Codigo de Trabajo. Decretos
DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
INDICE DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
Decreto No. 59-06:
Que modifica el articulo 2 del Decreto No. 144-97, del 24 de marzo del 1997, modificado por el Decreto
No. 566-91 del 18 de mayo del 2001, sobre la Composición
del Comité Directivo Nacional de Lucha Contra el
Trabajo Infantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223
Decreto No. 302-02:
Que modifica el articulo 1ro. del Decreto No. 145-97
que crea la Comisión Tripartita encargada de establecer las políticas necesarias para ofrecer facilidades a las personas que prestan servicios en los parques industriales
de zonas francas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
Decreto No. 566-01:
Que modifica el articulo dos (2) del Decreto 144-97
sobre el Comité Directivo Nacional de Lucha
contra el Trabajo Infantil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227
Decreto No. 565-99:
Que modifica los artículos 14 y 32 del Reglamento
258-93 para la aplicación del Código de Trabajo . . . . . . . . . . 229
Decreto No. 512-97:
Que aprueba el reglamento
interior del Comité Nacional de Salarios . . . . . . . . . . . . . . . ..231
Decreto No. 377-97:
Que crea el servicio de asistencia judicial . . . . . . . . . . . . . . . 234
Decreto No. 145-97:
Que crea e integra la Comisión Tripartita encargada de establecer las políticas necesarias para ofrecer facilidades a las personas que prestan servicios
en los parques industriales de zonas francas . . . . . . . . . . . . . 235
Decreto No. 144-97:
Que crea el Comité Directivo Nacional
de Lucha contra el Trabajo Infantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237
Decreto No. 381-96:
Que modifica la composición
de la Comisión Nacional de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240
Decreto No. 107-95:
Sobre igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..242
Decreto No. 1019-83
Que crea la Comisión Nacional de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . 244
DECRETO NO. 59-06:
QUE MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL DECRETO
No. 144-97, DEL 24 DE MARZO DEL 1997, MODIFICADO POR EL DECRETO No. 566-91 DEL 18 DE MAYO DEL 2001, SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRABAJO INFANTIL
NUM. 59-06
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 144-97, de fecha
24 de marzo de 1997, se creó un Comité Nacional de Lucha contra el
Trabajo Infantil, adscrito a la Secretaría de Estado de Trabajo;
CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 566-01, de fecha 18 de mayo del 2001, modificó la composición del Comité Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, básicamente con el objeto de incluir en el referido Comité a organismos estatales que ejecutan labores que guardan relación con la niñez dominicana;
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de propiciar un mejor logro de sus objetivos resulta necesario incluir en el Comité Direc- tivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil a la Secretaría de Agricultura, entidad estatal que ejecuta acciones contra el trabajo infantil y a Devtech System Dominicana, Inc., organización no gubernamental, que desarrolla programas en beneficio de la niñez y en contra del trabajo infantil en la República Dominicana,
VISTO: El Decreto No. 144-97 de fecha 24 de marzo de 1997; VISTO: El Decreto No. 566-01 de fecha 18 de mayo del 2001; VISTA: El acta de la reunión celebrada en fecha 14 de diciem-
bre del 2004 por el Comité Directivo Nacional de Lucha contra las Peores Formas de Trabajo Infantil.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto No. 144-97 del 24 de marzo de 1997, modificado por el Decreto No. 566-01 del 18 de mayo del 2001, para que en lo adelante se lea y rija de la siguiente manera:
Artículo 2.- El Comité Directivo Nacional estará integrado por: El Secretario de Estado de Trabajo, quién lo presidirá; y sendos representantes de la Secretaría de Estado de Educación, Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación; Secretaría de Estado de la Mujer; Secretaría de Estado de la Juventud; la Secretaría de Estado de Agricultura; Oficina Nacional de Planificación; Pasto- ral Juvenil; Consejo de Unidad Sindical; Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP); Liga Municipal Dominicana; Comité Coordinador de Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consejo Nacional de la Niñez, (CONANI); el Despacho de la Primera Dama; el Intituto de la Familia, (IDEFA); y la organización no gubernamental Devtech System Dominicana, Inc., en calida de miembro temporal, mientras estén vigentes en el país sus programas de duración determinada para la erradicación del trabajo infantil a través de la educación.
PARRAFO I: El Comité tendrá como asesores permanentes a un representante de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y un representante del Fondo de las Naciones unidas para la Infancia (UNICEF).
PARRAFO II: Los miembros del Consejo Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
Artículo 2.- Se faculta al Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil para que incorpore o excluya de este Comité a las organizaciones no gubernamentales que estime convenientes, de acuerdo al procedimiento que a tales fines este Comité deberá elaborar.
Artículo 3.- Queda derogado el Decreto No. 566-01, de fecha
18 de mayo del 2001.
Artículo 4.- Envíese a las instituciones citadas en el presente
Decreto para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), años 163 de la Inde- pendencia y 143 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 302-02
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1ro. DEL DECRETO
No. 145-97 QUE CREA LA COMISIÓN TRIPARTITA ENCARGADA DE ESTABLECER LAS POLÍTICAS NECESARIAS PARA OFRECER FACILIDADES A
LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS PARQUES INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS
NUM. 302-02
CONSIDERANDO: Que es prioridad del Gobierno procurar condiciones adecuadas que permitan optimizar el crecimiento y desarrollo de las zonas francas.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 145-97 de fecha 24 de marzo de 1997, se creó una Comisión Tripartita encar- gada de establecer las políticas necesarias para ofrecer facilidades a las personas que prestan servicios en los parques industriales de zonas francas.
CONSIDERANDO: Que para el mejor logro de este objetivo resulta conveniente integrar como parte de esta Comisión Tripar- tita a la Federación Unitaria de Trabajadoras y Trabajadores de las Zonas Francas (FUTRAZONA).
VISTOS el Decreto No. 145-97 de fecha 24 de marzo de 1997 y el Acuerdo de Progreso y Desarrollo del Sector Zonas Francas suscrito en fecha 22 de octubre del año 2004, entre la Secretaría de Estado de Trabajo, FUTRAZONA, FENATRAZONAS y ADO- ZONA.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55
de la Constitución, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO UNICO: Se modifica el artículo 1ro. del Decreto
No. 145-97 para que rija de la siguiente manera:
Artículo 1. Se crea una Comisión Tripartita integrada por el Secretario de Estado de Trabajo, quien la presidirá; el Director de la Corporación de Fomento Industrial y el Director del Consejo
Nacional de Zonas Francas, en representación del Gobierno; tres (3) representantes designados por la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA); tres (3) representantes designados por la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas Francas (FENATRAZONAS) y tres (3) representantes designados por la Federación Unitaria de Trabajadoras y Trabajadores de las Zonas Francas (FUTRAZONA), que tendrá por atribuciones establecer las políticas necesarias para suministrar transporte hacia y des- de los centros de trabajo a las personas que prestan servicios en los parques industriales de zonas francas, establecer comedores industriales para los obreros y empleados que laboran en las empresas de zonas francas, fomentar y constituir en beneficio de estos trabajadores dispensarios médicos, guarderías infantiles y centros escolares para sus hijos, e impulsar planes de viviendas a favor de estos trabajadores”.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Hipólito Mejía
DECRETO NO. 566-01
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO DOS (2) DEL DECRETO
144-97 SOBRE EL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRABAJO INFANTIL
NUM. 566-01
CONSIDERANDO: Que en fecha 24 de marzo de 1997, mediante Decreto No. 144-97, fue creado un Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
CONSIDERANDO: Que dicho instrumento legal no incluyó en su seno, organismos estatales que ejecutan labores que guardan relación con nuestra niñez.
VISTO: El Decreto No. 144-97, de fecha 24 de marzo de
1997.
VISTA: La recomendación dirigida al Poder Ejecutivo por el Secretaria de Estado de Trabajo, contenida en la comunicación de fecha 13 de marzo del 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55
de la Constitución, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1: Se modifica el artículo 2 del Decreto No. 144-
97, de fecha 24 de marzo de 1997, para que en lo adelante lea y rija del modo que se indica a continuación:
“Artículo 2. El Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, estará integrado por: El Secretario de Estado deTrabajo, quien lo presidirá; y sendos representantes de la Se- cretaría de Estado de Educación, Secretaría de Estado de Salud Pública y asistencia Social; Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación; Secretaría de Estado de la Mujer; Secretaría de Estado de la Juventud; Oficina nacional de Plani- ficación; Pastoral Juvenil; Consejo de Unidad Sindical; Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP); Liga Municipal Dominicana; Comité Coordinador de Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consejo Nacional
de la Niñez (CONANI); El Despacho de la Primera Dama; y el
Instituto de la Familia (IDEFA).
ARTÍCULO 2: Se modifica el párrafo I del artículo 2 del De- creto No. 144-97, para que en lo adelante lea y rija del modo que se indica a continuación:
“PARRAFO 1: El Comité tendrá como asesores permanentes a un representante de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y un representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)”.
ARTICULO 3: Envíese a las instituciones citadas en el pre-
sente Decreto para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Hipólito Mejía
DECRETO NO. 565-99
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 14 Y 32
DEL REGLAMENTO 258-93 PARA LA APLICACION DEL CODIGO DE TRABAJO
NUM. 565-99
En ejercicio de las atribuciones que me concede el articulo 55
de la Constitución, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1. Se modifica la parte introductoria y el párrafo a) del artículo 14 del Reglamento 258-93 de fecha 1 de octubre de 1993 para la aplicación del Código de Trabajo, para que en lo adelante dispongan como sigue:
Articulo 14. La determinación del promedio diario del salario de todo trabajador, para los fines de liquidación y pago de las in- demnizaciones por concepto de omisión del preaviso y del auxilio de cesantía en caso de desahucio, despido o dimisión, así como la asistencia económica prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando la remuneración del trabajador es valorada por hora, se dividirá el importe total de los salarios devengados du- rante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el número de horas trabajadas, y el cociente se multiplicara por el número de horas de la jornada normal.
Artículo 2: Se modifica la parte introductoria y el párrafo a) del artículo 32 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, para que en lo adelante dispongan como sigue:
Artículo 32: Para la terminación de la suma a pagar por con- cepto de la omisión de preaviso, del periodo de las vacaciones, de la indemnización compensadora de vacaciones y de la participación individual en los beneficios de la empresa, así como en cualquiera de los casos en que se requiera establecer el salario diario pro- medio de un trabajador, como consecuencia de la aplicación de la
ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o del contrato de trabajo, se utilizarán las siguientes reglas:
a) Cuando la remuneración es valorada por hora, se multiplican el salario devengado en la hora trabajada por el numero de horas de la jornada normal.
Articulo 3: Envíese a la Secretaría de Estado de Trabajo para
los fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca- pital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, anos 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 512-97
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERIOR
DEL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS DEL 10-12-97, GACETA OFICIAL No. 9969 DEL 15-12-97
NUM. 512-97
VISTO el artículo 454 el Código de Trabajo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- El COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS estará integrado conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Trabajo.
Artículo 2.- El Director General de Salarios y los dos vocales designados por el Poder Ejecutivo integrarán el órgano perma- nente del Comité Nacional de Salarios.
Artículo 3.- El órgano permanente podrá tomar todas las decisiones de orden administrativo que estime pertinente, así como proponer y someter a la consideración del Comité Nacional de Salarios las clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable.
Artículo 4.- El órgano permanente del Comité Nacional de Salarios puede sesionar válidamente con la presencia de dos de sus miembros.
Artículo 5.- Cuando el órgano permanente determine fijar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera actividad económica, el Director General de Salario solicitará de los empleadores y trabajadores de esta actividad, así como de sus respectivas orga- nizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstas, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica.
PARRAFO I: La respuesta a la solicitud del Director General de Salario: debe ser comunicada por escrito en un plazo de quince días, a contar de la fecha del recibo de la petición.
PARRAFO II: Recibidas en la oficina del Comité Nacional de Salarios dentro del plazo previamente señalado, las propues- tas de los candidatos el Director General de Salarios nombrará uno o dos vocales especiales entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones y, un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los vocales de los empleadores y de los trabajadores deben ser jura- mentados por el Director General de Salarios y, en su defecto, por ante uno de los vocales designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7.- Si alguno de los vocales designados por los em- pleadores o los trabajadores no toma posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante, el Director General de Salarios procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código de Trabajo.
Artículo 8.- El Comité Nacional de Salarios constituido para fijar o revisar una tarifa de salario mínimo podrá sesionar válida- mente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 9.- Las sesiones del Comité Nacional de Salarios son públicas; sin embargo, el público asistente no puede tomar la palabra, salvo en el caso de personas especialmente invitadas para ofrecer una información o dar a conocer un estudio sobre el tema que se examina.
Artículo 10.- El Comité Nacional de Salarios puede utilizar los servicios de técnicos y profesionales cuando lo considere ne- cesario para la adopción de sus decisiones.
Artículo 11.- Las decisiones del Comité Nacional de Salarios, y, muy particularmente, las que fijan o revisan las tarifas mínima, se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los miembros que integran el organismo. Las deliberaciones para tomar la decisión se harán a puerta cerrada.
Artículo 12.- Corresponde al Director General de Salarios presidir el Comité Nacional de Salarios, supervisar la labor del personal adscrito al organismo, redactar sus resoluciones y firma-
das conjuntamente con el Secretario, fijar el orden en que serán conocidos los asuntos a tratar y tomar cuantas providencias sean necesarias para la ejecución de decisiones del organismo.
Artículo 13.- Corresponde al Secretario del Comité Nacional de Salarios las convocatorias para sus sesiones, levantar las actas de sus reuniones, redactar la correspondencia, expedir las certi- ficaciones que sean de lugar y custodiar sus archivos.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca- pital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 377-97
QUE CREA EL SERVICIO DE ASISTENCIA JUDICIAL
DEL 4-09-97, GACETA OFICIAL No. 9963, DEL 15-09-97
NUM. 377-97
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 427 del Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo puede organizar por decreto el ser- vicio de asistencia judicial bajo la dependencia del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandante o demandado.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo
55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se dispone la creación del servicio de asistencia judicial bajo la dependencia del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, para beneficio de empleadores y trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o demandados.
Artículo 2.- Corresponderá al Director General de Trabajo poner en ejecución el presente Decreto y organizar todo lo rela- cionado con la dependencia que por el mismo se crea.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi- tal de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 145-97
QUE CREA E INTEGRA LA COMISIÓN TRIPARTITA
ENCARGADA DE ESTABLECER LAS POLÍTICAS NECESARIAS PARA OFRECER FACILIDADES A
LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS PARQUES INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS
NUM. 145-97
CONSIDERANDO: Que es de interés del Gobierno propiciar un desarrollo armónico del sector de zonas francas que redunde en beneficio del país, de los empleadores y de los trabajadores del sector.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55
de la Constitución, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se crea una Comisión Tripartita integrada por el Secretario de Estado de Trabajo, quien la presidirá, el Director de la Corporación de Fomento Industrial y el Director del Consejo Nacional de Zonas Francas, en representación del Gobierno; tres (3) representantes designados por la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA); y tres (3) representantes designados por la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas Francas (FENATRAZONAS), que tendrá por atribuciones establecer las políticas necesarias para suministrar transporte hacia y desde los centros de trabajo a las personas que prestan servicios en los parques industriales de zonas francas, establecer comedores industriales para los obreros y empleados que laboran en las empresas de zonas francas, fomentar y constituir en ‘beneficio de estos trabajadores dispensarios médicos, guarderías infantiles y centros escolares para sus hijos, e impulsar planes de viviendas en favor de esos trabajadores.
Artículo 2. La Comisión que se crea por este Decreto, se re- unirá mensualmente y elaborará planes y programas de acción que serán ejecutados por el Gobierno Nacional en coordinación con el sector privado de zonas francas.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca- pital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 144-97
QUE CREA EL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL
DE LUCHA CONTRA EL TRABAJO INFANTIL
DEL 24-03-97, GACETA OFICIAL No. 9950, DEL 31-03-97
NUM. 144-97
CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIO- NAL DEL TRABAJO (OIT) ha puesto en práctica un Programa Internacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (IPEC).
CONSIDERANDO: Que gracias al aporte económico del Gobierno de España los beneficios del Programa IPEC se han extendido a toda América Latina, incluyendo la República Do- minicana.
CONSIDERANDO: Que es de interés para el Gobierno de la República Dominicana realizar todos los esfuerzos que sean necesarios para que los niños y niñas menores de catorce años se mantengan al margen del mercado de trabajo.
CONSIDERANDO: Que el citado programa IPEC requiere la constitución de instancias de coordinación, bajo la dirección de la Secretaria de Estado de Trabajo, que apliquen en cada país planes de acción contra la erradicación del trabajo infantil.
CONSIDERANDO: Que la constitución del citado Comité con la finalidad de dar cumplimiento al programa IPEC se harán sin menoscabo de las prerrogativas y facultades que confieren a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social el Código de Niños, Niñas y Adolescentes como organismo coordinador de la lucha por la erradicación del trabajo infantil.
VISTO los convenios Internacionales de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), ratificados por la Re- pública Dominicana, relativos a la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919 (Núm. 5); a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola, 1912 (Núm. 10), así como sobre el trabajo forzoso, 1930 (Núm. 29 y 105).
VISTO: Los principios y disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, su Reglamento de Aplicación y las
distintas Resoluciones que sobre el trabajo infantil ha dictado el Secretario de Estado Trabajo, así como el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se crea el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil adscrito a la Secretaría de Estado de Trabajo.
Artículo 2.- El Comité Directivo Nacional estará integrado por: El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá; y sendos representantes de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, Oficina Nacional de Planificación, Dirección General de Promoción de la Juventud, Pastoral Juvenil, Consejo de Unidad Sindical. Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Liga Municipal Dominicana, Comité Coordinador de Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Ado- lescentes y de la Dirección General de Promoción de la Mujer.
PARRAFO 1.- El Comité tendrá como asesor permanente un representante de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).
PARRAFO II.- Los miembros del Consejo Directivo Nacional
desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
Artículo 3.- El Consejo Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil tendrá las siguientes funciones:
a) Generar un diagnóstico respecto de la realidad del trabajo
infantil en la República Dominicana.
b) Definir la naturaleza de las actividades y los campos de ac- ción en que haya de desarrollarse el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, establecido en el contexto de una Política Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
c) Articular los proyectos concretos de lucha contra el Trabajo
Infantil comprendidos en el marco del memorándum de enten-
dimiento suscrito en fecha 16 de enero de 1997 por el Director General de la O.I.T. y el Secretario de Estado de Trabajo de la República Dominicana.
Artículo 4.- El Comité se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente cuantas veces sea convocado por su presidente.
Artículo 5.- El Consejo Directivo Nacional tendrá una Secre- taria Ejecutiva que estará a cargo de una de las Subsecretarias de la Secretaría de Estado de Trabajo, la cual tendrá bajo su responsabilidad la preparación de las convocatorias y llevar las actas de las sesiones.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca- pital de la República Dominicana, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, año
154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 381-96
QUE MODIFICA LA COMPOSICION DE LA COMISION
NACIONAL DE EMPLEO DEL 28-08-96, GACETA OFICIAL No. 993, DEL 31-08-96
NUM. 381-96
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar el Decreto No.
1019 de fecha 29 de abril de 1983, que crea la Comisión Nacional de Empleo, para que se transforme en un órgano que pueda des- empeñar con eficiencia las funciones puestas a su cargo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la constitución de la República, dicta el siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Se modifican los artículos 3, 4 y 5 del Decreto No.
1019, de fecha 29 de abril de 1983, para que diga así:
Articulo 3.- La Comisión Nacional de Empleo estará integra- da por el Secretario de Estado de Trabajo, quien la presidirá y dos personas designadas por el Poder Ejecutivo, en representación del Estado; tres representantes del sector empleador, dos escogidos por el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) y uno por la Unión Nacional de Empleadores (UNE); y, tres represen- tantes del sector trabajador, escogidos por las confederaciones de trabajadores mayoritarias.
Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán designados por sus respectivas organizaciones profesionales para un periodo de dos años.
Párrafo: La Comisión Nacional de Empleo conformara tres Comisiones Regionales de Empleo, una para la Región Norte, otra para la Región Este y una tercera para la Región Sur del país.
Estas Comisiones Regionales de Empleo tendrán una com- posición tripartita igual que la Comisión Nacional de Empleo, y sus integrantes serán escogidos de la manera siguiente: los del Estado, serán designados administrativamente por el Secretario de Estado de Trabajo y los de los empleadores y trabajadores,
por un periodo de dos años, por sus respectivas organizaciones
profesionales.
Estas Comisiones Regionales recomendaran a la Comisión Nacional de Empleo planes y medidas conducentes a la creación de nuevos empleos y al incremento de la productividad en su respectiva región.
Artículo 4.- El Director General de Empleo y Recursos Hu- manos de la Secretaria de Estado de Trabajo será el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Empleo.
Del presupuesto de la Secretaria de Estado de Trabajo se asignaran los fondos necesarios para el personal de apoyo y auxiliar de la Comisión Nacional de Empleo y de las Comisiones Regionales.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Empleo se reunirá or- dinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por el Secretario de Estado de Trabajo o por petición de seis de sus miembros.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
DECRETO NO. 107/95
SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y
DERECHOS LABORALES A LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, MENTALES O SENSORIALES Del 12-05-95, GACETA OFICIAL No. 9906, DEL 31-05-95
NUM. 107-95
VISTOS: Los artículos 314, 315 Y 316 del Código de Trabajo,
VISTO: El convenio No. 159 de la Organización Internacional del trabajo, ratificado por resolución del Congreso Nacional.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República.
DECRETO
Artículo 1.- El Estado garantizará la igualdad de oportuni- dades y derechos laborales a las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
Artículo 2.- En ningún caso la existencia de limitaciones físicas, mentales o sensoriales pueden ser impedimento para in- gresar al trabajo, salvo que éstas sean incompatibles con el cargo que se va a desempeñar.
Artículo 3.- La Dirección General de Empleo y Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de Trabajo llevará a cabo programas especiales de empleo para personas con limitaciones, rehabilitadas integral y profesionalmente, mediante el impulso de actividades y el diseño de mecanismos tendentes a estimular la creación de diversas formas de trabajo asalariado.
Artículo 4.- La Dirección General de Empleo y Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de Trabajo, fomentará programas dirigidos a la información, orientación y promoción de personas con minusvalías que se encuentran rehabilitadas integral y profesionalmente.
De igual manera, realizará campaña de promoción ante los empleadores para que vinculen en sus puestos de trabajo a este tipo de población.
Para los efectos a que se contrae el presente artículo, la Se- cretaría de Estado de Trabajo establecerá, acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas que realicen actividades de rehabilitación profesional, con el objetivo de ejecutar programas especializados de información, orientación y promoción.
Artículo 5.- El Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), establecerá en coordinación con las insti- tuciones de rehabilitación planes y programas permanentes para las personas con minusvalías, encaminados a lograr su formación, adiestramiento y perfeccionamiento en actividades productivas.
Artículo 6.- Los Trabajadores con minusvalías gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que el Código de Trabajo establece para los demás trabajadores.
A los trabajadores con minusvalías se les deberá asignar funciones compatibles con el tipo de limitaciones o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración siempre que la in- capacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni implique para su integridad.
Asimismo, los empleadores deberán disponer las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o deficiencia mental, con la fina- lidad de prevenir accidentes.
El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto se considera como falta grave, sancionada con las penas establecidas en el ordinal 2 del Artículo 721 del Código de Trabajo.
DADA: En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
DECRETO NO. 1019-83
QUE CREA LA COMISION NACIONAL
DE EMPLEO DE FECHA 29-04-83, GACETA OFICIAL No. 9611, DEL 30-04-83
NUM. 1019-83
CONSIDERANDO que es obligación del Estado procurar la mejor distribución de las riquezas nacionales, en interés de propiciar el desarrollo integral del país.
CONSIDERANDO que el desempleo impide a una parte de la población obtener los recursos económicos indispensables para asegurar la satisfacción de sus necesidades mínimas de subsistencia.
CONSIDERANDO que el gobierno de Concentración Nacional desea llevar a cabo una política de empleo que permita a todos los trabajadores suficientes oportunidades de trabajo digno y remuneración.
CONSIDERANDO que para el mejor logro de este objetivo resulta conveniente integrar un organismo con la participación tripartita del Estado, empleadores y trabajadores.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO
Art. 1.- Se crea la Comisión Nacional de Empleo, compuesta par representantes del Estado, los empleadores y trabajadores, con el objeto de programar e impulsar la política de empleo en República Dominicana.
Art. 2.- Esta Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar planes y programas con recomendaciones practicas y con cretas que permitan al Gobierno enfrentar el grave problema del desempleo.
b) Sugerir al Poder Ejecutivo, dentro de una política y estrategia coherente, lineamientos que permitan armonizar y comple-
mentar las acciones que incidan en el empleo y la productivi- dad.
c) Recomendar planes y medidas tendentes a la creación de nuevos
empleos, tanto en el sector público como en el privado del país; d) Fijar las normas conforme alas cuales, se promueva un crecimiento generado de ocupación productiva que eleve la
productividad nacional;
e) Crear los mecanismos que garanticen la observancia de las
políticas de empleo trazadas;
f) Recomendar medidas que permitan enfrentar a la inflación y al desempleo, fortaleciendo la política de revalorización del trabajo basada en una mejor calidad de vida y de trabajo;
g) Conocer de los asuntos que para fines de opinión, le someta
el Poder Ejecutivo; y
h) Conocer, deliberar y hacer recomendaciones sobre todos los asuntos que considere pertinentes y relacionados con la polí- tica de empleo.
Art. 3.- La Comisión Nacional de Empleo estará integrada de la siguiente manera: el Secretario de Estado de Trabajo, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Industria y Comercio, el Director de la Oficina Nacional de Planificación, el Director General de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales y el Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar, en repre- sentación del Estado.
Un representante de cada una de las siguientes instituciones: Consejo Nacional de Hombres de Empresas, Asociación de Indus- trias de la República Dominicana, Confederación Patronal de la República Dominicana, Empresas de Zona Franca y Asociación de Comerciantes e Industriales de Santiago, en representación del sector empleado; y
Un representante de cada una de las siguientes instituciones laborales: Confederación General de Trabajadores, Unión Gene- ral de Trabajadores Dominicanos, Confederación Autónoma de Sindicatos Clasistas, Central Unitaria de Trabajadores y Confe- deración de Trabajadores Dominicanas, en representación de la clase trabajadora.
PARRAFO: El Banco de los Trabajadores Dominicanos,
el Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), participaran en la Comisión por medio de sus representantes como miembros especiales con voz.
Art. 4.- El Director Nacional de Empleo de la Secretaria de estado de Trabajo será el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Empleo.
Art. 5.- Esta Comisión se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente.
Art. 6.- La mencionada Comisión deberá rendir informes trimestrales al Poder Ejecutivo y cada vez que le fueren solici- tados.
DADO en Santo Domingo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983); año de la Independencia y 120 de la Restauración.
Salvador Jorge Blanco
RESOLUCIONES DEL SECRETARIO
DE ESTADO DE TRABAJO
INDICE GENERAL
DE LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
Resolución No. 34/91
Que define el contenido de los botiquines
de primeros auxilios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
Resolución No. 04/93
Sobre trabajadores que ejecutan labores intermitentes . . . . 252
Resolución No. 09/93
Sobre el trabajo nocturno de los menores de edad . . . . . . . . . 254
Resolución No. 29/93
Sobre trabajos ligeros de recolección en el campo . . . . . . . . . 256
Resolución No. 30/93
Sobre trabajos de los menores en beneficio del arte,
de la ciencia o de la enseñanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 257
Resolución No. 31/93
Sobre el trabajo nocturno de los menores
en conciertos y espectáculos teatrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260
Resolución No. 32/93
Sobre terminación de los contratos de trabajo
por cierre definitivo de la empresa o reducción
definitiva de su personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262
Resolución No. 33/93
Sobre jornada de trabajo de los trabajos marítimos . . . . . . . 265
Resolución No. 05/95
Que define el papel de los inspectores de trabajo
en las asambleas de los sindicatos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .268
Resolución No. 20-1995
Que aprueba el reglamento sobre el contrato
de aprendizaje de los jóvenes trabajadores y reglamento
del contrato de aprendizaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269
Resolución No. 25-2001
Sobre los requisitos para registrar
los contratos de trabajadores extranjeros. . . . . . . . . . . . . . . . 276
Resolución No. 41-2004
Que autoriza la función de Agencias
Privadas de Colocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279
Resolución No. 52-2004
Sobre trabajos peligrosos e insalubres
para personas menores de 18 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286
Resolución No. 69-2005
Sobre lista de oficios y ocupaciones calificadas
que requieren aprendizaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291
RESOLuCION NO. 34/91
QUE DEFINE EL CONTENIDO DE LOS BOTIQUINES
DE PRIMEROS AUXILIOS
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO CONSIDERANDO: Que el Artículo 42, párrafo 4to., del Códi-
go de Trabajo, así como los Artículos 145 al 147, ambos incluidos,
del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial, No. 807, del
30 de diciembre, de 1966, establecen la obligación a los patronos y empresas de tener disponibles en los centros de trabajo botiquines de primeros auxilios, no estableciéndose, sin embargo, en dichas normas el contenido mínimo que en ellos debe existir para que puedan ser útiles, haciéndose necesaria su enumeración.
CONSIDERANDO: Que en virtud de las facultades que se me
atribuyen en el Artículo 388 del Código de Trabajo y el Artículo
153 del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial, y en
mérito de las consideraciones precedentemente expuestas.
RESUELVE:
ARTICULO UNICO: Los botiquines de primeros auxilios a los que hacen referencia los Artículos 42 del Código de Trabajo y 145 al 147, ambos incluidos, del Reglamento sobre Higiene y Seguridad industrial, del 30 de diciembre de 1966, contendrán como mínimo los siguientes productos y elemento. Agua oxigenada, alcohol de
96 grados, tintura de yodo, mercurio cromo, amoníaco, gasa es- téril, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, antiespasmódicos, analgésicos y tónicos cardíacos de urgencia, torniquetes, bolsas de gomas para agua o hielo, guantes esterilizados, jeringuillas de un solo uso y termómetro clínico.
Se revisarán mensualmente y se repondrá inmediatamente el material o sustancias utilizadas.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días, del mes de diciembre, del año mil novecientos noventa y uno (1991).
RESOLuCION NO. 04/93
SOBRE TRABAJADORES QUE EJECUTAN
LABORES INTERMITENTES
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO VISTOS: El Principio X y los artículos 150 y 421 del Código
de Trabajo.
VISTAS: Las resoluciones 04/58 y 03/93 del Secretario de
Estado de Trabajo del 30 de abril de 1958 y del 13 de enero de
1993 respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el artículo 150 del Código de Trabajo establece que el Secretario de Trabajo determinará cuáles son los trabajos intermitentes.
CONSIDERANDO: Que el principio X del Código de Trabajo establece que la trabajadora tiene los mismos derechos y obliga- ciones que el trabajador, por lo que las disposiciones especiales previstas en el Código de Trabajo tienen como propósito funda- mental la protección de la maternidad.
CONSIDERANDO: Que la Resolución 03/94 del Secretario de Estado de Trabajo establece los trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a los menores, y que ésta deroga la Resolución 36/91 del 11 de diciembre de 1991, que a la vez deroga el artículo 3 de la Resolución 04/58 del 30 de abril de 1958.
CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo autoriza al Secretario de Trabajo a usar de las prerrogativas de su autoridad para dictar las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
RESUELVE:
PRIMERO: Son trabajadores que ejecutan labores intermi- tentes o que requieren su sola presencia en el lugar de trabajo, pudiendo tener, por consiguiente, una jornada de hasta diez (10) horas diarias, los porteros, los ascensoristas, los serenos, los guardianes, los conserjes, los barberos, los sastres, los empleados de bombas para el expendio de gasolina, los capa-
taces, los mozos de cafés y restaurantes, las manicuristas, y los camareros.
SEGUNDO: La presente Resolución deroga la Resolución No.
4/58 de Secretario de Estado de Trabajo del 30 de abril de 1958.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional a los doce (12) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), Años 149 de la Independencia y 130 de la Restauración.
Dr. Rafael Alburquerque
Secretario de Estado de Trabajo
RESOLuCION NO. 09/93
SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO
DE LOS MENORES DE EDAD
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 35/91, de
fecha 11 de diciembre de 1991, el Secretario de Estado de Trabajo fijó el período de prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y menores de edad.
CONSIDERANDO: Que informe al Principio X del nuevo Código de Trabajo (Ley No. 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992), “la trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador”.
CONSIDERANDO: Que en aplicación de este Princi-
pio, el nuevoCódigo de Trabajo no contiene disposición alguna que prohíba a la mujer prestar servicios en horas de la noche.
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 246 del nuevo
Código de Trabajo, «los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana».
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 421
del Código de Trabajo y de lo dispuesto por el artículo 246 del mismo:
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: El período de doce horas consecu- tivas a que se refiere el artículo 246 del Código de Trabajo com- prende las horas que corren a partir de las seis de la tarde (6:00
P.M.) hasta las seis de la mañana (6:00 A.M.).
ARTICULO SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 35/91, de fecha 11 de diciembre de 1991.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero, del año mil novecientos noventa y tres (1993).
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado de Trabajo
Publicada en el periódico “El Siglo”
del 27 de febrero del 1993
RESOLuCION NO. 29/93
QUE DEFINE CUALES SON LOS TRABAJOS
LIGEROS DE RECOLECCION EN EL CAMPO EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTOS: Los artículos 282 y 421 del Código de Trabajo, y los artículos 77 y 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 282 del Código de Trabajo, las disposiciones concernientes al trabajo de los meno- res no se aplican cuando éstos se utilicen en el campo en trabajos ligeros de recolección.
CONSIDERANDO: Que el artículo 77 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, confiere potestad al Secretario de Estado de Trabajo para determinar por resolución cuáles son los trabajos ligeros de reco- lección a que se refiere el artículo 282 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 421 del Có- digo de Trabajo y 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, el Secretario de Estado de Trabajo usará de las prerrogativas de su autoridad, dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Los trabajos ligeros de recolección a que se refiere el artículo 282 del Código de Trabajo, son aquellos que implican un mínimo esfuerzo físico de simple desprendimiento del fruto del árbol o mata y su depósito en caja o huacal.
Los trabajos de transporte o acarreo del fruto en caja o huacal a los lugares de almacenamiento o de primera manipulación, no se consideran trabajos ligeros de recolección. Tampoco son trabajos ligeros de recolección los que necesiten utilizar escaleras, escalas o trepar al árbol para la obtención del fruto, así como los que re- quieran el uso de machetes o útiles punzantes que supongan un peligro para la integridad física del menor.
ARTICULO SEGUNDO: Los trabajos ligeros de recolección no deben realizarse nunca en cultivos que impliquen extracción forzada de los frutos ni conllevar tareas penosas o de excavación.
ARTICULO TERCERO: La jornada del menor en los trabajos
ligeros de recolección queda sujeta a lo dispuesto en los artículos
247 y 254 del Código de Trabajo.
Después de tres (3) horas continuas de trabajo, debe conceder-
se al menor un descanso mínimo de treinta (30) minutos.
ARTICULO CUARTO: Se aplican a los trabajos ligeros de
recolección en el campo, las disposiciones de los artículos 17, 244,
245, 246, 248 y 251 del Código de Trabajo; los artículos 52, 53, 54,
55 y 56 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993 para la aplicación del Código de Trabajo; y la Resolución No. 9/93, de fecha 25 de febrero de 1993 del Secretario de Estado de Trabajo.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución no deroga la No. 3/93, de fecha 13 de enero de 1993, del Secretario de Estado de Trabajo.
ARTICULO SEXTO: En caso de que surjan dudas respecto de la calificación del trabajo a realizar como trabajo ligero, el empleador, antes de iniciar las tareas lo comunicará al Depar- tamento de Trabajo acompañando su petición de los documentos que describan el trabajo que se pretenda realizar.
En vista de los informes técnicos que reciba, el Director Ge- neral de Trabajo dictará resolución autorizando o negando que el trabajo se realice. La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que se recibe la solicitud.
ARTICULO SEPTIMO: La violación de la presente Resolu- ción constituye una falta de las tipificadas como muy graves por el artículo 720 del Código de Trabajo.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993)
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado de Trabajo
Publicada en el periódico Listín Diario
Del 17 de diciembre de 1993
RESOLuCION NO. 30/93
SOBRE EL TRABAJO DE MENORES QUE NO HAN
CUMPLIDO CATORCE AÑOS EN BENEFICIO DEL ARTE,
LA CIENCIA O LA ENSEÑANZA
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO VISTOS: Los artículos 245, 421 del Código de Trabajo, y el
artículo 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993,
para la aplicación del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme a la parte final del artículo
245 del Código de Trabajo, los menores que no han cumplido 14 años pueden ser autorizados a trabajar en espectáculos públi- cos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes, siempre que sea en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza.
CONSIDERANDO: Que los artículos 421 del Código de Tra- bajo, y 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1ro. de octubre de 1993 para la aplicación del Código de Trabajo, confieren al Secretario de Estado de Trabajo la potestad de usar de las prerrogativas de su autoridad dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
CONSIDERANDO: Que el empleo de niños y menores que no han cumplido catorce años en los espectáculos públicos y en la impresión de cintas cinematográficas como actores o figurantes debe admitirse únicamente en los casos en que redunde en bene- ficio del arte, la ciencia o la enseñanza con el cuidado de que el menor reciba buenos tratos y pueda continuar sus estudios.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: El permiso individual de que trata el artículo 245 del Código de Trabajo, será otorgado por el Se- cretario de Estado de Trabajo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) la naturaleza o clase especial del empleo pueda justificarlo;
b) sea evidente que el niño posee- la actitud física, requerido
para dicho empleo;
c) se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor.
d) se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 25-93, de fecha 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
ARTICULO SEGUNDO: Cada permiso debe especificar el número de horas en que el niño puede estar empleado y se ex- pedirá para un solo espectáculo determinado o para un período limitado.
ARTICULO TERCERO: La inspección del trabajo debe cer- ciorarse de que el niño reciba buenos tratos y de que su empleo no le impide continuar sus estudios.
ARTICULO CUARTO: El permiso que se otorga no enajena al menor de edad los derechos que en su favor se consagran en los artículos 246, 247, 248, 250 y 254 del Código de Trabajo.
ARTICULO QUINTO: No se concederá ningún permiso si se trata de empleos que resulten peligrosos para la vida, salud o moralidad del menor, especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días, del mes de noviem- bre, del año mil novecientos noventa y tres (1993), año 149 de la Independencia y 1300 de la Restauración.
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado de Trabajo
Publicada en el periódico Listín Diario
del 17 de diciembre de 1993
RESOLuCION NO. 31/93
SOBRE TRABAJO NOCTURNO
DE LOS MENORES DE EDAD EN CONCIERTOS O ESPECTACULOS TEATRALES
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO VISTOS: Los artículos 250 y 421 del Código de trabajo y el
artículo 88 del reglamento 258-93 de fecha 1ro. de octubre de
1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 250 del Código de Trabajo, permite que los menores de catorce a dieciséis años puedan ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.
CONSIDERANDO: Que los artículos 421 del Código de Tra- bajo y 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, confieren al Secretario de Estado de Trabajo la potestad de usar de las prerrogativas de su autoridad dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
CONSIDERANDO: Que la autorización de las autoridades de trabajo sólo debe concederse en casos excepcionales, en los que la necesidad de formación profesional del menor o su talento precoz lo justifique.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La autorización de que trata el artículo 250 del Código de Trabajo, sólo debe concederse por un período limitado, a condición:
a) que el trabajo nocturno no continúe después de las doce de la
noche;
b) que el menor goce de un descanso de un mínimo de catorce
horas consecutivas;
c) que el trabajo se limite, en la medida de lo posible, a tres
noches por semana, calculado en un período más extenso;
d) se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre él la autoridad o a falta de ambos, de su tutor;
e) se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 258/93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
ARTICULO SEGUNDO: Preferentemente, los permisos sólo deben concederse a los menores que asistan a una institución donde se enseñe el arte teatral o musical.
ARTICULO TERCERO: La inspección de trabajo adoptará medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato, y evitar que el empleo nocturno perju- dique su instrucción.
ARTICULO CUARTO: No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica o a causas de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.
ARTICULO QUINTO: La autorización que se otorga no ena- jena los derechos concedidos al menor en los artículos 247, 248,
251 y 254 del Código de Trabajo.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviem- bre, del año mil novecientos noventa y tres (1993), año 149 de la independencia y 130 de la Restauración.
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado De Trabajo
Publicada en el Listín Diario
Del 17 de diciembre de 1993
RESOLuCION NO. 32/93
SOBRE TERMINACION DE LOS CONTRATOS
DE TRABAJO POR CIERRE DEFINITIVO DE LA EMPRESA O REDUCCION
DE SU PERSONAL
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO VISTOS: Los artículos 82, ordinal 5, y 421 del Código de Tra-
bajo, y 88 del Reglamento 258-93 de fecha 1 de octubre de 1993,
para la aplicación del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 82, ordinal
5, del Código de Trabajo, el Departamento de Trabajo debe aprobar la terminación de los contratos de trabajo provocada por el cierre definitivo de una empresa o la reducción defi- nitiva de su personal, resultantes de la falta de elementos para continuar su explotación, incosteabilidad u otra causa análoga.
CONSIDERANDO: Que la aprobación de que trata la parte final del artículo 82, ordinal 5, debe sujetarse a la forma estable- cida en el artículo 56 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que para la mejor aplicación de lo dis- puesto en dicho artículo 56, en los casos de cierre definitivo de la empresa o reducción definitiva de su personal, deben establecerse las reglas a que se sujetará la intervención del Departamento de Trabajo.
RESUELVE:
PRIMERO: El empleador que solicite la terminación de los contratos de trabajo por cierre definitivo de la empresa o reducción definitiva de su personal, resultantes de la falta de elementos para continuar la explotación, la incosteabilidad o cualquiera otra causa análoga, depositará un escrito en el Departamento de Trabajo o en las oficinas de la autoridad local que ejerza sus funciones, en el cual indicará los moti- vos de las terminaciones previstas; los nombres y apellidos,
número de la cédula personal de identidad y serie de cada trabajador que pueda resultar afectado, así como sus respec- tivos domicilios.
La solicitud debe estar acompañada de los documentos que justifiquen la petición.
SEGUNDO: Recibida la solicitud, el Director General de Tra- bajo dispondrá una investigación con la finalidad de comprobar la existencia o no de las causas alegadas para la terminación de los contratos de trabajo.
En la investigación, el inspector de trabajo recabará la opinión de los representantes de los trabajadores que puedan resultar afectados y consultará al empleador sobre las medidas que deban adaptarse para evitar o limitar las terminaciones.
TERCERO: Si el Director General de Trabajo lo considera procedente, podrá convocar al empleador y a los representantes de los trabajadores para sugerirles medidas que puedan evitar o limitar las terminaciones, tales como la disminución natural del personal sin cubrir las vacantes durante cierto tiempo, los traslados internos, la formación y readiestramiento de los traba- jadores, la disminución o no realización de horas extraordinarias y la reducción de la jornada de trabajo.
CUARTO: En caso de reducción definitiva del personal se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 141 y 142 del código de Trabajo.
QUINTO: Si el Director General de Trabajo aprueba la ter- minación de los contratos de trabajo, el empleador debe pagar la asistencia económica prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo en un plazo de diez días, a partir de la fecha en que re- cibió la resolución.
En este mismo plazo deberá entregar al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, copia de los recibos de descargos, firmados por el trabajador.
La resolución de aprobación de la terminación de los contratos de trabajo no surtirá efectos jurídicos y carecerá de eficacia respec- to al trabajador que no reciba el pago de la asistencia económica en el plazo establecido en este artículo.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los diecisiete (17) días, del mes de no-
viembre, del año mil novecientos noventa y tres (1993), año 1490 de la independencia y 130 de la Restauración.
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado de Trabajo
Publicada en el periódico Listín Diario
del 17 de diciembre de 1993
RESOLuCION NO. 33/93
SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS
TRABAJADORES MARITIMOS.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO VISTOS: Los artículos 295 y 421 del Código de Trabajo, 80
y 81 del Reglamento No. 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993,
para la aplicación del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 80 del Regla- mento No. 25893, de fecha 1ro. de octubre de 1993, para la apli- cación del Código de Trabajo, el Secretario de Estado de Trabajo fijará por resolución los límites de la jornada de trabajo de los trabajadores marítimos.
RESUELVE:
PRIMERO: La jornada de trabajo de un oficial o de un miem- bro del personal subalterno empleado a bordo de un buque de cabotaje internacional, en los servicios de cubierta, de máquinas y de comunicaciones, no debe exceder:
a) de veinticuatro horas por cada período de dos días consecutivos mientras el buque se encuentre en el mar;
b) de ocho horas por día mientras el buque esté en puerto;
SEGUNDO: La jornada de trabajo de los oficiales y los miembros del personal subalterno empleados a bordo de buques dedicados a la navegación de altura en los servicios de cubierta, de máquinas y de comunicaciones, no debe exceder de ocho horas por día.
TERCERO: La jornada de trabajo del personal de fonda de
un buque de pasajeros no debe exceder:
a) de diez horas en el curso de un período de catorce horas cuando el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa y cuando el buque se encuentre en el puerto, mientras los pasajeros estén a bordo;
b) de ocho horas por día cuando el buque se encuentre en el puerto
y los pasajeros no estén a bordo.
CUARTO: La jornada de trabajo del personal de fonda de un
buque que la sea de pasajeros, no debe exceder:
a) de nueve horas en el curso de un período de trece horas mien- tras el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa;
b) de ocho horas en el curso de un período de doce horas cuando el buque esté en el puerto.
QUINTO: Si el capitán del buque dispone trabajar el día de descanso semanal, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de trabajo, la jornada de trabajo no debe exceder: a) del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas; b) de cinco horas cuando se trate de personas empleadas en la cocina o en los comedores de un buque de pasajeros.
SEXTO: Las horas o fracciones de hora trabajadas en exceso de la jornada establecida en esta Resolución, serán pagadas con el aumento dispuesto en el artículo 203 del Código de Trabajo. SEPTIMO: No están sujetos a la jornada de trabajo que se esta- blece en esta Resolución:
a) el primer oficial y, el jefe de máquinas, b) el sobrecargo;
c) cualquier otro oficial que esté a cargo de un servicio y no haga
guardia.
OCTAVO: No se consideran horas extraordinarias de traba-
jo:
a) los trabajos que el capitán estime necesarios o urgentes para la seguridad del buque, de la carga o de las personas a bordo;
b) los trabajos exigidos por el capitán para socorrer a otros buques
o a otras personas en peligro,
c) los trabajos de simulacro de incendio, de salvamento y ejerci- cios similares análogos;
d) los trabajos exigidos por las formalidades aduaneras, la cua- rentena u tras formalidades de carácter sanitario;
e) el tiempo extraordinario exigido para el relevo normal de las
guardias.
NOVENO: Para la aplicación del esta Resolución la expre- sión “buque de cabotaje internacional” significa cualquier buque destinado exclusivamente a efectuar travesías en el curso de las
cuales no se aleja de la República más allá de los límites que fija
la ley.
La expresión “buque dedicado a la navegación de altura” significa cualquier buque que no se dedique al cabotaje interna- cional.
La expresión “buque de pasajeros” significa cualquier buque
autorizado para transportar más de doce pasajeros.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días, del mes de noviem- bre, del año mil novecientos noventa y tres (1993), año 149 de la Independencia y 130 de la Restauración.
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado de Trabajo
Publicada en el periódico Listín Diario
del 17 de diciembre de 1993.
RESOLuCIÓN NO. 05/95
QUE DEFINE EL PAPEL DE LOS INSPECTORES DE
TRABAJO EN LAS ASAMBLEAS DE LOS SINDICATOS EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
CONSIDERANDO: Que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, así como el de afiliarse a los mismos, con la sola condición de observar las disposiciones del Código de Trabajo y sus estatutos.
CONSIDERANDO: Que la Suprema Corte de justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sostenido en jurisprudencia constante que los sindicatos no son organismos oficiales adminis- trativos, sino asociaciones privadas, razón por la cual, las atribu- ciones conferidas a la Secretaría de Estado de Trabajo en relación con los sindicatos deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de que en ningún caso su ejercicio pueda suprimir o reducir sustancialmente la autonomía sindical.
CONSIDERANDO: Que la finalidad de la presencia de un inspector de trabajo en las asambleas de los sindicatos, sean éstas constitutivas, eleccionarias o de cualquier otra naturaleza, no pue- de ser otra que la de tomar constancia e informar a la Secretaría de Estado de Trabajo de las circunstancias en que se celebren estas asambleas y de lo que en ellas se resuelve.
CONSIDERANDO: Que las controversias que puedan sus- citarse entre los miembros de un mismo sindicato deben ser resueltas por los tribunales de trabajo, y no por las autoridades administrativas.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones y normas que rigen
a los sindicatos se aplican a las federaciones y confederaciones.
CONSIDERANDO: Que deben establecerse criterios precisos, generales y uniformes que permitan a las autoridades administra- tivas del trabajo establecer cuál es la organización profesional más representativa, en todos los casos que la ley así lo disponga.
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar las disposicio-
nes de la Resolución No. 38/91, de fecha lo de diciembre de 1991,
del Secretario de Estado de Trabajo, a las previsiones del nuevo
Código de Trabajo, promulgado el 29 de mayo de 1992.
CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo autoriza al Secretario de Estado de Trabajo a usar las prerrogativas de su autoridad para dictar las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
VISTOS: Los artículos 317 al 388, ambos inclusive, y 421 del
Código de Trabajo.
VISTOS: Los artículos 81 y siguientes del Reglamento No.
25893, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Có- digo de Trabajo.
RESUELVE:
PRIMERO: Los inspectores de trabajo sólo comparecerán a las asambleas de los sindicatos, sean estas constitutivos, electivas o de cualquiera otra naturaleza, cuando sean invitados por los interesados, quienes lo solicitarán por escrito al Director General de Trabajo o al Representante Local de Trabajo con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha de la reunión prevista.
SEGUNDO: Los inspectores de trabajo deben limitarse a levantar acta comprobatoria de la asamblea, haciendo constar el número de los presentes y las resoluciones adoptadas, así como el total de los afiliados de la agrupación, sí se trata de un sindicato ya registrado. Estos datos pueden ser completados con cualquie- ra otra observación sobre los hechos que se han producido en la reunión, pero en ningún caso el inspector de trabajo debe emitir juicio sobre la validez de la asamblea o de sus resoluciones.
TERCERO: La decisión del Director General de Trabajo que niegue el registro del sindicato, puede ser impugnada en un plazo de diez (10), a partir de la fecha en que los solicitantes reciben la notificación.
Si el Secretario de Estado de Trabajo rechaza la impugnación, su decisión puede ser recurrida ante el tribunal de lo contencioso- administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley No. 1494, del 20 de agosto de 1947, y sus modificaciones.
CUARTO: Cada vez que elija una nueva directiva o se pro- duzca un cambio en el Consejo Directivo, el sindicato registrado
debe comunicarlo por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo, anexando a dicho escrito: la nómina completa de los miembros electos, una copia del acta de la asamblea general correspondiente y la lista de los miembros presentes en la asamblea, documentos que deberán ser certificados por el Secretario de la asamblea.
PARRAFO: El departamento de Registro Sindical de la Se- cretaría de Estado de Trabajo se limitará a acusar recibo de la comunicación recibida.
PARRAFO: Sí surgen controversias entre los miembros del sindicato, el Departamento de Registro
Sindical debe abstenerse de intervenir en las mismas y si es apoderado invitará a las partes a someter sus diferencias ante el tribunal de trabajo correspondiente.
QUINTO: Para la determinación de la organización profe- sional más representativa en los distintos ámbitos sectoriales y territoriales, las autoridades administrativas del trabajo apli- carán los siguientes criterios: a) número de afiliados; b) número de sindicatos y federaciones pertenecientes a la confederación; c) naturaleza profesional, de empresa o de rama de actividad de los sindicatos adherentes a la federación y a la confederación; y d) antigüedad y continuidad de la organización.
SEXTO: La presente Resolución deroga la Resolución No.
38/91, de fecha lo de diciembre de. 1991, así como cualquiera otra que le sea contraria.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), año, 151 de la Inde- pendencia y 132 de la Restauración.
DR. RAFAEL ALBURQUERQUE Secretario de Estado de Trabajo
Publicada en el periódico El Siglo
del 12 de enero de 1995.
RESOLuCIÓN NO. 20/1995
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE
EL CONTRATO DE APRENDIZAJE DE LOS JÓVENES TRABAJADORES
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
CONSIDERANDO: Que el aprendizaje de los jóvenes trabajadores debe sujetarse a un contrato, cuyos principios, métodos, y estipulaciones serán reglamentados por el Insti- tuto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y sometido a la posterior aprobación de la Secretaria de Estado de Trabajo.
VISTO: El Reglamento sobre el contrato de aprendizaje de los jóvenes trabajadores, aprobado en fecha 29 de marzo de 1995 por la Junta de Directores del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
VISTOS: Los artículos 257 y 421 del Código de Trabajo.
RESUELVE:
UNICO: APROBAR como al efecto se APRUEBA el Reglamen- to: sobre el contrato de aprendizaje de los jóvenes trabajadores adoptado en fecha 29 de marzo de 1995, por la Junta de Direc- tores del Instituto Nacional, de Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días, del Mes de abril, del año mil novecientos noventa y cinco (l995), años 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
RAFAEL ALBURQUERQUE
Secretario de Estado de Trabajo
REGLAMENTO SOBRE EL CONTRATO DE APRENDIZAJE
La Junta de Directores del Instituto Nacional de Formación
Técnico Profesional (INFOTEP).
CONSIDERANDO: Que para el conveniente desarrollo del sistema formativo de aprendizaje, procede reglamentar el contrato de aprendizaje de los jóvenes trabajadores.
VISTO: El artículo 257 del Código de Trabajo.
VISTOS: Los artículos 5, ordinal 4to. y 14 de la Ley No. 116 del 16 de enero de 1980, que crea el INFOTEP.
VISTOS: Los artículos 65 y siguientes del Reglamento No.
1894, de fecha 11 de agosto de 1980, para la aplicación de la ci-
tada Ley No. 116.
Adopta mediante Acuerdo el siguiente Reglamento:
PRIMERO: El contrato de aprendizaje es aquel por virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus servi- cios personales a la otra, para recibir en cambio, además de la remuneración convenida, una formación profesional metódica, sistemática y completa.
PARRAFO: El aprendizaje está destinado a jóvenes de ambos sexos.
Queda prohibido el aprendizaje de los jóvenes que no han cum- plido los catorce (14) años de edad y de los que hayan cumplido más de veintidós (22) años de edad.
TERCERO: El empleador sólo puede contratar aprendices para su formación en los oficios y ocupaciones calificados que requieran aprendizaje, contenidos en la Resolución que aprueba y publica la Secretaria de Estado de Trabajo.
CUARTO: El contrato de aprendizaje debe constar por escrito y expresar:
1. Su objeto, en el cual se indicará que la formación se efec- tuará en forma teórica y práctica.
2. Su duración, la cual no podrá ser menor de seis (6} meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, según el oficio o la ocupación objeto de aprendizaje. Esta duración quedará fijada en la lista de oficios u ocupaciones calificadas que aprueba y publica la Secretaria de Estado de Trabajo.
3. La retribución convenida, que en ningún caso será inferior al salario mínimo de ley, y la cual se pagará en base a las horas de formación práctica efectuadas en la empresa.
QUINTO: El contrato de aprendizaje, antes de su ejecu- ción, debe ser depositado en el INFOTEP, quien después de la evaluación técnica correspondiente, lo remitirá a la Secretaria de Estado de Trabajo, para que ésta proceda a su aprobación y registro.
El Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), sólo otorgará su reconocimiento favorable si los equipos de la empresa, las técnicas utilizadas, las condiciones de trabajo, de higiene y deseguridad en la empresa, así como las garantías de moralidad y competencia profesional de su personal y, especialmente, de la persona directamente respon- sable de la formación del aprendiz, permiten una formación satisfactoria.
PARRAFO: Las empresas que no reúnan las condiciones es- tablecidas anteriormente, podrán definir acuerdos de colaboración con otras empresas a fin de enviar aprendices que serán rotados entre las mismas para que reciban la formación.
SEXTO: Son obligaciones del empleador:
1. Proporcionar al aprendiz la formación convenida y exigirle
su asistencia a los cursos de los centros de formación.
2. Pagar puntual e íntegramente la retribución convenida.
3. Poner en conocimiento de los padres, tutores o encargados del aprendiz menor de edad, las faltas cometidas por éste y los accidentes y enfermedades que sufra.
4. Proporcionar al aprendiz habitación y alimentación sana y suficiente, siempre ‘que se haya obligado a darle aloja- miento.
5. Preferir al aprendiz para cubrir las vacantes que ocurran, una vez concluido el aprendizaje, sin perjuicio de los de- rechos que puedan tener otros trabajadores, en virtud de las leyes y los convenios colectivos.
6. Asignarle al aprendiz un monitor o maestro técnico en for- mación, durante el tiempo de vigencia del contrato, quien supervisará y firmará la carpeta de los trabajos realizados por el aprendiz.
SEPTIMO: Son obligaciones del aprendiz:
1. Dedicarse al aprendizaje de la profesión u oficio de que se
trata.
2. Obedecer las instrucciones del empleador relativas a su trabajo y a su aprendizaje.
3. Conducirse con lealtad y diligencia en el cumplimiento de sus deberes.
4. Cuidar los materiales y herramientas del empleador.
5. Guardar respeto y consideración al empleador.
6. No divulgar los secretos de fabricación o los de la empre- sa.
7. Completar la carpeta con los trabajos realizados en la em- presa, la cual será evaluada por su monitor e instructor.
PARRAFO: El aprendiz no es responsable de la calidad final de las labores que ejecuta en la formación práctica, las cuales deben ser supervisadas y validadas por su monitor, quien asume en este caso la responsabilidad.
OCTAVO: Son aplicables a los aprendices menores de edad las disposiciones del Capítulo relativo al «Trabajo de los Menores» del Código de Trabajo.
NOVENO: El aprendiz no puede trabajar horas extras.
DECIMO: El contrato de aprendizaje se suspende por las mismas causas establecidas en el Código de Trabajo para los contratos de trabajo.
UNDECIMO: El contrato de aprendizaje termina sin res- ponsabilidad para las partes en el plazo convenido. Durante la ejecución del contrato de aprendizaje, se aplican las demás causas de terminación del contrato de trabajo previstas en el Código de Trabajo, con excepción del desahucio.
DUODECIMO: El contrato de aprendizaje se reputa con- trato de trabajo, en los casos en que no se hayan cumplido las formalidades establecidas en los artículos 65 y siguientes del Reglamento No. 1894 para la aplicación de la Ley No. 116, del 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación. Técnico Profesional (lNFOTEP), y las disposiciones de la presente Resolución.
DECIMOTERCERO: Al finalizar el plazo del contrato, el
aprendiz recibirá un Título Profesional expedido por el. Instituto
Nacional de Formación Técnico Profesional (lNFOTEP), previo examen de evaluación para el oficio y ocupación de que se trate, realizado por una Comisión Evaluador designada por el INFO- TEP e integrada por un (1) empresario, un (1) monitor y un (1) instructor, todos relacionados con el oficio u ocupación, que no hayan participado en el proceso formativo del aprendiz.
DECIMOCUARTO: Si a juicio de la Comisión Evaluadora in- dicada en el artículo anterior, el aprendiz no cumple satisfactoria- mente con los requisitos “establecidos para obtener su titulación, el Contrato de Aprendizaje quedará automáticamente prorrogado por un período máximo de hasta seis (6) meses.
PARRAFO: En todo caso, la prórroga sólo se autorizará si conviene a los intereses del trabajador y éste está de acuerdo con la misma.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del Mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
RESOLuCIÓN NO. 25/2001
SOBRE LOS REQUISITOS PARA REGISTRAR
LOS CONTRATOS DE TRABAJADORES EXTRANJEROS EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTOS: Los artículos 135, 136, 137,421 Y 423 del Código de Trabajo (ley 16-92:) y 88 del Reglamento No, 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo,
CONSIDERANDO: Que el artículo 135 del Código de Trabajo establece que el ochenta por ciento de los trabajadores de una empresa debe estar integrado por dominicanos.
CONSIDERANDO: Que la Ley 199 que autoriza el uso de una tarjeta de turismo con la cual un extranjero pueda ingresar a territorio nacional con fines turísticos sin necesidad de visa consular, establece que, el titular de este tipo de visa, no puede ejercer ninguna función que persiga fin lucrativo, por lo que prohíbe el trabajo de extranjeros provistos de visa de turismo.
CONSIDERANDO: Que si el empleador y el trabajador han decidido formalizar el contrato de trabajo por escrito, este debe redactarse en cuatro (4) originales: una para cada una de las par- tes y dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres (03) días de su fecha.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 del Reglamento 258-93
para la aplicación del Código de Trabajo establece.
“Todo empleador esté obligado a presentar al Departamento de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes al Inicio de sus actividades, una relación certificada del personal que emplee con carácter fijo por tiempo Indefinido o para una obra o servicio determinados, Indicando el salario correspondiente a cada trabajador, su nombre, nacionalidad, ocupación, número y serie de la cédula de Identidad y electoral y su sexo”;constitu- yendo esta disposición uno de los medios más idóneos para que las autoridades administrativas del trabajo puedan comprobar que el empleador cumple con las disposiciones sobre nacionali- zación del trabajo.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Trabajo debe velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestra legislación laboral y en el caso de la especie para que las disposiciones sobre nacionalización del trabajo sean cum- plidas cabalmente, con el objetivo de proteger la mano de obra dominicana.
CONSIDERANDO: Que Departamento de Trabajo debe despachar de acuerdo con las leyes y los reglamentos, los asuntos relativos a la nacionalización del trabajo, por lo que se hace nece- sario establecer un procedimiento para el registro de los contratos de trabajadores extranjeros.
CONSIDERANDO: Que el Secretario de Estado de Trabajo usará de las prerrogativas de su autoridad, dictando las provi- dencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos (Articulo 421 de Código de Trabajo).
RESUELVE:
PRIMERO: Establecer como al efecto establecemos los requi- sitos para registrar los contratos de trabajadores extranjeros.
SEGUNDO: El Director General del Departamento de Tra- bajo sólo procederá a registrar los contratos de trabajo entre un empleador y un trabajador extranjero cuando el mismo cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que la empresa para la cual va a trabajar la persona contra- tada, tenga su planilla de personal fijo depositada en esta Se- cretaria de Estado de Trabajo de conformidad a lo establecido en el Articulo 15 del Reglamento 258-93 de fecha 1 de octubre de 19~3, para la aplicación del Código de Trabajo,
b) Que el contrato de trabajo haya sido formalizado por escrito, en cuatro originales y dos (02) se depositen en la Secretaria de Estado de Trabajo para fines de registro, en el plazo señalado por la ley, anexándole una copia del visado del trabajador o la trabajadora.
c) El Departamento de Trabajo dispondrá las medidas pertinen- tes, a fin de determinar si se cumple con el Código de Trabajo y sus reglamentos, y en caso de comprobarlo, procederá a registrar dicho contrato, en caso contrario lo devolverá a la
parte para que en un plazo de cinco (05) días haga la corrección siempre que el contrato sea susceptible de la misma. Cuando no se depositen los documentos corregidos en un plazo seña- lado, el Director de Trabajo negará el registro.
TERCERO: la presente resolución debe ser comunicada al Director General de Trabajo para los fines de lugar y entrará en vigencia a los quince (15) días de su publicación en un diario de circulación nacional.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de junio del año 2001, año ciento cincuenta y siete (157) de la Independencia y ciento treinta y seis (136) de la Restauración.
DR. MILTON RAY GUEVARA Secretario de Estado de Trabajo
RESOLuCION NO. 41-2004
QUE AUTORIZA LA FUNCIÓN
DE AGENCIAS PRIVADAS DE COLOCACIÓN (MODIFICA LA RESOLUCIÓN 03/91
DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1991) EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió el 22 de septiembre de 1953 el Convenio número 88 de la Organi- zación Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la organización del servicio del empleo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 6, literal c) de dicho Convenio, en la actualidad en vigor y ratificado por la Repú- blica Dominicana, manifiesta que: “...El Servicio de Empleo deberá recoger y analizar, en colaboración, si fuereoportuno, con otras autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a las diferentes industrias, profe- sionales o regiones, y poner sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del público en general”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de dicho Convenio esti- pula que: “Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 literal b, del Regla- mento Orgánico y Funcional de la Secretaría de Estado de Trabajo, establece como una atribución de la Secretaría de Estado de Trabajo “Dirigir la definición de la política nacional de empleo”.
CONSIDERANDO: Que el marco legal existente que regula el funcionamiento de las Agencias Retribuidas de Colocación no es lo suficientemente claro, lo que permite que estas Agencias
funcionen sin la autorización correspondiente de las autoridades administrativas del trabajo, perjudicando a las personas que buscan obtener un empleo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 del Reglamento Orgá- nico y Funcional de la Secretaría de Estado de Trabajo establece que: “El Secretario de Estado de Trabajo, como autoridad máxima, toma las decisiones, formula las políticas generales y específicas, dicta la reglamentación interna y define las normas de actuación de la Institución”.
CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo autoriza al Secretario de Estado de Trabajo a usar de las prerrogativas de su autoridad para dictar las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
VISTO: El Convenio 88 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) relativo a la organización del servicio de empleo.
VISTO: El Reglamento Orgánico y Funcional de la Secretaría de Estado de Trabajo.
VISTO: Los artículos 421, 444, 446, 447, 448 y 449 del Código de Trabajo (Ley 16-92).
RESUELVE CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Definición:
Las Agencias Privadas de Colocación son entidades que cola- boran con la Dirección General de Empleo en la intermediación en el mercado de trabajo y tienen como finalidad colaborar con los trabajadores en encontrar un empleo y con los empleadores para la contratación de los trabajadores apropiados para satisfacer sus necesidades. Podrán tener la condición de Agencias Privadas de Colocación las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza.
CAPITULO II
Procedimiento para la concesión, renovación y extinción de la autorización
Artículo 2. Inicio del procedimiento.
1. La concesión de la autorización como Agencia Privada de Colocación se iniciará con la solicitud de autorización presen- tada por la persona física o jurídica correspondiente, haciendo constar los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante. b) Domicilio de la entidad.
d) Número de identificación en el Registro Nacional Laboral, y/o planilla de personal del establecimiento si se trata de una persona jurídica o empresa.
e) Ámbito territorial y profesional en el que se pretende ac- tuar.
2. La solicitud se acompañará de la memoria-proyecto técnico y de gestión para el ámbito solicitado, la cual contendrá los siguientes apartados:
a) Ubicación y descripción del local o locales donde vaya a
desarrollarse su actuación.
b) Previsión del volumen de usuarios a atender y servicios a
prestar.
c) Instalaciones, mobiliario y recursos materiales. d) Previsiones de dotación de personal.
e) Métodos e instrumentos de trabajo.
f) Presupuesto de gastos e ingresos con especificación de la remuneración a percibir del empleador, de los trabajadores o de ambos, por cada servicio prestado.
g) Documentación que le acredite estar en cumplimiento con
las normas laborales.
3. La solicitud se completará llenando el modelo que figura como
anexo a esta Resolución.
Artículo 3. El procedimiento de autorización finalizará con la firma de un convenio de colaboración o con la resolución ne- gando la solicitud requerida a la dirección General de Empleo, en el plazo máximo, en ambos casos, de dos (2) meses, a contar desde que la solicitud haya sido recibida m la Dirección General
del Empleo. Para ambos casos, se requerirán informes técnicos previos sobre la veracidad de la información suministrada por la Agencia solicitante.
Artículo 4. Duración y renovación de la autorización.
1. La duración de la autorización inicial será de un (1) año, a partir de la firma del convenio de colaboración, al término del cual, previa solicitud por escrito por parte de la Agencia Privada de Colocación, con un antelación mínima de dos (2) meses, podrá ser prorrogado por un (1) año más. A la solici- tud de renovación de la autorización, la Agencia Privada le Colocación unirá Balance de gastos e ingresos y Memoria de la actividad desarrollada, presupuesto y previsión de activi- dades del período que se prorroga, así como cualquier otro documento o información que, por estar contemplados en el convenio de colaboración, pueda solicitar la Dirección General de Empleo.
2. La Dirección General de Empleo, revisada la documentación señalada en el párrafo anterior, y si subsisten las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización, se manifestará en forma expresa sobre la concesión de la prórroga solicitada, con un (1) mes de antelación a la fecha del término del convenio anterior.
3. Al término del segundo año, y mediante el procedimiento es- tablecido en este artículo, la autorización podrá convertirse en indefinida, estando, m todo caso, sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Resolución.
Artículo 5. Memoria y planificación de actividades
La Agencia Privada de Colocación estará obligada a presentar a la Dirección General de Empleo, con periodicidad anual y dentro del primer mes de cada ejercicio, una Memoria de actividades y una planificación de aquéllas a realizar el año siguiente, cuyos con- tenidos serán los establecidos en el convenio de colaboración.
Artículo 6. Modificación del convenio de colabora- ción
1. Cualquiera de los signatarios del convenio de colaboración podrá pro poner su modificación en los términos establecidos en este artículo.
2. La solicitud de modificación se iniciará con una propuesta que
deberá cumplir los siguientes trámites:
a) Quien solicite la modificación comunicará por escrito a la otra parte las cláusulas del convenio de colaboración afectadas con los argumentos detallados de las causas que lo motivan.
b) Una vez notificada dicha propuesta, la otra parte dispondrá del plazo de quince (15) días para su análisis. Si aquélla fuera aceptada, se pondrá en conocimiento de la otra par- te y se redactará un nuevo convenio de colaboración en el que se recojan las modificaciones en cuestión. En caso contrario, se comunicará la decisión en el plazo indicado precedentemente.
PARRAFO: La modificación, en ningún caso podrá afectar a los fines y funciones de la Agencia Privada de Colocación, ni contravenir lo establecido en la presente Resolución.
3. La firma del nuevo convenio no supondrá alteración de las obligaciones de la agencia en relación a la fecha de presenta- ción de la Memoria anual de actividades.
Artículo 7. Extinción de la autorización.
1. La autorización se extinguirá:
a) Por terminación del plazo concedido en la misma.
b) Por incumplimiento por parte de la Agencia Privada de colocación de cualquiera de los requisitos y obligaciones re- cogidos en esta Resolución o de las condiciones establecidas en el convenio de colaboración, así como por vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo.
c) Igualmente, será causa de extinción de la autorización, la vulneración por parte de la Agencia Privada de Coloca- ción de cualquiera de las normas laborales vigentes en el país.
d) Por aquellas causas que se establezcan expresamente en
el convenio de colaboración.
2. La declaración de extinción se efectuará por resolución moti- vada de la Dirección General de Empleo. La Agencia Privada de Colocación asumirá las responsabilidades que se pudieran derivar, en su caso, frente a sus usuarios, a consecuencia de dicha extinción.
CAPITULO III
Artículo 8. Condiciones de actuación de las agencias de colocación.
En relación con sus usuarios, las Agencias Privadas de Co- locación deberán cumplir las condiciones de actuación previstas en esta norma y las específicas que figuren en el correspondiente convenio. La Dirección General de Empleo podrá autorizar la existencia de Agencias Privadas de Colocación en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y de acuerdo con el procedimiento previsto en esta resolución.
Las agencias de colocación, para actuar como tales, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. La remuneración que reciban del empresario, del trabajador, o de ambos, se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. A tal fin, se consideran servicios prestados la oferta o presentación a los empleadores de los trabajadores solicitados por los mismos, siempre que dichos trabajadores se adecuen al perfil profesional de los puestos de trabajo a cubrir, existentes en las empresas.
2. Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo.
3. Estar previamente autorizadas por la Dirección General de
Empleo.
4. Circunscribir su ámbito territorial o funcional de actuación a lo que se determine en el correspondiente convenio de cola- boración.
5. No sub contratar con terceros la realización de los servicios objeto de la autorización concedida.
6. No podrán ejercer las labores de intermediación para traba- jadores nacionales en puestos de trabajo en el extranjero. Artículo 16. Las Agencias Privadas de Colocación que estu-
vieran registradas con la legislación anterior dispondrán de un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución para adaptarse a ésta.
Artículo 17. Desarrollo normativo
Se autoriza a la Dirección General de Empleo, para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto
en la presente Resolución.
Artículo 18. La presente Resolución deroga la Resolución No.
03/91 del Secretario de Estado de Trabajo de fecha 28 de enero del 1991.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Ca- pital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
DR. MILTON RAY GUEVARA Secretario de Estado de Trabajo
RESOLuCIÓN NO. 52/2004
SOBRE TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES
PARA PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS (MODIFICA LA RESOLUCION No. 02/93
DE FECHA 13 DE ENERO DE 1993)
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO CONSIDERANDO: Que el país ha ratificado los Convenios
138 sobre Edad Mínima de Admisión al Empleo y 182 sobre Peores Formas del Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
CONSIDERANDO: Que el Convenio 182 sobre las Peores Formas del Trabajo Infantil, define el trabajo infantil peligroso en su artículo 3 literal d como: “el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños” y en su artículo 4 establece: “Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3 literal d, deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consi- deración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación 190 de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, del 1999”.
CONSIDERANDO: Que el Convenio No. 138 de la Organiza- ción Internacional del Trabajo sobre Edad Mínima de Admisión al Empleo, elevó la edad para los trabajos peligrosos e insalubres hasta los 18 años.
CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a los compro- misos asumidos con los organismos internacionales, es necesario que sean determinados los trabajos peligrosos e insalubres que se- rán prohibidos para toda persona menor de dieciocho (18) años.
CONSIDERANDO: Que el Principio XI del Código de Trabajo de la República Dominicana expresa: “Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria”.
VISTOS: Los artículos 246, 251, 253 y 421 del Código de
Trabajo de la República Dominicana.
VISTA: La Resolución del Secretario de Estado de Trabajo No. 03/93 sobre Trabajo Peligroso e Insalubre para los Menores de Edad de fecha 13 de enero del año 1993 y la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo No. 12/93 sobre la Lista de Oficios y Ocupaciones Calificadas que Requieren Aprendizaje, de fecha
15 de abril del año 1993.
VISTA: El acta de sesión y aprobación del Comité Directivo
Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
RESUELVE
PRIMERO: Para los efectos de la presente resolución se en- tiende por trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años, aquellas actividades y tareas que por la naturaleza de su ejecución y condiciones en las que se realizan puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral y hasta la muerte del niño, niña o adolescente, así como aquellos que por el riesgo que implican, se necesita de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución.
PARRAFO: El daño o lesiones pueden ser causados por la exposición del niño, niña o adolescente a factores tecnológicos, am- bientales, a los utensilios y maquinarias a usar, o por el contacto con productos o sustancias con una composición peligrosa.
SEGUNDO: Se prohíbe la participación de personas menores
de 18 años en los siguientes trabajos y tareas:
1. Trabajos que lo expongan directa o indirectamente al contacto de productos y sustancias tóxicas, gases, combustibles, carbu- rantes, agentes cancerígenos como el plomo y el asbesto, así como inflamables, irritantes y corrosivas, así como cualquier actividad relacionada con desechos tóxicos; exposición a ele- mentos biológicos (virus, bacterias, hongos) para lo cual no haya tratamiento o sus efectos sean de difícil tratamiento;
2. Tareas que impliquen el manejo de equipos y motores pesados
tales como palas mecánicas, grúas, montacargas, y tractores;
3. Levantamiento de carga manual con pesos de más de 15 ki-
logramos para niños y adolescentes hombres y 10 kilogramos
para niñas y adolescentes mujeres; 4) Tareas que impliquen el uso de maquinarias y herramientas manuales tales como prensas, guillotinas, cizallas, sierras, taladros mecánicos que puedan cuando haya riesgo de ocasionar amputaciones, que- maduras, fracturas o aplastamientos, maquinaria triturante y cortante, que puedan ocasionar riesgo de atropamiento, corte, proyección de partículas o contacto mecánico o térmico;
5. Tareas que impliquen producción, venta o distribución de be- bidas alcohólicas o establecimientos donde haya un consumo directo de bebidas alcohólicas y otras sustancias sicoactivas;
6. Tareas en cámaras de congelación en temperaturas inferiores a 50 bajo cero;
7. Tareas en contacto con electricidad, específicamente la alta tensión, cuando sea una corriente alterna superior a 1,000 voltios y continuas superiores a 1,500 voltios, así como que lo expongan a radiaciones ionizantes;
8. Tareas en las que se usen maquinarias o equipos que produz- can vibraciones de baja, media y alta frecuencia de 2 a 300
MHZ.
9. Tareas donde el ruido sea igualo superior a 85 decibeles.
10. Tareas y trabajos en minas, subterráneos, excavaciones, pozos
y canteras.
11. Tareas que impliquen el uso, transporte y venta de agroquí- micos.
12. Trabajo como estibadores y cargadores cuando se trate de levantamiento, colocación y traslado de cargas con peso de más de 15 kilogramos para hombres y 10 kilogramos para mujeres
13. Trabajo en alta mar, en profundidades y estanques que impli-
quen sumersión;
14. Actividades en las que la seguridad del adolescente y la de otras personas que estén bajo su responsabilidad puedan estar en peligro (cuido de niños, ancianos, enfermos);
15. Construcción y demarcación de carreteras, puentes, muelles, represas y edificaciones en labores que impliquen movimiento de tierra, asfalto, carpeteo de carreteras, conducción de vehí- culos y maquinarias pesadas o cualquier otro trabajo de cons- trucción con riesgo de caída de altura superior de 2 metros;
16. Trabajos que se desarrollan en espacios confinados, es decir,
coberturas limitadas y ventilación desfavorable;
17. Trabajos en la fabricación de explosivos y juegos pirotécnicos, fósforos, manipulación de motores de combustión y de fundi- ción de metales;
18. Trabajos que impliquen exposición a temperaturas extre- mas;
19. Trabajo nocturno o que implique que el niño, niña o adolescente
deba dormir en el lugar de trabajo;
20. Trabajo en el sector agrícola con condiciones y medio ambiente
de Trabajo que atenten contra la salud integral;
21. Trabajos que lo expongan a accidentes de tránsito tales como la venta callejera, traslado de dinero y trabajos similares que se realizan en las vía públicas;
22. Trabajos que generen daños a la salud del adolescente por la postura, aislamiento, alta complejidad o exijan responsabili- dad no acorde a un adolescente;
23. Trabajos y tareas en áreas destinadas de juegos de azar y apuestas;
24) Trabajos que impliquen la exhumación de cadáveres y su
manipulación;
25) Siembra, corte, acarreo y alza de la caña de azúcar y mani-
pulación del bagazo de la caña;
26) Trabajos en moteles y cabañas donde se determine que afecta la moralidad del niño, niña o adolescente.
TERCERO: Los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 año: podrán realizar los trabajos señalados en los numerales
2, 4, 6, 7, 8 y 15 sólo cuando sean imprescindibles para el desarrollo de un contrato de aprendizaje, dentro del proceso de formación profesional del adolescente y con la condición de que se garantice la protección de su seguridad y salud y el trabajo se realice bajo la supervisión y control de una persona competente que pertenezca al centro que le imparte la formación o a la empresa si se tratare de una práctica o pasantía.
CUARTO: Mediante la presente Resolución se modifica el ar- tículo segundo de la Resolución No. 12/93 sobre la Lista de Oficios y Ocupaciones Calificadas que Requieren Aprendizaje, de fecha 15 de abril del año 1993, para excluir de la lista la participación de
personas menores de 18 años por ser considerado peligroso para los mismos, los siguientes contratos de aprendizajes: En la Ocu- pación Producción Agrícola: la aplicación de pesticidas, cultivador de arroz; en la Ocupación Fundición: el auxiliar de fundición; en la Ocupación Desabolladura y Pintura de Vehículos: desabollador de vehículos, pintor de vehículos; en la Ocupación de Servicio de Bar y Restaurante: el barman y ayudante de bar; en la Ocupación de Mecánica Automotriz: el desabollador de vehículos y el pintor de vehículos.
QUINTO: En caso de que surjan dudas respecto de la califi- cación del trabajo a realizar, el Departamento de Trabajo queda facultado mediante la presente Resolución, para determinar previo informe técnico de la Inspección de Trabajo y la Dirección de Higiene y Seguridad, si la tarea puede considerarse como un trabajo peligroso e insalubre, tomando como criterio los artículos primero y segundo de la presente Resolución.
SEXTO: Las violaciones en contra de la presente Resolución serán consideradas como faltas muy graves y en consecuencia conllevarán las sanciones establecidas al efecto en el artículo No.
721 del Código de Trabajo (Ley 16-92).
SEPTIMO: La presente Resolución deroga la Resolución No.
03/93 del 13 de enero del año mil novecientos noventa y tres y toda otra resolución que le sea contraria.
DADA: En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los TRECE (13) días del mes de AGOS- TO, del año dos mil cuatro (2004), año 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
DR. MILTON RAY GUEVARA Secretario de Estado de Trabajo
RESOLuCIÓN NO. 69/2005
SOBRE LISTA DE OFICIOS Y OCUPACIONES
CALIFICADAS QUE REQUIEREN APRENDIZAJE
(Sustituye la Resolución No. 12-93)
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO VISTOS: Los artículos 255, 256, 257 del Código de Trabajo,
el artículo 5 de la ley No. 116, de fecha 16 de enero de 1980, que
creó el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (IN- FOTEP) y los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76 y 77 del Reglamento No. 1894 del 11 de agosto de 1980 para la aplicación de la Ley No. 116 del 16 de enero de 1980.
VISTA: La lista de "Oficios y Ocupaciones Calificadas que requieren Aprendizaje", aprobada por la Junta de Directores del Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), de fecha primero (1ero.) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
VISTA: La Resolución No. 12/93, del Secretario de Estado de Trabajo de fecha 15 de abril del año 1993, sobre la lista de oficios y ocupaciones calificadas que requieren aprendizaje.
CONSIDERANDO: Que en sesión de fecha primero (1ero.) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), la Junta de Directores del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFO- TEP) aprobó la Lista de Oficios y Ocupaciones Calificadas que requieren Aprendizaje.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 257 del Código de Tra- bajo dispone que el aprendizaje de los jóvenes trabajadores po- drá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y sometido para la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 5, ordinal 4, de la Ley No.
116, de fecha 16 de enero de 1980, que creó el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), otorga a esta entidad la atribución de mantener un sistema nacional de aprendizaje con miras a la formación de los jóvenes trabajadores, la cual se realizará por medio de un contrato cuyos principios, métodos y
estipulaciones especiales, serán reglamentados por la Junta de
Directores del INFOTEP.
CONSIDERANDO: Que el artículo 65 del Reglamento No.
1894, de fecha 11 de agosto de 1980, para la aplicación de la Ley No. 116, del 16 de enero de 1980, denomina como aprendizaje la formación profesional metódica y sistemática de adolescentes me- nores de 16 y mayores de 14 años durante períodos previamente fijados, tanto en centro de formación como en empresas, para hacerlos aptos para ejercer ocupaciones calificadas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 del mencionado Re- glamento No. 1894, define la ocupación calificada como "aquella que abarca un porcentaje elevado de operaciones complejas en las cuales debe intervenir la iniciativa del trabajador, su habilidad manual, conocimientos técnicos especializados y su capacidad de emitir juicios y que requiere formación metódica completa, directamente vinculada con el medio real del tra- bajo".
CONSIDERANDO: Que el artículo 77 del Reglamento No.
1894, de fecha 11 de agosto de 1980, dispone que "la Secretaría de Estado de Trabajo publicará periódicamente, a propuesta de la Junta de Directores del INFOTEP, la lista de oficios y ocupaciones calificadas que requieren aprendizaje".
CONSIDERANDO: Que en su sesión de fecha primero (1ero.) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), la Junta de Directores del INFOTEP aprobó la lista de oficios y ocupaciones calificadas que requieren aprendizaje y solicitó a la Secretaría de Estado de Trabajo su publicación.
R E S U E L V E
PRIMERO: DISPONER, como al efecto DISPONE, la pu- blicación de la Lista de Oficios y Ocupaciones Calificadas que requieren aprendizaje, aprobada por la Junta de Directores del INFOTEP, en fecha primero (1ero.) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), la cual se transcribe en el anexo.
SEGUNDO: DISPONER, como al efecto DISPONE, que sólo los oficios u ocupaciones incluidos en la lista del anexo pueden ser objeto de contratos de aprendizaje.
TERCERO: DEROGAR, como al efecto DEROGA, la Resolu- ción No. 12/93 del Secretario de Estado de Trabajo, de fecha 15 de abril del 1993.
DADA: En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) año 161 de la Indepen- dencia y 142 de la Restauración.
LIC. JOSE RAMON FADUL Secretario de Estado de Trabajo
LISTA DE OFICIO U OCUPACIONES QUE REQUERE APRENDIZAJE
SECTOR
RAMA
FAMILIA
SALIDA
DURACION
MODO
Agropecuario
Industrial
Agricultura
Confección
Maderas y Afines Artes Gráficas Metalmecánica
Mantenimiento
Mecánico
Producción Agrícola
Floricultura
Confeccion Industrial de
Prendas de Vestir
Muebles de Madera
Mecánica General
Soldadura
Mantenimiento Mecánico de Máquinas de Coser
Instrumentación Industrial
Mecánica Automotriz
4.11.22 Técnico en Desarrollo Agrícola y Pecuaria
4.01.71 Técnico en Floricultura
7.16.94 Técnico en Operación de Máquinas
de Coser Industrial
8.51.32 Ténico en Ebanistería
8.05.54 Técnico en Artes Gráficas
7.51.11 Técnico en Mecánica Industrial
7.51.44 Técnico en Electromecánica Industial
7.56.17 Técnico en Construcciones Metálicas
7.53.62 Técnico en Mecánica de Máquinas de Coser
7.71.24 Técnico en Mecánica de Máquinas
de Coser Industrial
7.53.76 Técnico en Mecánica Automotriz
1,632
1,115
1,947
4,220
4,250
4,250
3,456
4,284
3,908
3,908
4,200
F F F
F F F F F F
F
F
SECTOR
RAMA
FAMILIA
SALIDA
DURACION
MODO
Construcción
Mantenimiento
General
Desabolladura y Pintura
de Vehículos
Instalador y Mantenimiento
Eléctrico
Mantenimiento
Mantenimiento de Refrige-
ración y Aire Acondicionado
Metalúrgica Albañilería Mantenimiento y Conser-
vación de Edificaciones
7.52.64 Técnico en Electromecánica Automotriz
7.61.30 Técnico en Electricidad Automotriz
7.81.31 Técnico en Pintura de Vehículos
7.54.11 Técnico en Desabolladura de Vehículos
7.61.17 Técnico en Instalación y Mantenimiento Elétrico
7.61.59 Técnico en Operación de Plantas Termoelétricas
7.62.85 Técnico en Electrónica Industrial
7.62.74 Técnico en Refrigeración y Aire Acondiconado
7.39.47 Técnico en Operaciones de Procesos Metelúrgicos
7.91.21 Técnico en Construcción
7.99.45 Técnico en Mantenimiento Hospitalario
3,456
4,200
4,283
4,315
4,310
2,258
4,250
4,155
2,300
1,948
4,230
F F F
F F
F F F
F F F
SECTOR
RAMA
FAMILIA
SALIDA
DURACION
MODO
Hotelería
Seguridad
Ocupacional
Ventas
Servicios de Bar y
Restaurantes
Arte Culinario
Servicios de Habitación Recepcionista de Hotel Panadería y Repostería Seguridad Industrial
3.31.42 Técnico en Ventas
9.21.11 Técnico Camarero de Bar y Restaurante
9.12.11 Técnico en Arte Culinario
9.12.40 Técnico Camarero(a) de Habitación
2.99.12 Técnico en Recepción de Hotel
8.22.18 Técnico en Panadería y Repostería
9.01.11 Técnico en Seguridad Industrial
1,090
4,119
4,119
3,270
4,140
2,280
4251
F F
F F F F F
F (DUAL) = Formación Dual
Los oficios marcados con (*) sólo pueden ser cursados por personas mayores de 18 años, según la Resolución No. 52/2004 Sobre
Trabajos Peligrosos e Insalubres para Personas Menores de 18 Años, dictada por el Secretario de Estado de Trabajo.
NOTA: Esta lista de Oficios y Ocupaciones Calificadas que Requieren Aprendizaje, forma parte íntegra de la Resolución No.
69-2005, de fecha 13 de diciembre del año 2005.
