte no impide oír a la otra.

Art. 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.

Art. 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.

Art. 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o estos debidamente citados.

50  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después del interrogatorio.

Art. 68.- Se levantara acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.

La redacción del acta puede siempre ser suplida por una men- ción en la sentencia si el asunto es inmediatamente Juzgado en ultima instancia.

Art. 69.- Las partes interrogados, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificaran conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ellos en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehúsan firmar o certificar conforme el acta.

El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay

lugar, por el secretario.

Art. 70.- Si una de las partes esta en la imposibilidad de pre- sentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.

Art. 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asistan. Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades publicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representan- tes calificados.

Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.

Art. 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de dere- cho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  51

Art. 120.- En toda sentencia que ordene un juramento, se enunciarán los hechos sobre los cuales deba ser recibido.

Art. 121.- El juramento se hará por la parte personalmente, y en la audiencia. En el caso de impedimento legítimo, debi- damente justificado, el juramento podrá recibirse ante el juez que el tribunal comisione, el que se trasladará a la morada de la parte, con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá ordenar que lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. En todos estos casos, el juramento se prestará en presencia de la otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado a abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por emplazamiento que exprese el día de la prestación del jura- mento.

Art. 122.- En todos aquellos casos en que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el plazo.

Art. 123.- El plazo se contará desde el día de la sentencia, cuando sea contradictoria; y del de la notificación, si se hu- biere dado en defecto.

Art. 124.- El deudor no podrá obtener plazo, ni gozar del que se le hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado de quiebra; o es contumaz; o si está preso; o finalmente, cuando por causa suya, hubieren disminuido las seguridades que había dado al acreedor por su contrato.

Art. 125.- Los actos conservatorios serán válidos, no obstante el plazo acordado.

Art. 126.- El apremio corporal no se pronunciará, sino en los casos prescritos por la ley.

Art. 127.- Los jueces pueden disponer que se sobresea en la

ejecución de la prisión, durante el tiempo que fijen; después

52  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

de este tiempo se ejecutará, sin necesidad de nueva sentencia. Dicho sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la senten- cia que decida la contestación, la cual enunciará los motivos del tiempo acordado.

Art. 128.- Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado.

Art. 129.- Las sentencias que condenen a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios corrientes del mercado más próximo; tendiéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año, se hará del mismo modo prescrito para la de los años preceden- tes.

Art. 130.- (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, ex- cepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber ad- quirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introduci- do de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.

Art. 131.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  53

Art. 132.- Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen compro- metido los intereses confiados a su administración podrán ser condenados a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias.

Art. 133.- (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expe- dirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el artículo 130.

Art. 134.- Cuando se hubiese intentado una demanda pro- visional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo pro- visional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una sola sentencia.

Art. 135.- (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 136.- (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 137.- (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo textos son los siguientes:

54  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

La Ejecución Provisional

Art. 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.

Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisio- nal las ordenanzas de referimientos y las decisiones que pres- criben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias.

Art. 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaliza del asunto, a condición de que ella no este prohibida por la Ley.

Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos.

Art. 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada mas que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, baja reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139.

Art. 130.- La ejecución provisional estará subordinada a cons- titución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los si- guientes casos: 1ro. Cuando haya título autentico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el termino estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores;

7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás admi- nistradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  55

que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.

Art. 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.

Art. 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dine- ro, esta será depositada en consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de los partes, entre las manos de un tercero comisionado a este efecto.

En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada.

Si el tercero rehúsa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas.

Art. 133.- Si el valor de la garantía no puede ser inmediata- mente apreciado, el juez invitara a las partes a presentarse ante el en la fecha que fija, con sus justificaciones.

Se estatuirá entonces sin recurso.

La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las co- pias de la sentencia.

Art. 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenación.

En caso de condenación a la entrega de un capital en repara- ción de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la victima la parte de ella que el juez deter- mine.

5  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la susti- tución de la garantía primitiva por una garantía equivalente.

Art. 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artí- culos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelación, más que ante el presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, mas que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos si- guientes: 1ro. Si esta prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.

Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido soli- citada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación

Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apela- ción, todas las medidas que no colidan con ninguna contesta- ción seria o que justifique la existencia de un diferendo.

Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las senten- cias impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

Art. 138.- El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  57

hubiesen asistido: esta mención se firmará por el presidente

y secretario.

Art. 139.- Los secretarios que expidiesen copia de una senten-

cia antes de firmada, serán perseguidos como falsarios.

Art. 140.- Tanto el Ministro Fiscal de la Suprema Corte, como los de los tribunales inferiores, inspeccionarán todos los meses los registros donde se asienten las sentencias, para cerciorarse de que se ha cumplido con estas disposiciones: en el caso de incumplimiento, extenderán acta para proceder como haya lugar.

Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nom- bres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

Art. 142.- La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a noti- ficar al abogado de su adversario; las cualidades que conten- gan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.

Art. 143.- El original de esta notificación permanecerá en manos de los alguaciles de estrados, durante veinte y cuatro horas.

Art. 144.- El abogado que quiera oponerse, sea a las cualida- des, sea a la exposición de los puntos del hecho y de derecho, lo declarará al alguacil de estrados, que deberá hacer mención de ello en el original.

Art. 145.- Por un simple acto de abogado a abogado, las partes se arreglarán respecto a esa oposición por ante el juez que hu- biese presidido; en el caso de impedimento de éste, por ante el juez más antiguo, según el orden de la toma de posesión.

5  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 146.- Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República.

Art. 147.- Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.

Art. 148.- Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte o de la cesación de funciones del abogado.

TÍTULO VIII:

DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO,

Y DE LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS

Art. 149.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituído no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.

Art. 150.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de

1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  59

éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma

o a la de su representante legal.

Art. 151.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han constituido abogados, el tribunal fa- llará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citadas a persona, o en la persona de su representante legal.

Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán cita- dos de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presi- dente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por primero o el segundo acto, haya constituido abogada o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.

Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nue- vo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.

Art. 152.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 153.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.

Art. 154.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 155.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradicto- rias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación

0  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.

Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia re- putada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se repu- tará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo

443, según sea el caso.

En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del em- plazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

Art. 157.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.

Art. 158.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 159.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 160.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronun-

ciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no

se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito,

notificado de abogado a abogado.

Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  1

emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento.

Art. 162.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronun- ciada contra una parte que no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de reiterarla por medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva consti- tución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados, contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito, constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de oposición presentados con posterioridad al escrito.

Art. 163.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual el abogado del oponente hará mención sumaria de la oposición, enunciando los nombres de las partes, de sus abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la oposi- ción: no se abonará el derecho de registro sino en el caso en que se sacase copia.

Art. 164.- No se ejecutará ninguna sentencia en defecto contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición en el registro.

Art. 165.- En ningún caso se podrá aceptar oposición contra una sentencia que haya desechado la primera oposición for- mada.

2  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

TÍTULO IX:

DE LAS EXCEPCIONES

Párrafo 1ro. De la Fianza que deben prestar los extranjeros. Art. 166.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 295 del 1919). El

extranjero transeúnte que actúe como demandante principal

o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la Repú-

blica, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone

antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el

pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere

ser condenado.

Art. 167.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 295, del 21 de mayo de 1919). La sentencia que impone la fianza fijará también su cuantía. Si el extranjero consigna en el erario la suma fijada por la sentencia, o si demuestra que posee en la República bienes inmuebles, que están en condiciones de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar la fianza.

Párrafo 2do.- De las Declinatorias.

Art. 168.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 169.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 170.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 171.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 172.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

Las Excepciones de Procedimiento

Art. 1.- Constituye una excepción de procedimiento todo me- dio que tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  3

Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fon- do o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de las excepciones.

Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculos tam- poco a la aplicación de los artículos 21, 35 y 40.

Las Excepciones de Incompetencia

La incompetencia promovida por las partes

Art. 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incom- petente, la parte que promueve esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cúal jurisdicción ella demanda que sea llevado.

Art. 4.- El juez puede, en la misma sentencia, pero por dis- posiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigo, salvo poner previamente a las partes en more del concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia.

Art. 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigo, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo del la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.

La Apelación

Art. 6.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, esta solo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia

4  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia.

Art. 7.- Cuando la Corte revocare la parte relativa a la com- petencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la Corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente.

En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviara el asunto ante la Corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvió.

La Impugnación (Le Contredit)

Art. 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada mas que por la vía de la impugnación (le contredit) aun cuando el juez haya decisivo el fondo del asunto del cual depende la competencia.

Bajo reserva de la reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competen- cia mas que por la vía de la impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medi- da de instrucción o una medida provisional.

Art. 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es sus- pendida hasta la expiración del plazo para intentar la impug- nación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.

Art. 10.- La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmi- sibilidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de esta.

La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada mas que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit)

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  5

Se expedirá recibo de esta entrega

Art. 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificara sin plazo a la parte adversa una copia de la impug- nación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informara igualmente a su representante si lo hubiere.

Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la Corte el ex- pediente del asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.

Art. 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual

deberá tener lugar en el más breve plazo.

El secretario de la corte lo informara a las partes por carta

certificada con acuse de recibió.

Art. 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas la observaciones escritas que estimen útiles.

Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente.

Art. 14.- La corte reenviara el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.

Art. 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de re- cibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación.

Art. 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estan a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede, además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjui- cios que pudieron serle reclamados.

Art. 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medi- da de instrucción, en caso necesario.

Art. 18.- Cuando ella decide avocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugna- ción (le contredit) imponen esta constitución.

Si ninguna de la partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación de asunto por decisión mo- tivada no susceptible de recursos. Copia  de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia.

Art. 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es defe- rida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada.

El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit).

Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario.

La Incompetencia Promovida de Oficio

Art. 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso.

Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta

incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asun-

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  7

to fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.

Art. 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, solo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.

Art. 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.

Disposiciones Comunes

Art. 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelve la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.

Art. 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la compe- tencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitara a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.

En todos los otros casos el que se declare incompetente desig- nara la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envió.

Art. 25.- En caso de reenvió ante una jurisdicción designa- da, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvió. Sin embargo la transmisión no se hace mas que a flata de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvió.

Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario del la jurisdicción designada.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Cuando ante esta las partes están obligadas a hacerse repre- sentar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas han constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado.

Cuando el reenvió se hace a la jurisdicción que había sido ori- ginalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.

Art. 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las or- denanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio.

Art. 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada mas que por la vía de la ape- lación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.

Las Excepciones de Litispendencia y de Convexidad

Art. 28.- Si el litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.

Art. 29.- Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdic- ciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reen- viar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.

Art. 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado inferior.

Art. 31.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  9

Art. 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia.

En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parace mejor colocada para conocerlo.

Art. 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que esta apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvió como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.

Art. 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan des- apoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada.

Párrafo 3ro. Las Nulidades.

Art. 173.- (Derogado y sustituido por los artículos 35 al 43 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

Las Excepciones de Nulidad

La nulidad de los actos por vicio de forma

Art. 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.

Art. 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de proce- dimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invo- cados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.

70  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la realidad no está expresamente prevista por la Ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público.

La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adver- sario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregu- laridad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.

Art. 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regulariza- ción ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.

La nulidad de los actos por irregularidad de fondo

Art. 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:

La falta de capacidad para actuar en justicia.

La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejer- cicio.

La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

Art. 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumpli- miento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedi- miento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de pro- moverlas con anterioridad.

Art. 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumpli- miento de las reglas de fondo relativas a los actos de proce- dimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  71

Art. 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incum- plimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de pro- cedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público.

El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capaci- dad de actuar en justicia.

Art. 43.- En el caso en que ex susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

Párrafo 4to. De las Excepciones Dilatorias.

Art. 174.- El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada por efecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el  en que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente. Sin embargo, el heredero conserva la facultad, vencidos los términos arriba expresados, para hacer inventa- rio y tomar la calidad de heredero beneficiario, siempre que no haya hecho acto de heredero, o que no exista en su contra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, que le conde- ne en calidad de heredero puro y simple.

Art. 175.- El que pretendiere tener derecho para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la residencia del garante más apartado.

72  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 176.- Cuando el garante pretendiere tener derecho a lla- mar a otro como subgarante, estará obligado a efectuarlo en el término arriba expresado, a contar del día de la demanda en garantía formada contra él: esto mismo se observará suce- sivamente con respecto a todos los subgarantes.

Art. 177.- No obstante, si el demandado originario es em- plazado en los términos señalados para hacer inventario y deliberar, el término para citar en garantía no principiará sino desde el día en que hayan terminado los indicados plazos para hacer inventario y deliberar.

Art. 178.- No habrá otro término para citar en garantía, sea cual fuese la materia de que se trate, bajo pretexto de menor edad u otra causa privilegiada, salvo el derecho a perseguir a los garantes; pero sin que se retarde la sentencia de la deman- da principal.

Art. 179.- Si los términos de los emplazamientos en garantía no se venciesen al mismo tiempo que el de la demanda originaria, no se pronunciará el defecto contra el demandado primitivo, cuando antes de vencerse dicho término hubiese declarado, por acto de abogado a abogado, que ha intentado demanda en garantía; salvo el caso en que el demandado, después del vencimiento del término para llamar al garante, no justifique haber formado la demanda primitiva, pudiéndosele aún con- denar en daños y  perjuicios, si se le prueba que la demanda en garantía alegada por él, no ha sido intentada.

Art. 180.- Cuando el demandante originario sostenga que no haya lugar a término fijo para citar en garantía, el incidente se juzgará sumariamente.

Art. 181.- Todos aquellos que fueren emplazados en garantía, estarán obligados a comparecer por ante el tribunal donde radique la demanda originaria, aun en el caso que repudien la calidad de garante. Empero, si aparece por escrito o por la evidencia del hecho, que la demanda originaria se ha inten- tado con el fin de distraerlo de sus jueces naturales, podrán pedir la declinatoria.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  73

Art. 182.- En garantía formal, para las materias reales o hipo- tecarias, el garante podrá siempre, asumiendo los derechos y responsabilidades de éste, personarse en el lugar del de- mandado, a quien se revelará de la demanda, siempre que lo requiera antes de la primera sentencia. Sin embargo, aunque relevado de la causa, podrá asistir a ella para conservar sus derechos; y el demandante originario podrá también pedir que permanezca en ella para conservar los suyos.

Art. 183.- En la garantía simple, el garante podrá solamente intervenir sin asumir el derecho y la responsabilidad del de- mandado.

Art. 184.- Cuando las demandas originarias y en garantía, estén en estado de decidirse a un mismo tiempo, se procederá a ello conjuntamente; en caso contrario, el demandante origi- nario podrá hacer que se juzgue su demanda separadamente: la misma sentencia pronunciará respecto al desglose, si las dos instancias estaban acumuladas; sin perjuicio de decidir sobre la garantía, después de la sentencia en lo principal, si procediese.

Art. 185.- Las sentencias pronunciadas contra los garantes formales, se ejecutarán contra los garantidos. Bastará notifi- car la sentencia a éstos, sea que hayan sido separados de la causa, o que hayan permanecido en ella, sin necesidad de otra demanda ni procedimiento. Respecto a las costas, daños y perjuicios, la liquidación y la ejecución no podrá hacerse sino contra los garantes. Sin embargo, en el caso de insolvencia de éstos, el garantido será responsable de las costas, a menos que haya sido relevado de la causa: lo será también de los daños y perjuicios, si el tribunal juzga que hay lugar a ello.

Art. 186.- (Derogado y sustituido por el artículo 2 de la Ley

834 del 15 de julio de 1978).

Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fon- do o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando

74  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de las excepciones.

Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampo- co a la aplicación de los artículos 31, 35, 40.

Art. 187.- El heredero, la viuda y la mujer separada de cuerpo o bienes,  pueden no proponer  sus excepciones dilatorias, sino después de vencidos los términos acordados para hacer inventario y deliberar.

Párrafo 5to. De la Comunicación de Documentos.

Art. 188.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 189.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 190.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 191.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 192.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

La Comunicación de Documentos entre las Partes

Art. 49.- La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.

La comunicación de los documentos debe ser espontánea.

En causa de apelación, una nueva comunicación de los docu- mentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  75

Art. 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por deposito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es reque- rida por una cualquier de las partes.

Art. 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el

plazo, y si hay lugar, las modalidades de la comunicación.

Art. 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil.

Art. 53.- La parte que no restituye los documentos comunica- dos puede ser constreñida, eventualmente bajo astreinte.

Art. 54.- El astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado.

Art. 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto autentico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que esta en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del docu- mento.

Art. 56.- La solicitud es flecha sin formalidad.

El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garan- tías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.

Art. 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.

Art. 58.- En caso de dificultad, o si es invocado algún impe- dimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.

7  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 59.- Las demandas en producción de elementos de prue- ba que estan en poder de una de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 56.

TÍTULO X:

DE LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURAS

Art. 193.- Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obte- ner acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registros del documento, serán a cargo del demandante.

Art. 194.- Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el de- mandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante.

Art. 195.- Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a un ter- cero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos.

Art. 196.- La sentencia que autorice la verificación ordenará que se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La  misma  sentencia  comisionará el  juez  por  ante  el  que deba procederse a la verificación: dispondrá también que el documento que va a verificar se deposite en la secretaría, y después de haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que extenderá acta del todo.

Art. 197.- En el caso de recusación del juez comisario o de los peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  77

Art. 198.- En los tres días del depósito del documento, el de- mandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el do- cumento será rubricado por él o por su abogado y apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello.

Art. 199.- En el día indicado por el auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un al- guacil comisionado en dicho auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos de comparación. Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en la proxima audiencia, en vista del informe del juez comisario, sin acta llamando a las partes: dicha sentencia es susceptible de oposición.

Art. 200.- Si las partes no se acordasen respecto a los docu- mentos de comparación, el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1o. las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de persona pública; 2o. escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el documento de que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque hubie- sen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación.

Art. 201.- Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detenta-

7  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

dores de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra éstos últimos el apremio corporal si hubiere lugar.

Art. 202.- Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy dis- tantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que emita el juez comisario, y después de oído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.

Art. 203.- En éste último caso, si el depositario es funcionario público, dará previamente copia certificada de los documentos, la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha copiase colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas por el demandante en verificación, según la tasación que de ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará mandamiento ejecutivo.

Art. 204.- La parte más diligente hará intimar, por empla- zamiento, a los peritos y a los depositarios, para que com- parezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de comparación: se intimará a la parte para que se halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así como de la sentencia.

Art. 205.- Cuando los depositarios hayan presentado los do- cumentos, queda a la prudencia del juez comisario el ordenar

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  79

que ellos presencien la verificación para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los documentos queden depositados en manos del secretario, que se encargará de ello por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el artí- culo 203; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la verificación se halle fuera del distrito en que el depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones.

Art. 206.- A falta de documentos de comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente el demandante o llamado debidamente.

Art. 207.- Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los reque- rimientos y observaciones que juzguen a propósito.

Art. 208.- Los peritos procederán conjuntamente a la verifica- ción en la secretaría, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y la hora indicados por el juez o el secretario.

Art. 209.- El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los do- cumentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación.

Art. 210.- Los tres peritos están obligados a extender un infor- me común y motivado, y a no formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el infor- me contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer reconocer la opinión particular de cada perito.

0  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 211.- Se podrá oir como testigos aquellos, que hayan vis- to escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la verdad.

Art. 212.- Al proceder a la audición de los testigos, los do- cumentos negados o desconocidos les serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa. Además, se observarán las reglas prescritas más adelante para los informativos.

Art. 213.- Si se prueba que el documento es escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y perjuicios de la parte.

TÍTULO XI:

DE LA FALSEDAD COMO INCIDENTE CIVIL

Art. 214.- El que pretenda que un documento notificado, co- municado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verifi- cación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Art. 215.- El que quiera inscribirse en falsedad, estará obli- gado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.

Art. 216.- En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  1

Art. 217.- Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documen- to, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue con- venientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios.

Art. 218.- Si el demandado declara que quiere servirse del do- cumento, el demandante declarará por un acto ante la secre- taría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombra- miento del comisario que ha de entender en el incidente.

Art. 219.- Será obligatorio al demandado entregar en la secre- taría del tribunal el documento argüido de falsedad, dentro de los tres días de notificada la sentencia que haya admitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el término de los tres días siguientes.

Art. 220.- Si en el plazo prefijado no se ha cumplido por la parte  demandada  lo  prescrito  en  el  precedente  artículo, el demandante podrá proseguir la audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento, según lo dispuesto en el artículo 217, si no prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo contra el demandado.

Art. 221.- En caso de que exista minuta del documento ar- güido en falsedad, el juez comisario, a requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que el demandado obli- gatoriamente y en el tiempo que se le determine, haga remitir

2  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

la referida minuta a la secretaría y que los depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los funcionarios públi- cos, bajo pena de apremio corporal, y los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta por apremio corporal, si el caso lo requiere.

Art. 222.- Queda encomendado a la prudencia del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o no que se pro- ceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación de la minuta; como también resolver lo que corresponda en caso de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara suficientemente que se ha perdido o ha sido sustraída.

Art. 223.- El plazo para la entrega de la minuta, se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sen- tencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento.

Art. 224.- El plazo que se haya fijado a la parte demandada para hacer el depósito de la minuta se contará desde el día de la notificación del auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la dicha parte las diligencias necesarias para la producción del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el artículo 217. Las diligencias arriba prescri- tas al demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del auto, o de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante dicha, sin que esté obligado a hacerse expedir copia de dicho auto o sentencia.

Art. 225.- Cuando se hubiere efectuado la entrega en secre- taría del dicho documento argüido de falsedad, se notificará el depósito al abogado del demandante, con intimación de hallarse presente a la redacción de acta; y tres días después de esta notificación se extenderá la dicha acta, haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el que ha dili-

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  3

genciado la entrega, la enunciada acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega, citándose previamente al demandado para que concurra a la actuación.

Art. 226.- Si se hubiere ordenado que las minutas sean depo- sitadas, se extenderá, en conjunto, el acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba señalados: el tribunal podrá, no obstante, disponer, según la exigencia del caso, que se re- dacte desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se formará, en este caso, acta formal por separado.

Art. 227.- El acta contendrá la mención y descripción de las enmiendas, raspaduras, interlíneas y demás circunstancias de igual género: será extendida por el juez comisario, en pre- sencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus respectivos apoderados en forma especial y auténtica; dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante, si pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará así constar. Si dejare de comparecer la una o la otra parte, se pronunciará el defecto, llevándose adelante la formación del expediente.

Art. 228.- En cualquier estado de la causa podrá el deman- dante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos arguidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna.

Art. 229.- Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el de- mandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, si así procede, que el dicho demandante quede desechado de su inscripción en falsedad.

Art. 230.- El demandado tendrá la obligación de contestar por escrito los medios de falsedad, dentro de los ocho días si-

4  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

guientes a la notificación de aquellos; si no lo hace, el deman- dante podrá proseguir la audiencia para obtener resolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo prescrito en el suprainserto artículo 217.

Art. 231.- Transcurridos tres días después de las dichas con- testaciones, la parte más diligente podrá proseguir la audien- cia; y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes.

Art. 232.- La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombra- dos de oficio por la misma sentencia.

Art. 233.- Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas, respecto de los documentos impugnados como falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable.

Art. 234.- Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presen- tados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  5

en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito.

Art. 235.- Si al declarar los testigos presentaren algunos do- cumentos, quedarán éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mis- mos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los do- cumentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito.

Art. 236.- La prueba por peritos se hará en la forma siguiente:

1o. los documentos de comparación serán convenidos entre

las partes, o indicados por el juez, según lo prevenido en el ar-

tículo 200, título de la verificación de escrituras; 2o. se entrega-

rá a los peritos la sentencia que haya admitido la prescripción

en falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado

de éstos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y

ordenó el juicio de peritos; los documentos de comparación

cuando se hubieren producido; el acta de presentación de

los mismos, y la sentencia por la cual fueron recibidos: los

peritos harán constar en su informe que todos los referidos

documentos se les entregaron y el examen practicado por los

mismos peritos, quienes rubricarán los documentos contro-

vertidos como falsos: del dicho examen no se levantará acta

alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus

reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrá

requerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los

peritos; 3o. en el referido informe se guardarán además las

reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras.

Art. 237.- En los casos de recusación ya sea contra el juez co- misario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Art. 238.- Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá decisión en virtud de un simple acto.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 239.- Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial.

Art. 240.- En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad.

Art. 241.- Cuando en las actuaciones sobre inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restableci- miento de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado válida y formalmente su aquiescencia al fallo.

Art. 242.- El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren pro- ducido o presentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos impugnado, cuando no hayan sido condenados como falsos: en cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un depósito público, se ordenará que sean de- vueltos a los depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que intervenga sentencia por separado sobre la restitución de los documentos, la cual se practicará solamente después de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente.

Art. 243.- Durante dicho plazo, se sobreseerá en la restitución de los documentos de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los depo- sitarios de dichos documentos, o de las partes que tengan interés en la demanda.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  7

Art. 244.- Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los artículos precedentes, en lo que ha dichos empleados concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya lugar.

Art. 245.- Mientras que los referidos documentos permanez- can en secretaría, los secretarios no podrán expedir ningún testimonio o copia de los documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente respecto de los registros que con- tengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de ellos a las partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho tes- timonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de las Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán expedir testimonio de los actos referidos.

Art. 246.- El demandante en falsedad que sucumba será con- denado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los daños y perjuicios que correspondan.

Art. 247.- Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción en falsedad, y haberse admi- tido la demanda al efecto, el demandante hubiera desistido de ella voluntariamente, o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea por no haber cumplido el demandante las diligencias y formalidades arriba deter- minadas; aplicándose dicha multa, sin que obsten a ello los términos en que la desición estuviere redactada, ni que la sen- tencia haya omitido pronunciar aquella condenación; y todo

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

esto, aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria.

Art. 248.- No se incurrirá en la multa cuando el documento, o bien uno de los documentos argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en parte, o cuando hubiere sido desechado de la causa o del proceso; no procederá tampoco en el caso de que la demanda establecida para inscribirse en falsedad no haya sido admitida; y así se entenderá sean cua- les fueren los términos que los jueces hayan empleado para desechar dicha demanda, o para no considerarla.

Art. 249.- No podrá ejecutarse ninguna transacción respecto de la demanda en falsedad incidente, si aquella no hubiere sido homologada judicialmente, después de haberse comuni- cado al fiscal, el cual podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos juzgue oportunos.

Art. 250.- El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento argüido de falsedad.

Art. 251.- Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones del fiscal.

TÍTULO XII:

DE LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL

Art. 252.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 253.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 254.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 255.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 9

Art. 256.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 257.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 258.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 259.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 260.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 261.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 262.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 263.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 264.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 265.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 266.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 267.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 268.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 269.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 270.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

90 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 271.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 272.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 273.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 274.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 275.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 276.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 277.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 278.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 279.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 280.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 281.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 282.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 283.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 284.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 285.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  91

Art. 286.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 287.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 288.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 289.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 290.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 291.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 292.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 293.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Art. 294.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

TÍTULO XII:

DE LA INSPECCIÓN DE LUGARES

Art. 295.- Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.

Art. 296.- La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.

Art. 297.- A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación.

92  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 298.- El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la perma- nencia y el regreso.

Art. 299.- El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días después, aquella podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple acto.

Art. 300.- No será necesaria la presencia del fiscal sino en los

casos en que el ministerio público fuere parte.

Art. 301.- Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requerente, que los consignará en secretaría.

TÍTULO XIV:

DE LOS INFORMES DE PERITOS

Art. 302.- Cuando procediere un informe de peritos, se orde- nará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

Art. 303.- El juicio pericial solo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

Art. 304.- Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieron de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento.

Art. 305.- Si la elección de peritos no hubiere sido conve- nida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia. Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peri- tos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  93

Art. 306.- En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos lo declararán en la secretaría.

Art. 307.- Expirado el plazo arriba dicho, la parte más dili- gente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten jura- mento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes.

Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar.

Art. 309.- La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recu- sación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación.

Art. 310.- Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de la recusación contra los peritos.

Art. 311.- La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se deter- mine para las informaciones sumarias.

Art. 312.- La sentencia que recaiga sobre la acusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación.

Art. 313.- Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados.

94  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 314.- Si la recusación es desechada, la parte que la hubie- re propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito.

Art. 315.- El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abo- gado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.

Art. 316.- Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar.

Art. 317.- La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por convenien- te, de lo cual se hará mención en el informe; este se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán: si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del juzgado de paz en que hubieren actuado redactará y firmará el acta.

Art. 318.- Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opi- niones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  95

Art. 319.- La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspon- dan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio.

Art. 320.- En caso de demora o negativa de parte de los peritos para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisiona- do, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción.

Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.

Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaracio- nes suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.

Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.

TÍTULO XV:

DEL INTERROGATORIO

SOBRE HECHOS Y ARTÍCULOS

Art. 324.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 325.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 326.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 327.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

9  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 328.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 329.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 330.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 331.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 332.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 333.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 334.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 335.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

Art. 336.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

TÍTULO XVI:

DE LOS INCIDENTES

Párrafo 1o. De las demandas incidentales

Art. 337.- Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto.

Art. 338.- Todas las demandas incidentales se introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las que se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la época en que se presentaron las primeras, no habrá derecho de repetición.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  97

Las demandas incidentales se juzgarán previamente, si hu- biere lugar; y en los asuntos respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para que se resuelva según corresponda.

Párrafo 2o. De la Intervención

Art. 339.- La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.

Art. 340.- La intervención no podrá retardar el fallo de la cau- sa principal, cuando ésta se halle en estado.

Art. 341.- En los asuntos respecto de los cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la audiencia.

TÍTULO XVII:

DE LA RENOVACIÓN DE INSTANCIA,

Y CONSTITUCIÓN DE NUEVO ABOGADO.

Art. 342.- La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destitucio- nes de sus abogados.

Art. 343.- El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las ins- trucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.

Art. 344.- En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la

9  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

notificación de la muerte de una de las partes; no será nece- sario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado.

Art. 345.- Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en las funciones que les deban la cualidad para actuar, serán motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin embargo, el demandado que no hubiere constituido abo- gado antes del cambio de estado o de la muerte del deman- dante, será emplazado de nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar las conclusiones.

Art. 346.- Para la citación en nueva instancia o en constitu- ción, se fijarán los plazos determinados en el título de los Emplazamientos, y se indicarán en el acta los nombres de los abogados que ocupaban, y del redactor, si lo hubiere.

Art. 347.- La instancia se renovará por acto de abogado a abogado.

Art. 348.- Si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el incidente se juzgará sumariamente.

Art. 349.- Si en el término del plazo señalado, la parte em- plazada en nueva instancia o en constitución de abogado no compareciere, se pronunciará fallo declarando renovada la causa, y disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los que aún quedasen por terminar.

Art. 350.- La sentencia pronunciada en defecto contra una parte, por virtud de demanda en nueva instancia o en cons- titución de nuevo abogado, se notificará por un alguacil co- misionado; si el asunto se hallare en relación, la notificación expresará el nombre del relator.

Art. 351.- La oposición a dicha sentencia se llevará a la au- diencia, aún en los asuntos que estén sometidos a la relación.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  99

TÍTULO XVIII:

DE LA DENEGACIÓN DE ACTOS HECHOS POR

ABOGADOS O ALGUACILES

Art. 352.- Ninguna oferta, ninguna manifestación o consen- timiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación.

Art. 353.- La denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo firma de la parte, o del que tenga su poder especial y auténtico; el acto contendrá los medios, conclusiones y constitución de abogado.

Art. 354.- Si la denegación se formare en el curso de una ins- tancia todavía pendiente, se notificará, sin otra demanda, por acto de abogado contra quien se dirija la denegación, como a los demás abogados de la causa, y la dicha notificación valdrá intimación de estar a defensa en la denegación.

Art. 355.- Si el abogado no ejerciere ya sus funciones, la de- negación se notificará por acto de alguacil a su domicilio: si hubiere muerto, la denegación se notificará a sus herederos, con citación para ante el tribunal que conozca de la instancia; y a las partes en la misma instancia de abogado a abogado.

Art. 356.- La denegación se juzgará siempre por el tribunal bajo cuya jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado, aun cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo origen se halle pendiente ante otro tribunal; la denegación será de- nunciada con el consiguiente llamamiento a juicio a las partes de la instancia principal.

Art. 357.- Se sobreseerá en todo procedimiento y en el fallo de la instancia principal, hasta que recaiga el de la denegación, a pena de nulidad; salvo, no obstante, el señalamiento de un plazo fijo para que el denegante haga juzgar la denegación; de lo contrario, se decidirá el fondo del asunto.

Art. 358.- Cuando la denegación concierna a un acto respecto del cual no hubiere instancia, la demanda se llevará ante el tribunal del demandado.

100  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 359.- Toda demanda en denegación se comunicará al

fiscal.

Art. 360.- Si la denegación fuere declarada válida, la sentencia o las disposiciones en ésta contenidas con respecto a los pun- tos que hubieren motivado la denegación, quedarán anuladas y como insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos los daños y perjuicios en favor del demandante y de las otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de las circunstancias podrá ser castigado con pena de interdic- ción, o perseguido extraordinariamente.

Art. 361.- Si la denegación fue desechada, se hará mención de la sentencia de repulsa al margen del acto de denegación, y se podrá condenar al demandante a los daños y reparaciones que correspondan respecto del denegado y las otras partes.

Art. 362.- Si se intentare la denegación con motivo de una sen- tencia que haya adquirido el carácter de la cosa juzgada, no se podrá admitir después de la octava a contar del día en que la sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos del artículo 159 de este Código.

TÍTULO XIX:

DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES

Art. 363.- Cuando se llevare una contestación a dos o más juzgados de paz de la jurisdicción de un mismo tribunal, la designación de jueces se pedirá a este tribunal. Si los juzgados de paz corresponden a diferentes tribunales o si la contesta- ción está sometida dos o más tribunales de primera instancia, la designación de jueces se llevará a la Suprema Corte.

Art. 364.- En vista de las demandas intentadas ante diver- sos tribunales, se dará sentencia a requerimiento de parte, conteniendo el permiso de citar en designación, y los jueces podrán ordenar que dichos tribunales sobresean en todo pro- cedimiento relativo a las enunciadas demandas.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  101

Art. 365.- El demandante notificará la sentencia y citará las partes en el domicilio de sus abogados. El plazo para notificar la sentencia y hacer la citación será de quince días contados desde el fallo. El plazo para comparecer será el de los em- plazamientos, teniéndose en cuenta las distancias, según el domicilio respectivo de los abogados.

Art. 366.- Si el demandante no hubiere hecho citar en los pla- zos prefijados, quedará privado de la designación de jueces, sin que sea necesario hacer ordenar ésta, y los procedimientos podrán continuarse por ante el tribunal a que el demandado en designación atribuyó el conocimiento del litigio.

Art. 367.- Se podrá condenar al demandante que sucumba a los daños y perjuicios en favor de las otras partes.

TÍTULO XX:

DE LA DECLARACIÓN POR CAUSA

DE PARENTESCO O AFINIDAD

Art. 368.- Cuando una de las partes tuviere dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los jueces de un tribunal de primera instancia, o cuando uno de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la parte en el grado referido, y ésta por sí figure entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la declinatoria.

Art. 369.- Esta demanda se hará antes de comenzar los deba- tes; y en las causas que se someten a relación antes que la ins- trucción esté concluida, o que los plazos hayan transcurrido; de lo contrario, ya no se admitirá la demanda.

Art. 370.- Se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaría, con expresión de los medios, y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial, en forma auténtica.

Art. 371.- Con vista del testimonio de dicho acto, presentado con los documentos justificativos, se dará fallo por el cual se ordene: 1o. la comunicación a los jueces a quienes se contrai-

102  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

ga la petición de declinatoria, para que estos consignen en un

plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la sentencia;

2o. la comunicación al fiscal; 3o. el informe para determinado

día, por uno de los jueces, que se nombrará por dicha senten-

cia.

Art. 372.- El testimonio del acto en demanda de declinatoria, los documentos anexos y la sentencia mencionada en el artí- culo precedente se notificarán a las otras partes.

Art. 373.- Si las causas de la demanda en declinatoria fueren reconocidas o justificadas ante un tribunal, la declinatoria se hará a otro de los tribunales más vecinos de igual clase.

Art. 374.- La parte que sucumba en su demanda en declina- toria, será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con más al pago de los daños y perjuicios de la parte contraria, si así procediere.

Art. 375.- En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hu- biere apelación, o si el apelante hubiere sucumbido, se llevará la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella, por simple citación y el procedimiento continuará en dicho tribu- nal, partiendo de sus últimos trámites.

Art. 376.- En todos los casos, la apelación de las sentencias de declinatoria será suspensiva.

Art. 377.- Son aplicables a la dicha apelación, las disposicio- nes de los artículos 392, 393, 394 y 395, título de la recusación subinserto.

TÍTULO XXI:

DE LA RECUSACIÓN

Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquie- ra de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  103

de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estu- viere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se con- cluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimien- to, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto de- batido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

104  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 379.- No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión que fueren parte en la causa, a menos que dichos tutores, administradores o interesados tengan un interés distinto o personal.

Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en él concurre cual- quier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.

Art. 381.- Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal.

Art. 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de prin- cipiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.

Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de

1967). Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privi- legiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Co- lecturía de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  105

Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año des- pués de que se haya decidido definitivamente sobre la recu- sación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios.

El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría, adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382.

Art. 383.- La recusación contra los jueces comisionados para las inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran:

1o. desde el día de la sentencia, si ésta fuere contradictoria;

2o. desde el último día de la octava para oposición, si la sen-

tencia fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella

oposición; 3o. desde el día en que se desechara la oposición,

aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

Art. 384.- La recusación se propondrá por un acto en secreta- ría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Art. 385.- Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas si- guientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, ordenará, 1o. la comunicación al juez recusado para que se explique en términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la misma sentencia determi- ne; 2o. la comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces, que en la misma sentencia se nombrare.

10  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 386.- El juez recusado hará su declaración en la secretaría, a continuación del acto original de recusación.

Art. 387.- Desde el día en que se dé sentencia ordenando la comunicación, todas las providencias y operaciones concer- nientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de un simple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro juez.

Art. 388.- Si el juez recusado conviene en los hechos que ha- yan motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se ordenará la abstención del dicho juez.

Art. 389.- Si el recusante no produjere prueba escrita, o prin- cipio de prueba, de las causas de la recusación, quedará al buen juicio del tribunal acoger la simple declaración del juez, y desechar en su virtud la recusación, u ordenar la prueba testimonial.

Art. 390.- Una vez desechada la recusación como no admisi- ble, su autor será condenado a una multa que no baje de vein- te pesos, quedando a salvo la acción del juez en reclamación de daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará actuando como juez de la causa.

Art. 391.- Toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, será susceptible de apelación; no obstante, si la parte sostiene que, en atención a la urgencia, es necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que hubiere desechado la recusación podrá ordenar que se proceda por otro juez a la operación solicitada.

Art. 392.- El que intente la operación deberá efectuarla dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  107

depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.

Art. 393.- A requerimiento y costa del apelante, el secretario remitirá, en el término de tres días, al secretario de la Suprema Corte, el testimonio del acto de recusación, de la declaración del juez, de la sentencia, de la apelación, y los documentos anexos.

Art. 394.- Dentro de tres días después de recibir el secretario de la Suprema Corte los referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal, que hará señalamiento de día para la vis- ta pública, y dará comisión a uno de los jueces; en vista del informe de éste, y de las conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo, sin que sea necesario llamar a las partes.

Art. 395.- Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la expedición de la sentencia, el secretario de la corte devolverá los documentos que se le dirigieron al secretario del tribunal de la primera instancia.

Art. 396.- En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expre- sando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada.

TÍTULO XXII:

DE LA PERENCIÓN

Art. 397.- Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.

10  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 398.- La perención tiene efecto contra el Estado, los es- tablecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores.

Art. 399.- La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las par- tes con anterioridad a la demanda en perención.

Art. 400.- Se pedirá la perención por acto de abogado a aboga- do, a menos que este último haya muerto, o esté en interdic- ción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído.

Art. 401.- La perención no extingue la acción: produce sola- mente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extingui- do, ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedi- miento fenecido.

TÍTULO XXIII:

DEL DESISTIMIENTO

Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por sim- ples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.

Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, im- plicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del pre- sidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  109

TÍTULO XXIV:

DE LAS MATERIAS SUMARIAS

Art. 404.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 405.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 406.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 407.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 408.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 409.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 410.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 411.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 412.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 413.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

TÍTULO XXV: PROCEDIMEINTO ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO

Art. 414.- El procedimiento por ante los tribunales de comer- cio se hará sin el ministerio de abogados.

Art. 415.- Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las formalidades arriba pres- critas en el título De los Emplazamientos.

110  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 416.- El plazo será de un día por lo menos.

Art. 417.- En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecuto- rios, no obstante oposición o apelación.

Art. 418.- En las causas marítimas, cuando hubiere partes no domiciliadas, como en aquellos asuntos que se refieren a apa- rejos, provisiones de boca, equipajes, carena, y reparación de buques listos para emprender viaje, y otras materias urgentes y provisionales la citación de día a día, o de hora a hora, se podrá hacer sin que medie auto; y el caso será susceptible de fallo en defecto inmediatamente.

Art. 419.- Será válida toda citación hecha a bordo del buque a la persona citada.

Art. 420.- El demandante podrá citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa, y la mercadería fue entregada; para ante aquél en cuyo distrito debía efectuarse el pago.

Art. 421.- Las partes estarán obligadas a comparecer en perso- na, o por el ministerio de un apoderado especial.

Art. 422.- Si las partes comparecieren, y en la primera audien- cia no interviene fallo definitivo, las partes no domiciliadas en el lugar en que funcione el tribunal estarán obligadas a hacer en el mismo punto elección de un domicilio, la que se hará constar en la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se efectúe, toda notificación será válidamente hecha en la secretaría del tribunal aun la de la sentencia definitiva.

Art. 423.- En materia comercial, los extranjeros demandantes

no estarán obligados a prestar fianza para el pago de las cos-

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  111

tas, daños y perjuicios a que pudieran ser condenados, aun en los casos en que la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en aquellos lugares donde no hubiere tribunal comercio.

Art. 424.- Si el tribunal fuere incompetente en razón de la materia, pronunciará su declinatoria, aun cuando no se le hubiere requerido al efecto. La declinatoria por cualquier otra causa no se podrá proponer sino con antelación a cualquier otro medio de defensa.

Art. 425.- En la misma sentencia se podrá desechar la decli- natoria, y pronunciar sobre el fondo; pero ha de hacerse por dos disposiciones distintas, una sobre la competencia, y otra sobre el fondo; las disposiciones sobre competencia podrán ser siempre impugnadas por la vía de la apelación.

Art. 426.- Las viudas y los herederos de personas sometidas a la jurisdicción de comercio, serán citadas a juicio en renova- ción de instancia, o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso de ser contradichas las cualidades, se remitan las partes para ante los tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean determinadas; y en seguida el tribunal de comercio co- nocerá del fondo de la demanda.

Art. 427.- Cuando se desconozca, se niegue o se alegue la fal- sedad de un documento, y la parte que lo presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la misma.

Art. 428.- El tribunal podrá siempre, aun de oficio, ordenar que las partes se presenten a declarar personalmente en la audiencia en justicia o en cámara de consejo; y cuando hubie- re motivo legítimo que les impida presentarse, comisionará a uno de los jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaracio- nes, las que se consignarán en el acta que se levante al efecto.

112  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 429.- Cuando haya motivo para hacer que las partes con- curran por ante árbitros que procedan al examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para que emi- tan su informe. Si se tratare de la inspección de obras o de la estimación de mercancía, se elegirá uno o tres peritos. Los ár- bitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia.

Art. 430.- La recusación de los árbitros y de los peritos no podrá proponerse sino en los tres días de su nombramiento.

Art. 431.- El informe de los árbitros y de los peritos se deposi- tará en la secretaría del tribunal.

Art. 432.- Si el tribunal ordenare la prueba testimonial, ésta se practicará del modo indicado para los informativos sumarios. Sin embargo, en las causas sujetas a apelación, las declaracio- nes de los testigos las consignará el secretario por escrito y las firmarán los testigos; en caso de negativa de éstos, se hará mención en ellas de esta circunstancia.

Art. 433.- En la redacción y expedición de las sentencias, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y

146 para los tribunales de primera instancia.

Art. 434.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152,

153, 155, 156 y 157.

Art. 435.- Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta que se promueva la oposición.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  113

Art. 436.- La oposición será admisible hasta la ejecución de la sentencia.

Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido.

Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecu- ción, en virtud de la declaración personal de la parte conde- nada, que el alguacil hará constar en los actos, suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición.

Art. 439.- Los tribunales de comercio podrán ordenar la ejecu- ción provisional de sus sentencias, no obstante apelación y sin fianza, cuando haya título no impugnado o condenación pre- cedente acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; en los demás casos, la ejecución provisional no podrá ordenarse sino a cargo de fianza o justificándose solvencia bastante, en aquel en cuyo favor se acuerde.

Art. 440.- El fiador se designará en acto notificado en el do- micilio del apelante, si éste residiere en el lugar en donde se halle instalado el tribunal; si no, en el domicilio elegido según el artículo 422, con intimación de presentarse en día y hora fija, en la secretaría del tribunal a tomar comunicación, sin extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza que se haya mandado prestar, y a la audiencia en justicia para oír decre- tar la admisión de la misma, en caso que haya contestado la fianza.

Art. 441.- Si el apelante no compareciere o no pusiere reparos al fiador, se levantará un acto de compromiso en la secretaría; si por el contrario, impugnare al fiador el día indicado en la citación, se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante ejecución o ape- lación.

114  Código de Procedimiento Civil  de la República Dominicana

Art. 442.- Los  tribunales de comercio no entenderán en nada de lo relativo a la ejecución de sus sentencias.

LIBRO III:

DE LA APELACIÓN

TÍTULO ÚNICO:

DE LAS APELACIONES Y

LOS PROCEDIMIENTOS DE APELACIÓN

Art. 443.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contra- dictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el tér- mino se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.

Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contra- dictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.

Art. 444.- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa.

Art. 445.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplaza- mientos, en el artículo 73.

Art. 446.- Las personas ausentes del territorio de la Repú- blica en servicio del Estado, así como los marinos ausentes por hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, aumentando con el de seis meses, para interponer apelación. Los términos expresados se contarán del día de la notificación de la sentencia.

11  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 447.- Los términos para interponer apelación, se sus- penderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los in- ventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimien- to de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.

Art. 448.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmen- te se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado.

Art. 449.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 450.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 451.- De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la ape- lación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutoras y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva.

Art. 452.- Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  117

un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo.

Art. 453.- No obsta para la apelación de una sentencia, la cali- ficación en última instancia dada por los jueces que no tengan facultad sino para resolver el pleito en primera instancia; más no será admisible la apelación interpuesta en pleito que no pudiese correr más de una instancia, aun cuando los jueces que dictaren el fallo omitieren calificarlo, o aun cuando lo calificaren en primera instancia.

Art. 454.- cuando la apelación verse sobre incompetencia, será admisible, aun cuando la sentencia que la motive esté calificada en última instancia.

Art. 455.- Las apelaciones de las sentencias susceptibles de oposición no serán admisibles durante el término de la opo- sición.

Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.

Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional. La ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en úl- tima instancia no podrá suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual se apele, obtenido en audiencia en justicia por el apelante, con emplazamiento a breve término del intimado. En cuanto a los fallos no calificados en primera instancia, dictados por los jueces a quienes correspondiere la facultad de pronunciarlos en última instancia, los tribunales ante los cuales se apele de ellos, podrán decretar la ejecución provisional de los mismos en audiencia en justicia y en virtud de simple acto.

Art. 458.- (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

11  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 459.- (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 460.- (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, mas que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguien- tes: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo extrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 y 135.

Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, mas que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido soli- citada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 461.- Toda apelación aún de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, pu- diendo el tribunal de la apelación ordenar que la sustancia- ción sea por escrito.

Art. 462.- El apelante, en la octava de la constitución de abo- gado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava si- guiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites.

Art. 463.- Las apelaciones de las sentencias recaídas en asun- tos sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  119

Art. 464.- No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros acce- sorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.

Art. 465.- Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios en favor de quien los presente. Por el escritor en el que, junto con la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen nuevos medios de defensa o se propongan otras excepciones, se cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa.

Art. 466.- La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería.

Art. 467.- En el caso de dos o más opiniones entre los jueces, los que sustenten la que cuente menor número de votos se unirán a la sostenida por el mayor número de jueces.

Art. 468.- En caso de empate, en la Suprema Corte, se llamará al presidente o a uno de los jueces del tribunal de primera instancia, si no hubieren intervenido en el pleito. En el caso en que todos los jueces hubieren conocido de la causa, se llamará para intervenir en la sentencia a uno de los abogados con estudio abierto; y el asunto será nuevamente discutido u otra vez relacionado, si se tratare de causa sustanciada por escrito.

Art. 469.- La perención, en causa de apelación tendrá por efec- to dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 470.- Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia.

120  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

(Véase el artículo 164 de la Ley de Organización Judicial 821

del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley 294 de

1940).

Art. 471.- (Derogado por el Art. Único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).

Art. 472.- La ejecución de una sentencia confirmada, corres- ponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La eje- cución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación for- zosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción.

Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sen- tencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.

LIBRO IV:

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

PARA IMPUGNAR LAS SENTENCIAS

TÍTULO I:

DE LA TERCERÍA

Art. 474.- Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sen- tencia.

Art. 475.- La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia im- pugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tri- bunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería.

Art. 476.- Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca la tercería.

Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya presentado la sen- tencia impugnada podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente.

Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán, apreciando las circunstancias, sus- pender la ejecución de la sentencia.

Art. 479.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077, del

17 de marzo de 1936).

122  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

TÍTULO II:

DE LA REVISIÓN CIVIL

Art. 480.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otor- gado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda;

6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan recono- cido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.

Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públi- cos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no ha- berse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.

Art. 482.- Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  123

Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.

Art. 484.- El término de dos meses no se contará a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o do- micilio.

Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausen- tes por causa de navegación.

Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que para los em- plazamientos fija el artículo 73.

Art. 487.- Si muriere la parte condenada sin vencerse los pla- zos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.

Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la false- dad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos re- cobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo.

Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sen- tencia.

Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribu- nal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.

124  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma cau- sa.

Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.

Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidental- mente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.

Art. 494.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del

17 de marzo de 1936).

Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las con- sultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.

Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.

Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibicio-

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  125

nes que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presenta- re la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.

Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal.

Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.

Art. 500.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del

17 de marzo de 1936).

Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los ob- jetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retrac- tada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.

Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.

Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.

Art. 504.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de

12  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformi- dad a la ley de procedimiento de casación.

TÍTULO III:

DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD

CIVIL CONTRA LOS JUECES

Art. 505.- Los jueces pueden ser demandados en responsabi- lidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3o. cuando la ley decla- re a los jueces responsables, bajo pena de daños y perjuicios;

4o. cuando haya denegación de justicia.

Art. 506.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces re- husaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.

Art. 507.- La denegación de justicia se hará constar por medio de dos pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los otros jueces; todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a pena de interdicción.

Art. 508.- Después de los dos pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil.

Art. 509.- La demanda en responsabilidad civil contra los jue- ces de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros, así como contra algunos de los magistrados de la Suprema Corte, se promoverá y sus- tanciará ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 510.- Sin embargo, ningún juez podrá ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la Suprema Corte de Justicia.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana  127

Art. 511.- Se presentará, a este efecto, instancia firmada por la parte o por su representante, con poder auténtico y especial, cuyo poder, así como los documentos en apoyo, si los hubiere, se anexarán a la instancia, a pena de nulidad.

Art. 512.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, so pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el abogado.

Art. 513.- (Derogado por la Ley 1077 del 17 de marzo de

1930).

Art. 514.- Cuando se admita la demanda en responsabilidad civil, se notificará al juez demandado en el plazo de tres días, quien quedará obligado a presentar sus defensas en la octava. El juez demandado se abstendrá de conocer de la contesta- ción, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, so pena de nulidad de las sentencias que se pronunciaren.

Art. 515.- La demanda en responsabilidad civil de un juez se llevará a la audiencia en justicia por un simple acto, y será juzgada por una sala formada ad-hoc por la Suprema Corte de Justicia, compuesta con dos de los jueces que no hubieren figurado entre los que acordaron la autorización para estable- cer la demanda, y un abogado.

Art. 516.- El demandante que sucumba en la acción en res- ponsabilidad civil ejercitada contra un juez será condenado a una multa que no podrá bajar de setenta pesos y a los daños y perjuicios en favor de las partes, si hubiese lugar a ello.

bottom of page