Codigo de Procedimiento Civil Parte 2
LIBRO V:
DE LA EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS
TÍTULO I:
DE LA CONSTITUCIÓN DE FIADORES
Art. 517.- La sentencia que ordenare la constitución de fiador fiará el plazo en el cual deba constituirse, así como en el que deba aceptarse o impugnarse.
Art. 518.- El fiador se presentará por acto de alguacil notifi- cado a la parte, si no tiene abogado, y por acto de abogado a abogado, si lo hubiere constituido, uniéndose copia del acto de depósito, que se hará en la Secretaría, y de los documentos que justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley no exija que dicha solvencia se justifique por medio de documentos.
Art. 519.- La parte podrá tomar comunicación de los títulos en la secretaría; si acepta el fiador, lo declarará así por medio de un simple acto; tanto en este caso como cuando la parte no impugne al fiador en el plazo señalado, éste levantará su acto de compromiso en la secretaría, el que será ejecutorio sin sentencia y aun por apremio corporal, si fuere caso en que estuviere prescrito.
Art. 520.- Si la parte impugnare el fiador en el plazo señalado por la sentencia, la audiencia se proseguirá por medio de simple acto.
Art. 521.- Las constituciones de fiador se juzgarán sumaria- mente, sin instancia ni escritos; la sentencia será ejecutada, no obstante apelación.
Art. 522.- Si el fiador es admitido, levantará su acto de com- promiso, según se ha establecido en el artículo 519.
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TÍTULO II:
DE LA LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 523.- Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal.
Art. 524.- El demandado estará obligado, en los plazos señala- dos por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los daños y perjui- cios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y fundada en pruebas legales.
Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados se juzgaren sufi- cientes, se condenará al demadante al pago de las costas causadas desde el día de los ofrecimientos.
TÍTULO III:
DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS FRUTOS
Art. 526.- El condenado a restituir frutos, rendirá cuenta de ellos en la forma expresada más adelante; y se procederá respecto de dicha cuenta como sobre las demás que se den en justicia.
TÍTULO IV:
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 527.- Los cuentadantes comisionados por la justicia serán demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los jueces de su domicilio.
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Art. 528.- En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria. Si la cuenta se hubiere dado y juzgado en primera instancia, la ejecución de la sentencia revocatoria pertenecerá a la Su- prema Corte o al tribunal que indicare la sentencia.
Art. 529.- Las partes que deban recibir una cuenta y tengan el mismo interés nombrarán un abogado solo; si no pudieren ponerse de acuerdo para dicha elección, el abogado más an- tiguo los representará a todos; sin embargo, cada interesado podrá constituir un abogado que lo represente; pero los gastos, tanto directos como indirectos que ocasione esta constitución de abogado en particular, correrán a cargo de la parte que lo constituya.
Art. 530.- Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuantas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse, y nombrará el juez que deberá recibirla.
Art. 531.- Si el preámbulo de la cuenta, comprendido en él la mención del acto o del fallo en que se nombró el cuentadante y la sentencia que ordenare la rendición de cuentas pasare de seis fojas, el excedente no podrá entrar en la tasación de costas.
Art. 532.- El cuentadante no cargará a los gastos comunes sino los de viaje, si ha lugar a ello, los de honorarios del abogado que haya puesto en regla los justificantes de la cuenta, los de testimonios y copias, y los de representación y ratificación de la cuenta.
Art. 533.- Las cuentas contendrán las entradas reales y las salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en capí- tulo aparte.
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Art. 534.- El cuentadante presentará y ratificará su cuenta per- sonalmente o por medio de mandatario especial en el término señalado, y en el día indicado por el juez comisario, sea que se hallaren presentes las partes que deban recibir la cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o domicilio, cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado cuando lo tuvieren constituído. Si el cuentadante dejare transcurrir el término que hubiere señalado, sin rendir las cuentas, será compelido a ello por el embargo y venta de sus bienes, hasta la cantidad fijada por el tribunal; y también cuando el tribunal lo creyere conveniente será compelido por el apremio corporal.
Art. 535.- Cuando la cuenta dada y ratificada presente balance en favor de la parte que deba recibirla, ésta podrá requerir del juez comisario la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin necesidad de que preceda la aprobación de la cuenta.
Art. 536.- Después de la presentación y ratificación de la cuenta, ésta se notificará al abogado de la parte que deba recibirla: los justificantes serán apostillados y rubricados por el abogado del cuentadante; y cuando se comunicaren por medio de recibo, se devolverán en el plazo fijado por el juez comisario, bajo las penas del artículo 107. Si las partes que deban recibir la cuenta, teniendo el mismo interés, hubieran constituido diferentes abogados, al más antiguo se dará la copia y se ofrecerá la comunicación que arriba se ha hablado; si tuvieren distintos intereses, la copia y la comunicación se hará a cada abogado. Si hubiere acreedores intervinientes, se les dará comunicación en conjunto, de la cuenta y de los justificantes por medio del abogado más antiguo de los que hubieren constituido.
Art. 537.- No estarán sujetos a la formalidad ni al derecho de registro, los recibos de los proveedores, obreros, dueños de casa de pensión, o establecimientos de igual naturaleza, que se presenten como justificantes de la cuenta.
Art. 538.- El día y a la hora indicada por el juez comisario, las partes comparecerán ante él para presentar sus alegatos,
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sostenimientos y respuestas al acta que hubiera levantado; si las partes no se presentaren, el asunto se promoverá en la audiencia en justicia en virtud de simple acto.
Art. 539.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juez comi- sario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad de nueva citación.
Art. 540.- La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y determinará el balance exacto.
Art. 541.- No podrá procederse a la revisión de una cuenta, quedando a salvo a las partes, cuando haya errores, omisio- nes, faltas o doble empleo de sumas, su derecho de interponer las correspondientes demandas ante los mismos jueces.
Art. 542.- Si la parte que deba recibir una cuenta no compa- reciere, el juez comisario dará su informe en el día indicado por él. Las partidas de la cuenta se aprobarán cuando estén justificadas. El cuentadante, si estuviere alcanzado, conser- vará los fondos sin interés; y si no se tratare de cuenta de tutela, el cuentadante constituirá fiador, o hará el depósito de la suma.
TÍTULO V:
DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS Y COSTAS
Art. 543.- (Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964).
Art. 544.- (Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964), cuyos textos son los siguientes:
Art. 9.- Los abogados, después de pronunciamiento de la sentencia condenatoria en costas, depositaran en secretaria en estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el juez o presidente
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de la corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su deposito en secretaria.
Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y pro los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.
Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los honora- rios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetirlo frente a la parte sucumbiente que haya sido condenada al pago de los gastos y honorarios.
Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el presidente de la corte a quien haya sido sometida la liqui- dación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o tran- sición del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales.
Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositara en la secretaria del juzgado de primera instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanza- do por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.
Art. 11.- Cuando haya motivo de queja respecto de una liqui- dación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidien- do la reforma de la misma. La impugnación de los causados ante la Suprema Corte de Justicia se hará por ante esa Corte en pleno. El secretario del tribunal apoderado, a más tardar
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a los dos días de haber sido depositado la instancia, citara a las partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido en cámara de consejo por el presidente del tribunal o corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de oposición, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de hono- rarios y el estado de gastos y honorarios estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al articulo 9.
Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primara sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios.
Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente ley serán aplicable los artículos 149, 150, 153, 154,
155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola 6186 de 12-2-1963, en los casos en que la ejecución se haga por vía de embargo inmobiliario.
TÍTULO VI:
REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE
LAS SENTENCIAS Y ACTOS
Art. 545.- (Modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ul- teriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
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Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les con- fieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello.
Art. 546.- (Derogado y sustituido por el artículo 122 de la
Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:
Art. 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extran- jeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.
Art. 547.- Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutivos en todo el terri- torio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado.
Art. 548.- (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 549.- (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 550.- (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:
Condiciones Generales de Ejecución
Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún acto, puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.
Art. 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les oponen más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria.
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En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de esta
vale notificación.
Art. 117.- La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sen- tencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.
En los demás casos, esta prueba resulta:
- Ya de la aquiescencia de la parte condenada;
- Ya de la notificación de la decisión y de un certifica- do que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposi- ción, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo.
Art. 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si este ha sido intentado.
Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y sino es ejecutoria a TÍTULO provisional, de la justificación de su carácter ejecutoria. Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado.
Art. 551.- No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecu- torio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.
Art. 552.- El apremio corporal por objeto susceptible de li- quidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la liquidación del mismo en metálico.
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Art. 553.- Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se persiga la ejecución.
Art. 554.- Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución.
Art. 555.- El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.
Art. 556.- (Derogado y sustituido por el artículo 120 de la
Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:
Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial.
TÍTULO VII:
DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS
RETENTIVOS
Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de
1947). Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.
Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en vir- tud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.
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Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por per- miso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.
Art. 560.- El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tri- bunales tendrán competencia para conocer de su validez.
Art. 561.- (Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de
1971). El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha per- sona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autoriza- dos.
Art. 562.- El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere reque- rido, en la existencia del ejecutante en la época en que otorgó el poder de embargar; bajo pena de interdicción y de daños y perjuicios a las partes.
Art. 563.- En la octava del embargo retentivo y oposición con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domi- cilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez.
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Art. 564.- En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho.
Art. 565.- Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos.
Art. 566.- (Derogado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959).
Art. 567.- La demanda en validez y la de desembargo, se esta- blecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada.
Art. 568.- El tercer embargo no podrá ser citado en declara- ción si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición.
Art. 569.- (Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de
1971). Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.
Art. 570.- El tercer embargado se emplazará para ante el tri- bunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su domicilio.
Art. 571.- El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría.
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Art. 572.- La declaración y la ratificación podrán hacerse por
medio de un mandatario especial.
Art. 573.- La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos.
Art. 574.- Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado.
Art. 575.- Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones.
Art. 576.- Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él.
Art. 577.- El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.
Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos.
Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata.
Art. 580.- (Modificado por la Ley 4577 del 2 de noviembre de
1956). Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho
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concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos esta- blecidos en el país.
Art. 581.- No se trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2o. en los suministros adjudica- dos por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4o. en las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo.
Art. 582.- Los suministros para alimentos sólo podrán em- bargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los números 3o. y 4o. del artículo anterior podrán ser embarga- dos por los acreedores posteriores al acto de donación o de la apertura de los legados, y esto en virtud de autorización del juez y por la porción que determinare.
TÍTULO VIII:
DEL EMBARGO RETENTIVO
Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del em- bargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.
Art. 584.- El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio ele- gido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.
Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciuda- danos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil
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enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo.
Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los algua- ciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practi- carse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comi- sario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.
Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación deta- llada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
Art. 590.- Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere nega- tiva respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el al- guacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
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Art. 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejerci- cio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte em- bargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábri- cas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.
Art. 594.- En caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el pro- pietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.
Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la ven- ta.
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Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario sol- vente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto por el alguacil.
Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil.
Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: el eje- cutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo.
Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el deposi- tario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándose copia del acta.
Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se consti- tuya un depositario, a los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal.
Art. 601.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de
1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.
Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y du- rante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y
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el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el
día de la notificación.
Art. 603.- El depositario no podrá servirse de las cosas em- bargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.
Art. 604.- Si los objetos depositados hubieren producido au- mentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal.
Art. 605.- El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obs- táculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario.
Art. 606.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte em- bargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes.
Art. 607.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las recla- maciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.
Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enuncia- ción de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sus- citarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.
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Art. 609.- Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que la motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el opo- nente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.
Art. 610.- El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obte- ner condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.
Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar, en- contrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al pri- mer ejecutante para la venta de todo en la octava el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.
Art. 612.- En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presen- tarle y después de ésto, a la venta de los objetos embargados.
Art. 613.- Habrá por lo menos ocho días entre la notificación
del embargo al deudor y la venta.
Art. 614.- Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de
14 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.
Art. 615.- Los oponentes no serán citados.
Art. 616.- El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.
Art. 617.- La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cua- tro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare.
Art. 618.- Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.
Art. 619.- La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos.
Art. 620.- Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos mo- vibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se veri- ficará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones
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en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera pu- blicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.
Art. 621.- La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en nin- gún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.
Art. 622.- Cuando el valor de los efectos embargados excedie- re el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los gastos.
Art. 623.- En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.
Art. 624.- La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario.
Art. 625.- Los encantores públicos y alguaciles serán per- sonalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.
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TÍTULO IX:
DEL EMBARGO DE LOS FRUTOS
NO COSECHADOS
Art. 626.- No se podrá hacer el embargo de los frutos aún pen- dientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con un día de intervalo.
Art. 627.- En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos.
Art. 628.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de
1959). Se constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por el artículo 598; y si no está presente, se le notificará el embargo. Si están contiguos los municipios en que radique los bienes, se constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el mismo alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de explotación.
Art. 629.- Para procederse a la venta de los frutos se anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamien- to, y si no lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la puerta del local del juzgado de paz.
Art. 630.- Los edictos designarán el día, la hora y el sitio de la venta, los nombres y residencia de la parte a quien se embargó y de la ejecutante, la cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como la común en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este respecto.
Art. 631.- La fijación de los edictos se hará constar del modo
que prescribe el título De los embargos ejecutivos.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 151
Art. 632.- La venta se efectuará un domingo o día de merca- do.
Art. 633.- Se podrá también hacer en los lugares o en la plaza de la común en que esté situada la mayor parte de los objetos embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de él en el más vecino.
Art. 634.- Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el título De los embargos ejecutivos.
Art. 635.- Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en la forma que indican el título DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.
TÍTULO X:
DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS
EN CABEZA DE PARTICULARES
Art. 636.- Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efec- tuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada un día por lo menos, antes del embargo, y que contenga notifica- ción del título, si antes le hubiere sido notificado.
Art. 637.- Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercer embar- gado para ante el Tribunal en que se persiga la venta.
Art. 638.- Se observará por el deudor de la renta las disposi- ciones contenidas en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575
152 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
y 576 relativas a las formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a servir la renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar.
Art. 639.- El embargo en manos de personas que no residan en el territorio de la República, no tendrá la fuerza legal, ni los tribunales serán competentes para conocer su validez.
Art. 640.- El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo retentivo de los réditos vencidos o por vencer hasta la distri- bución.
Art. 641.- En los tres días del embargo, contándose uno o más por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.
Art. 642.- Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de las distancias, tal como se prescribe en el artículo 641, el ejecutante depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta, el pliego de condiciones que conten- ga los nombres, profesión y residencia del actor, de la parte embargada y del deudor de la renta, la naturaleza de éstas, su cuantía, la del capital, si lo hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida, la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres y residencia del abogado de la parte actora, las condiciones de la adjudi- cación y el precio puesto para éstas, con indicación del día de la publicación del pliego de condiciones.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 153
Art. 643.- Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá y publicará éste en la audiencia el día indicado, debiendo el tribunal dar constancia de ello a la parte actora.
Art. 644.- El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proce- der a la adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar, el plazo que medie entre ambos procedimientos. La sentencia se insertará inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de los reparos de las partes.
Art. 645.- Después de la publicación del pliego de condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de este pliego, que contenga la indicación del día de la adju- dicación, y además las formalidades enunciadas en el artículo
642, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en la puerta del tribunal; y 4o. en la plaza principal de la común en que se persiga la venta.
Art. 646.- Se insertará igual extracto y en el mismo término en un periódico de la localidad, si lo hubiere.
Art. 647.- La fijación de los edictos y la inserción de los anun-
cios se justificará del modo que prescriben los artículos 698 y
699, y sólo podrá entrar en tasación mayor número de edictos
e inserciones y en los casos previstos por los artículos 697 y
700.
Art. 648.- Se observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas reglas y formalidades prescritas en el título del embargo inmobiliario, por los artículos 701, 702, 703, 704, 705,
706, 707, 711, 712, 713, 714 y 741.
Art. 649.- Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido,
154 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
debiéndose proceder para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735, 736, 738, 739 y 740. Sin embargo, será de quince días como mínimum, y de diez como máximum, el plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la notifi- cación que prescribe el artículo 736.
Art. 650.- La parte a quien se embarga estará obligada a propo- ner sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la adjudicación: todo a pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un simple acto de abogado; y si se rechazan los medios, se procederá inmedia- tamente, ya sea a la publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.
Art. 651.- No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre particulares. La apelación de las sentencias que recaigan so- bre los medios de nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, se con- siderará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si no, a contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya presentado en primera instancia.
El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se debe enunciar los agravios contra la sentencia.
Art. 652.- No se podrá impugnar por la vía de la apelación:
1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan
constar la publicación del pliego de condiciones, o pronun-
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 155
cien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones.
Art. 653.- En caso de que la renta se haya embargado por los acreedores, el procedimiento ejecutivo corresponderá al que primero lo hubiere denunciado; en caso de concurrencia, al portador del título más antiguo; y si los títulos son de la mis- ma fecha, al abogado más antiguo.
Art. 654.- La distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de la distribución a prorrata.
Art. 655.- Las formalidades prescritas por los artículos 636,
637, 639, 641, 642, 643, 644, 645, 646 y 651 se observarán a pena
de nulidad.
TÍTULO XI:
DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA
Art. 656.- En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embar- gado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata.
Art. 657.- No poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse esta tasación en las copias que se expidan.
Art. 658.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro de las prorratas, por un juez que al efecto nombrará el pre- sidente, a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el mismo registro.
Art. 659.- Una vez vencidos los plazos que establecen los artí- culos 656 y 657, y en virtud del auto del juez comisario, se in- timará a los acreedores para que produzcan sus documentos,
15 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
y a la parte a quien se embarga para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.
Art. 660.- En el término del mes que sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de su derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado.
Art. 661.- El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referi- miento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeuden.
Art. 662.- Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito que no sea el proveniente de alquileres debidos al propietario.
Art. 663.- Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que se hayan pre- sentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del expediente del juez comisario dentro del término de quince días.
Art. 664.- Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante ese término, en manos del juez comi- sario, quedarán excluídos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.
Art. 665.- Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las
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sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de su créditos.
Art. 666.- Siempre que surjan dificultades, el juez comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continua- rá la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a abogado, sin otro procedimiento.
Art. 667.- El acreedor que promueva el litigio, aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.
Art. 668.- La sentencia se dictará en virtud del informe del
juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal.
Art. 669.- En los diez días después de la notificación a abo- gado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener ci- tación y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria.
Únicamente las partes que indica el artículo 667, podrán ser intimadas en dicha apelación.
Art. 670.- Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta, después de haberse notificado la sentencia en el domicilio del abogado, el juez comisario cerrará su ex- pediente del modo prescrito por el artículo 665.
Art. 671.- Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenido, a los acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos.
Art. 672.- Los intereses de las sumas admitidas a prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribu- ción si no se promueven contestaciones: en caso de haberlas, desde el día de la notificación de la sentencia que haya decidi- do; y si hay apelación, quince días después de la notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.
15 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
TÍTULO XII:
DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 673.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un manda- miento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domi- cilio, insertándose copia del título en cuya virtudvse procede el embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección del domicilio en la ciudad don- de esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.
Art. 674.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin pro- ceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.
Art. 675.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de
1944). Además de las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, el acto de embargo contendrá:
1ro. La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se hace embargo;
2do. La mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en donde radican los bienes que se embargan;
3ro. La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa, la provincia o el distrito, la común, la ca- lle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la desig- nación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario, si
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hubiere alguno; la provincia o el distrito y la común en donde los bienes radiquen;
4to. La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo;
5to. La constitución de abogado, con expresión del estu- dio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el persiguiente;
6to. Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales; la parcela o la manzana y solar.
Art. 676.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se procederá al registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Art. 677.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargo se denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la última acta de embargo.
Art. 678.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la de embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados.
Si el embargo comprende bienes situados en más de un distri- to judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el conservador de hipotecas hará cons- tar en la anotación de transcripción la fecha indicada.
Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno re- gistrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de
1 0 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Tierras, caso en el cual la inscripción del acto del embargo produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcrip- ción del mismo.
Art. 679.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si el conser- vador de hipotecas o el registrador de títulos no pudiesen proceder al instante a la transcripción o inscripción del em- bargo que se le presente, mencionarán en el original que ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o inscri- birá el primer acto presentado.
Art. 680.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipo- tecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.
Art. 681.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no estuvie- ren dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en po- sesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento.
Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente, frutos aun no cosechados.
Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de rentas internas correspondiente.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 1 1
Art. 682.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los frutos na- turales o industriales recogidos con posterioridad a la trans- cripción o inscripción del embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la Ley.
Art. 683.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargado no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.
Art. 684.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). A petición de cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipote- carios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber registrado o transcrito.
En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de la hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o judicial.
Art. 685.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los alquileres y arrendamientos se considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persi- guiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes
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no se podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamien- tos o alquileres en la oficina del colector de rentas internas. Este depósito se efectuará a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores.
A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido.
Art. 686.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar.
Art. 687.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Sin embargo, la enajenación que se hubiere efectuado así tendrá ejecución si antes del día fijado para la adjudicación de los bienes el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el acto del depósito.
Art. 688.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En el caso que las sumas así consignadas se hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán hacerse consentir una hipoteca cuyo rango se determinará por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse subrogar en los derechos de los acreedores a quienes desinteresa.
Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el remanente será entregado al embargado o quedará a favor del adquiriente, según que éste hubiese adquirido el inmueble a título gratuito u oneroso.
Art. 689.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no hubiere hecho el depósito antes de procederse a adjudicar los bienes, no se podrá bajo ningún pretexto, acordar plazo para efec- tuarlo.
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Art. 690.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá:
1ro., la enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que lo suce- dieron; 2do., la designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro., las condiciones de la venta; 4to., ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to., relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones.
El persiguiente podrá establecer también el pliego de condi- ciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor.
Art. 691.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embar- gada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días que siguieren al depósito del plie- go.
Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo an- terior se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales.
Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la
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lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso.
Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente.
El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la lectura del pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la garan- tía a que se refiere al artículo anterior.
Art. 692.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si entre los acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano. Esta intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en reso- lución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar.
Art. 693.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo, sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos.
Art. 694.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El día fijado para la lectura el secretario la hará en audiencia pública, en la cual se fijará la fecha de la adjudicación.
Art. 695.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El término en- tre la lectura del pliego de condiciones y el de la adjudicación será de treinta días por lo menos y de cuarenta a lo más.
Art. 696.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguien-
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te hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radican los bienes un extracto firmado por él y que contenga: 1ro.la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o resi- dencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el persiguiente para la ad- judicación; 5to. la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.
Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se inserta- rán en el mismo periódico; a falta de periódicos en la localidad se harán los anuncios en los de la localidad inmediata.
Art. 697.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará así al tribunal y éste decidirá si es necesario hacer otras publicaciones. El auto que se dicte no será susceptible de ningún recurso.
Art. 698.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes.
Art. 699.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Un extracto igual al que prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.
Art. 700.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.
Art. 701.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El día indica- do para la adjudicación se procederá a ésta a pedimento del persiguiente o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito.
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Art. 702.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se podrá, a pe- tición de parte interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas.
La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el emplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.
Art. 703.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas.
Art. 704.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En este caso, se anunciará la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez.
No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del persi- guiente.
Art. 705.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública.
Todo subastador está obligado a depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No se podrá hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere habido postura durante ese tiempo se declarará adjudicata- rio al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de
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condiciones. Si antes de transcurridos tres minutos se hicie- ren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo.
Art. 707.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a decla- rar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudica- tario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspen- sión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley.
Art. 708.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar.
Art. 709.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certifica- do de una institución bancaria domiciliada en la República y
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notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los
acreedores inscritos y al embargado.
No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas.
En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el Art. 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo térmi- no a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.
Art. 710.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación.
El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fué dictado el auto.
Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas.
A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior.
En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.
Art. 711.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjui- cios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjui- cios en favor de todas las partes.
Art. 712.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redac- tado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto
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como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.
Art. 713.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfe- cho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguien- tes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho.
Art. 714.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los gastos del procedimiento se pagarán por privilegio del importe de la venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere or- denado por la sentencia de adjudicación.
Art. 715.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las disposi- ciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691,
692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo opor- tuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cues- tión.
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Art. 716.- Sólo a la persona o en el domicilio de la parte em- bargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embar- go, a diligencia del adjudicatario.
Art. 717.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La adjudi- cación no transmite al adjudicatario más derechos a la pro- piedad, que los que tenía el embargado. No obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por una demanda en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la venta.
Si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la ad- judicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo en que esté obligado el vendedor a terminar la instancia en resolución. Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante.
Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en resolución.
En el caso de que, por no haberse conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se perse- guirá al adjudicatario en razón de los derechos correspondien- tes a los antiguos vendedores, quedando a éstos sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si ha lugar, en el orden y la distribución del importe de adjudicación.
La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o ins- crita cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas las hipotecas, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 171
TÍTULO XIII:
DE LOS INCIDENTES DEL
EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 718.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Toda deman- da que se establezca incidentalmente, en el curso de un pro- cedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las forma- lidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas como materias sumarias, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al deman- dante con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.
Art. 719.- En el caso de que dos acreedores hubieren hecho inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos embargados, a requerimiento de la parte más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que el otro; pero en ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de condiciones; correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al
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abogado portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado de más edad.
Art. 720.- Si el segundo embargo presentado a la transcrip- ción es de más importancia que el primero, se transcribirá por los objetos no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará obligado a denunciar el embargo al primero; quien continuará el procedimiento ejecutivo entre ambos, si se encuentran en el mismo estado; en caso contrario, lo sus- penderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado; acumu- lándose entonces ambos embargos ser sometidos al mismo procedimiento ante el tribunal que conozca del primero.
Art. 721.- Si el primer ejecutante que promueva la venta, no ha continuado el segundo embargo que se le denunció conforme al artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la subrogación por medio de un simple acto.
Art. 722.- Se podrá pedir igualmente la subrogación en caso de que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los casos de colusión o fraude, del pago de daños y perjuicios a quien corresponda.
Hay negligencia, cuando quien ejecuta el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los plazos prescritos.
Art. 723.- Se condenará personalmente en las costas a la parte que sucumba en la demanda en subrogación.
El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación, tendrá que entregar al subrogado las diligencias del procedimiento, sino después de la adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por el adjudicatario.
Art. 724.- Cuando se haya cancelado un embargo de inmue- bles, el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar el procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido el primero presentado a la transcripción.
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Art. 725.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La demanda en distracción de la totalidad o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el persiguiente y contra el embargado y se formulará también contra el primer acreedor inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción.
Si el embargado no ha constituido abogado durante el proce- dimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y lugar en donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de la República.
Art. 726.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La demanda en distracción debe enunciar los títulos que la justifican, los cuales se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del acta de este depósito.
Cuando se tratare de embargo inmobiliario trabado por vir- tud de ejecución de una hipoteca convencional o de ejecución de un privilegio, el demandante en distracción deberá, ade- más, depositar en secretaría una suma en efectivo o en un cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República, que sea por lo menos de un valor igual a las dos quintas partes de aquella por la cual se lleva a cabo el embar- go. Sin embargo, el tribunal podrá dispensar la prestación de esta fianza en los casos en que se estime que se trata de una demanda seria.
No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejo- ras.
Art. 727.- Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los objetos embargados, se continuará, no obs- tante esta demanda, el procedimiento para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero, los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes interesadas. Y si se ordenare la distracción parcial,
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el ejecutante podrá variar en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la adjudicación.
Art. 728.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados an- tes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la co- municación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el proce- dimiento, sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren rechazados se expresará en la misma sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a efecto.
Art. 729.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art.
696. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados an- tes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días ni mayor de cinco; la co-
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municación de los documentos del persiguiente tendrá efecto en la misma audiencia; todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad, serán fallados, sin oir al fiscal, a más tardar el día designado para la adjudicación.
Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico.
En caso de ser admitidos los medios de nulidad, el tribunal señalará el nuevo día de la adjudicación. Si se rechazaren los medios de nulidad se llevará a efecto la subasta y la adjudi- cación.
Art. 730.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulida- des de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los inciden- tes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.
Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobi- liario pronunciará la distracción de costas.
Art. 731.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se considerará como no interpuesta la apelación de cualquiera otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo, contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de elección.
Se aumentará este plazo un día por cada veinte kilómetros de distancia, conforme al artículo 725, en el caso de que la sen- tencia se hubiere dictado sobre una demanda en distracción.
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Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en el término de quince días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán sujetas a oposición.
Art. 732.- Se notificará la apelación en el domicilio del abo- gado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá los agravios: todo esto a pena de nulidad.
Art. 733.- Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo.
Art. 734.- Si la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las con- diciones exigibles de la adjudicación.
En caso en que haya habido oposición a la entrega de la certificación, se fallará en referimiento por el presidente del tribunal y a pedimento de la parte más diligente.
Art. 735.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En virtud de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa subasta se promoviere después de la entrega de la sen- tencia de adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para que ésta tenga lugar en el plazo no mayor de treinta días. El abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres y la residencia del falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación de que la nueva subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de condiciones. El plazo entre los nuevos anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de veinte días a lo más.
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Art. 736.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Diez días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, y, si careciere de abogado, en su propio domicilio.
Art. 737.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Sólo a pedi- mento del ejecutante se podrá aplazar la adjudicación, con- forme a lo imperado en el artículo 702.
Art. 738.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si el falso subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a ésta.
Art. 739.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las formali- dades y los plazos que prescriben los artículos 734, 735, 736 y
737 se observarán a pena de nulidad. Los medios de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el artículo
729. No se admitirá ninguna oposición contra la sentencia que se dictare en efecto en materia de falsa subasta y las que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar solamente por la vía de la apelación, en los plazos y según las formas prescritas por los artículos 731 y 732.
Para la adjudicación a causa de falsa subasta se observarán los artículos 705, 706, 707 y 711.
Art. 740.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la hubiere.
Este excedente se pagará a los acreedores y si éstos no tuvie- ren interés en ello, a la parte a quien se ha embargado.
El depósito requerido por el artículo 690 se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses del crédito hipote- cario.
17 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 741.- Cuando, en razón de un incidente o por cualquier otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el artículo 704.
Art. 742.- Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los com- promisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles.
Art. 743.- No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de sus derechos, cuando se trate de ventas voluntarias.
No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real sobre un inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, será facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de edad y dueños de sus derechos, pedir que la ad- judicación se haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras formalidades y condiciones que las prescritas en los artículos 957, 958, 959, 960, 961, 962, 964 y 965, para la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores.
Se considerarán como únicos interesados, antes de la intima- ción a los acreedores, prescrita por al artículo 692, el ejecutante y el embargado; y, después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores inscritos.
Si solamente una parte de los bienes dependientes de una misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor pedir que el resto se incluya en la misma adjudicación.
Art. 744.- Podrán formular las mismas demandas, o unirse a ellas: el tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmen- te autorizado por una deliberación del consejo de familia; el menor emancipado, asistido de su curador; y generalmente, todos los administradores legales de los bienes de otro.
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Art. 745.- Las demandas autorizadas por los artículos 743, párr. 2do., y 744, se formarán por simple instancia, presenta- da al tribunal que conozca del procedimiento: esta instancia se firmará por los abogados de todas las partes. Debe conte- ner asimismo una postura de precio que sirva de tipo para la evaluación.
Art. 746.- La sentencia se pronunciará en virtud del informe
de un juez, y mediante las conclusiones del fiscal.
Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día para la venta, y designará para procederse a la adjudicación a un notario o a un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se notificará, y no será susceptible de oposición ni de apelación.
Art. 747.- Si, después de la sentencia, sobreviniere un cambio en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas por menores, herederos beneficiarios u otros incapaces, la sentencia continuará recibiendo plena y entera ejecución.
Art. 748.- Dentro de los ocho días que sigan a esta sentencia, se hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al margen de la transcripción del embargo.
Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 682, conser- varán este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al ejecutante de conformarse a lo que prescribe el artículo
685, en lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por el Art. 686.
TÍTULO XIV:
DEL ORDEN EN QUE SE DEBE PAGAR
A LOS ACREEDORES
Art. 749.- En todos los tribunales de primera instancia se nombrará, cuando el caso lo requiera, por auto del presidente,
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inscrito en un registro especial que se llevará al efecto, un juez que se encargue de arreglar el orden en que se deba pagar a los acreedores.
Art. 750.- El adjudicatario está obligado a hacer que se trans- criba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación, dentro del mismo término, a contar desde su confirmación bajo pena de reventa por falsa subasta.
El ejecutante, dentro de los ocho días de la transcripción, y a falta de éste, después de ese término, el acreedor más dili- gente, la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la secretaría el estado de las inscripciones, requerirá que se abra el expediente del orden, y que se nombre el juez comisario.
Art. 751.- El juez comisario, dentro de los ocho días de su nombramiento, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del producto de la venta.
Esta convocatoria se hará por cartas certificadas por el correo, expedidas por el secretario y dirigidas, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las inscripciones, como a sus domicilios reales en la República, debiendo el requirente avanzar los gastos. Se convocará también a la parte embarga- da y al adjudicatario.
El término para comparecer es de diez días a lo menos, conta- dos entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.
El juez levantará acta de la distribución del producto, en vir- tud de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a los acreedores últimamente colocados y las cancelaciones de las inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil.
Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no comparecientes serán condenados a una multa de cinco pesos.
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Art. 752.- A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra los que no hubiesen comparecido. Decla- rará entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los acreedores la presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni notificar esta parte del expediente.
Art. 753.- Durante ocho días después de haberse abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produz- can sus títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o en el de sus abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su domicilio real en la Repú- blica, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución de abogado.
La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su derecho.
La apertura del orden de los pagos se denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola denuncia al abogado que representare a mucho adjudicata- rios.
Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al juez, quien la mencionará en el expediente.
Art. 754.- Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, con acto de hacerlo firmado por su abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez hará mención de su entrega en el expe- diente.
Art. 755.- La expiración del término de cuarenta días antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y
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levantará el estado de colocación en vista de los documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado.
Dentro de los diez días de la confección del estado de colo- cación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días.
Art. 756.- Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluídos sin nueva intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere contestación.
Art. 757.- Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento de las partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que deba recibir- les juramento y el plazo en que deban depositar su informe.
Este auto se denunciará a los peritos por el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer notificación.
Al establecer el estado de colocación provisional, el juez falla- rá sobre el justiprecio.
Art. 758.- Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al abogado que se encargue de promoverla.
Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos ante- riores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 1 3
para los créditos posteriores, reservando de ellos sumas sufi- cientes para pagar a los acreedores controvertidos.
Art. 759.- No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos, proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidará los gastos de cancelación y de procedimiento del orden, que serán colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidará también los gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenará la entrega de las facturas de colocación a los acreedores útilmente coloca- dos, y la cancelación de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de cancelación de la inscripción.
Art. 760.- Los acreedores que en el orden hipotecario estuvie- ren con posterioridad a las colocaciones contestadas queda- rán obligados a entenderse sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta calidad, ser llamado en la contestación.
Art. 761.- La audiencia se proseguirá, a diligencia del aboga- do que se haya comisionado, por medio de un simple acto recordatorio para asistir a la audiencia fijada conforme al artículo 758. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría, tres días por lo menos antes de esta audiencia: de ello se hará mención en el acta.
El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados. Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la sentencia que intervenga a este respecto
1 4 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta desicion. La disposición de la sentencia que acuerde o rehusé un plazo no es susceptible de ningún recurso.
Art. 762.- Las sentencias se dictarán en virtud del informe del
juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal.
La sentencia sobre el fondo se notificará dentro de los treinta días de su fecha al abogado únicamente, y no será susceptible de oposición. La notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las partes, las unas respecto de las otras.
La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio real del apelante. El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
No será admisible la apelación sino en caso de que la suma en litigio exceda de trescientos pesos, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que litigan y las sumas por distribuir.
Art. 763.- El abogado del acreedor últimamente colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará y se instruirá el asunto conforme a los términos del artículo 761, sin más procedimientos que las conclusiones motivadas de parte de los intimados.
Art. 764.- La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará dentro de los quince días después de su fecha únicamente al abogado, y no estará sujeta a oposición.
Art. 765.- En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la notificación de la sentencia de la Suprema Corte, el juez
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 1 5
determinará definitivamente el orden de los créditos con- testados y de los posteriores, conforme a lo prescrito por el artículo 759.
Los intereses y réditos vencidos de los acreedores últimamente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.
Art. 766.- Las costas de las contestaciones no se pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación.
Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta en el rango de su crédito.
Las costas de los abogados que hubieren representado a los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las colo- caciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas destinadas a la distribución, de- duciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los acree- dores anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del acree- dor a quien no alcancen los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar.
Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se puede con- denar al pago de las costas al demandante o al demandado, siempre que hubiese sido negligente en la presentación de sus títulos.
Cuando un acreedor condenado en las costas de la contesta- ción hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo se deducirán con prioridad, según una disposición especial del arreglo del orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación.
Art. 767.- Dentro de los tres días del auto de clausura, el abo- gado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto de abogado a abogado.
1 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del adjudicatario o del embargo, esta oposición se formará, a pena de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, aunque esté en vacación, mediante un simple acto de aboga- do que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá y juzgará conforme a lo dispuesto en los Arts. 761, 762 y 764, aún en lo concerniente a la apelación de la sentencia.
Art. 768.- El acreedor para quien faltasen fondos y la parte em- bargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las contestaciones.
Art. 769.- Dentro de los diez días, contados desde aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la presentación de este extracto, hará la cance- lación de las inscripciones de los créditos no colocados.
Art. 770.- En el mismo término, el secretario entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el adjudicatario, o contra la caja en que se hubieren deposita- do los fondos. La factura de costas del abogado no se podrá entregar sino a condición de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de los acreedores no colo- cados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente.
Art. 771.- El acreedor colocado, al dar carta de pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de hipotecas, al presentársele la factura y la carta de pago del acreedor, descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada.
La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado
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la totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte embargada.
Art. 772.- Cuando la enajenación tuviere lugar por expro- piación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente.
Se puede también promover por el vendedor, pero únicamen- te cuando el importe fuere exigible.
En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la extinción de las hipotecas.
El orden se introducirá y se regulará en las formas estableci- das por el presente título.
Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho inscribir en el plazo fijado por el artículo 2195 del Có- digo Civil, no podrán ejercer derecho de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo, y bajo las condiciones determinadas por la última dis- posición del artículo 717.
Art. 773.- No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación.
Expirados los términos establecidos por los artículos 750 y
772, la parte que quisiere promover el orden, presentará ins-
tancia al presidente del tribunal, a fin de que se haga proceder
al preliminar del arreglo amistoso, en las formas y con los
plazos establecidos por el artículo 751.
A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la distribución del precio, juzgando como en materia sumaria, por emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más diligente, sin otro procedi- miento que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de
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apelación, se procederá, como lo previenen los artículos 763 y 764.
Art. 774.- El que adquiere, se paga especialmente de prefe- rencia por el costo del extracto de las inscripciones y de las denuncias de los acreedores inscritos.
Art. 775.- Todo acreedor podrá tomar inscripción para conser- var los derechos de su deudor; pero el importe de la colación de éste último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de la clausura del orden.
Art. 776.- En casos de no observarse las formalidades y plazos fijados por los artículos 753 y 755, párrafo 2do., y 769, el abo- gado promoverte caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de oficio o a requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso.
Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen por los artículos 758 y 761.
El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino después de la clausura del orden.
Art. 777.- El adjudicatario por expropiación forzosa que qui- siere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la clausura del orden, deberá consignar su importe y los inte- reses vencidos, sin ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su apertura después de expirado el plazo que se fija en el artículo 750. Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo de la caja pública, y declarará que se propone hacer pronunciar la vali- dez de la consignación y la cancelación de las inscripciones.
En los ocho días que sigan a la expiración del término para la
presentación de títulos, fijado por el artículo 754, intimará por
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 1 9
acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome co- municación de su declaración, y que la conteste en los quince días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este término, el juez, por auto dado en el expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por el tribunal, sin retardo de las operaciones del orden.
Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario, después de la consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la caja pública. Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las presentaciones de títulos y do- cumentos.
En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la vía de la consignación, después de haber llenado todas las formalidades requeridas al efecto, efectuará esta consig- nación sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello, intimará al vendedor, a fin de que le presente, en el término de quince días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del capital y de los intereses que se proponga consignar. Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el adquiriente o adjudicatario requerirá la apertura del orden, depositando el recibo de la consignación hecha en la caja pública. Se procederá entonces, en virtud de requerimiento, conforme a las disposiciones indicadas anteriormente.
Art. 778.- Toda contestación relativa a la consignación del im- porte de la venta, se formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez remitirá para ante el tribunal a los contendientes.
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La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motiva- das, procediéndose después como lo indican los artículos 761,
763 y 764.
Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la venta.
Art. 779.- La adjudicación en falsa subasta que interviene en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez modificará el estado de colocación, según los resulta- dos de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra el nuevo adjudicatario.
TÍTULO XV: DE LA PRISIÓN
Art. 780.- Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare. Dicha notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.
La notificación contendrá también elección de domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal que ha dictado la sentencia si la parte actora no residiere allí.
Art. 781.- El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes de la salida y después de la puesta del sol; 2o. los días de fiesta le- gal; 3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la celebración de las sesiones de las autoridades constituidas;
5o. en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser que así lo hubiere ordenado el juez de paz del lugar, quien deberá,
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en este caso, transportarse a la casa con el oficial ministerial,
o comisionar al efecto a un comisario de policía.
Art. 782.- No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia o de Suprema Corte, sea portador de un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instruc- ción, el presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos.
Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal.
El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de nulidad.
En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y para regresar.
Art. 783.- Además de las formalidades ordinarias de todos los actos, contendrá el de prisión: 1o. mandamiento reiterando la intimación de que trata el artículo 780; 2o. elección de domi- cilio en la común en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allá; el alguacil irá acompañado de dos agentes de policía.
Art. 784.- Transcurrido un año entero después de la intima- ción ya dicha, se le hará nuevamente otra por un alguacil comisionado al efecto.
Art. 785.- En caso de rebelión, el alguacil podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y reque- rir enseguida la fuerza armada; persiguiéndose entonces al apremiado conforme a las disposiciones del Código de Proce- dimiento Criminal.
Art. 786.- Si el apremiado quiere que el caso se someta a re- ferimiento, se le conducirá en seguida ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las
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horas de la audiencia, se conducirá al apremiado a la casa del presidente.
Art. 787.- El auto relativo al referimiento se insertará en el acta levantada por el alguacil, y tendrá ejecución inmediata- mente.
Art. 788.- Siempre que el apremiado no requiriese que el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el pre- sidente ordenare que se continúe el procedimiento, se condu- cirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo: el alguacil y todos los demás que conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención arbitraria.
Art. 789.- El acta de prisión del apremiado en el libro o regis- tro de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domi- cilio en caso de que no viva en la común; 4o. los nombres, residencia y profesión del apremiado; 5o. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento de parte; y 6o. mención de la copia que se haya dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el alguacil.
Art. 790.- El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que autorizare el arresto, y si el alguacil no presen- tase esta sentencia, el carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada.
Art. 791.- El acreedor estará obligado a consignar de antema- no los alimentos, en el caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención, si no fuere con el consentimiento del que retiene.
Art. 792.- Se podrá hacer un mandamiento de retención al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede
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también hacer mandamiento de retención, y quedará dete- nido por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito.
Art. 793.- Para el mandamiento de retención se observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin embargo, el alguacil no tendrá que ir acompañado de agentes de policía, y el actor quedará libre de consignar los alimentos, si ya lo estuviesen.
El actor que hubiere hecho encarcelar podrá proveerse contra aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin de hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes igua- les.
Art. 794.- Faltando la observancia de las formalidades ante- riormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare detenido; en caso de que la demanda en nuli- dad se funde sobre medios pertinentes al fondo o principal, se llevará ante el tribunal a quien competa la ejecución de la sentencia.
Art. 795.- En cualquier caso, la demanda se podrá formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal.
Art. 796.- La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no implica la nulidad del mandamiento de retención.
Art. 797.- El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después de haber salido de la cárcel.
Art. 798.- Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, lo que es causa del encarcelamiento y las costas de la captura.
194 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 799.- Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá condenar al promovente al pago de los daños y perjuicios en favor del perseguidor.
Art. 800.- El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1o. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere;
2o. por el cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promo- vente de consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si el apremiado ha entrado en la edad de setenta años; y si, en este último caso, no es estelionatario; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el apremio.
Art. 801.- Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel.
Art. 802.- La consignación de lo que fuere causa de la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a bre- ve término y en virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al efecto.
Art. 803.- La libertad, por causa de no haberse consignado los alimentos se ordenará en vista de la certificación de esta circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se necesite intimación previa.
Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.
Art. 804.- No podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido su libertad por falta de consignación de alimentos.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 195
Art. 805.- Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal del distrito en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el do- micilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en turno.
TÍTULO XVI:
DEL REFERIMIENTO
Art. 806.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 807.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 808.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 809.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 810.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 811.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:
Las Ordenanzas de Referimiento
Art. 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión pro- visional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a una juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmedia- tamente las medidas necesarias.
Art. 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una au- diencia que se celebrara a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos.
19 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los refe- rimientos puede permitir citar, a hora fija aun los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas.
Art. 103.- El juez se asegurara de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para quela parte citada haya podido preparar su defensa.
Art. 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgado.
No puede ser modificada ni renovada en referimiento más
que en caso de nuevas circunstancias.
Art. 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provi- sionalmente sin fianza, a menos qué el juez haya ordenado que se preste una.
En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.
Art. 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición.
Puede ser atacada en apelación a menos que emane del pri- mer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.
Art. 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronun- ciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional.
Estatuye sobre las costas.
Art. 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservados en la secretaría de la jurisdicción.
Las Poderes del Presidente
Art. 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 197
todas las medidas que no colidan con ninguna contestación
seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 110.- El presidente puede siempre prescribir en referi- miento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no es seria- mente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Art. 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se ex- tienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.
Art. 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sen- tencia o de otro título ejecutorio.
Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación
Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apela- ción, todas las medidas que no colidan con ninguna contesta- ción seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las senten- cias impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTOS DIVERSOS
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I:
DE LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO
Y DE LA CONSIGNACIÓN
Art. 812.- Toda acta de ofrecimiento de pago designará el ob- jeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de éstas.
Art. 813.- En dicha acta se mencionará la respuesta, la no ad- misión o la aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.
Art. 814.- En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil.
Art. 815.- La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación, se formula- rá según las reglas establecidas para las demandas principa- les; y si es incidental lo será por simple escrito.
Art. 816.- La sentencia que declare la validez de los ofreci- mientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del depósito en la caja pública.
Art. 817.- La consignación voluntaria u ordenada, se efectua- rá siempre a cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.
200 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 818.- Lo demás se regula por las disposiciones del Código Civil, relativas a los ofrecimientos de pago y a la consigna- ción.
TÍTULO II:
DEL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS SOBRE
LOS MUEBLES, EFECTOS Y FRUTOS DE SUS IN-
QUILINOS Y ARRENDATARIOS, Y DEL
EMBARGO RETENTIVO CONTRA LOS
DEUDORES TRANSEUNTES
Art. 819.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley 571 del 4 de octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos principa- les de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa soli- citud al efecto.
Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.
Art. 820.- Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la sus- pensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 201
Art. 821.- El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior.
Art. 822.- Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del pre- sidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.
Art. 823.- El que embarga será depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno.
Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio.
Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas anterior- mente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren.
TÍTULO III:
DEL EMBARGO EN REINVINDICACIÓN
Art. 826.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y per- juicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.
Art. 827.- Todo pedimento para obtener embargo en reivindi- cación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.
Art. 828.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales,
permitir se haga el embargo en reivindicación.
202 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 829.- Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a las puertas de la casa.
Art. 830.- Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido deposi- tario.
Art. 831.- La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia.
TÍTULO IV:
DE LA PUJA ULTERIOR EN CASO
DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA
Art. 832.- Las notificaciones y los requerimientos prescritos por los artículos 2183 y 2185 del Código Civil serán practica- dos por un alguacil comisionado al efecto por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud de simple pedimento, y en unas y otros se indicará la constitución de abogado cerca del tribunal en don- de la nueva subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el ofrecimiento e indicación de la fianza, citación a tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará como en materia sumaria. Esta citación será notificada en el domi- cilio del abogado constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto de compromiso de la fianza, y del depósito, en la secretaría del tribunal de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en el que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a falta
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 203
de fianza, conforme al artículo 2041 del Código Civil, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.
Art. 833.- Cuando una puja ulterior haya sido notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente, cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a ha- cerse subrogar en el procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan la acción durante un mes después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a abogado. El mismo derecho de subrogación que- dará abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor, para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria.
Art. 834.- Después de la transcripción, los acreedores privi- legiados o hipotecarios en los términos de los artículos 2123,
2127 y 2128 del Código Civil no podrán tomar inscripción hábil contra el precedente propietario.
Art. 835.- No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden inscribir hábilmente los privilegios que les están conferidos por los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, dentro de los cuarenta y cinco días del acto de venta o de partición, sin embargo de cualquiera otra transcripción de actos hechos en dicho término.
Art. 836.- Para que pueda llegarse a la reventa en subasta indicada por el artículo 2187 del Código Civil, el actor hará imprimir varios edictos que contengan: 1o. la fecha y la na- turaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio
204 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el montaje de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y do- micilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste, en el caso del artículo 833; 5o.la indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la resi- dencia del abogado constituído por el actor; 7o. la indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del anti- guo propietario, y en los lugares designados en el artículo 699 del presente Código. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el mismo plazo y en cumplimiento del artículo 696; y todo se hará constar como se tiene dicho en los artículos 698 y 699.
Art. 837.- Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el nuevo propietario, u otro acreedor subrogado el promovente. En el mismo término será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que servirá para la subasta. El precio indicado en dicho acto, o el valor declarado y el monto de la puja ulterior tendrán lugar de primera postura.
Art. 838.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor. Serán aplicables a los casos de puja ulterior los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 717,
731, 732, y 733 del presente Código, lo mismo que los artículos
734 y siguientes relativos a la falsa subasta. Las formalidades
prescritas por los artículos 705, 706, 832, 836 y 837serán ob-
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 205
servadas bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo la de caducidad, del modo siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subas- ta, tres días por lo menos antes de la adjudicación. Por lo que respectas a las primeras nulidades, se estatuirá por la senten- cia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajena- ción voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se arre- glarán, por lo que hace al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo 717 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, se arreglarán por el último párrafo del artículo 772.
TÍTULO V:
DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE
PARA OBTENER COPIA DE UN ACTO, O
PARA HACERLO REFORMAR
Art. 839.- Todo notario o cualquiera otro depositario que rehusare expedir copia de un acto a las partes interesadas en él en nombre directo, a los herederos o causahabientes, será compelido a hacerlo hasta por apremio corporal, mediante citación a breve término hecha en virtud del permiso del pre- sidente del tribunal de primera instancia.
20 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 840.- El asunto será juzgado sumariamente, y la sentencia ejecutada no obstante oposición o apelación.
Art. 841.- La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido registrado o que esté incompleto peticionará para obtenerla al presidente del tribunal de primera instancia, salvo la ejecución de las leyes y reglamentos relativos al registro.
Art. 842.- La copia será librada, si ha lugar a ello, en ejecución del mandamiento puesto al pie de la instancia, del cual se hará mención al final de la copia expedida.
Art. 843.- En el caso de negativa de parte del notario o depo- sitario, será sometido el punto, en referimiento, al presidente del tribunal de primera instancia.
Art. 844.- La parte que quiera hacerse librar una segunda co- pia, sea de la minuta de un acto, sea por forma de ampliación, de una copia depositada, presentará para tal efecto, solicitud al presidente del tribunal de primera instancia; por el auto que se dicte se requerirá al notario para que dé los testimo- nios pedidos en el día y la hora que le serán indicados, y a las partes interesadas para que se hallen presentes al acto; de tal auto se hará mención al pie de la segunda copia, lo mismo que de la cantidad por la cual podrá procederse a una ejecución, o si el crédito ha sido cancelado o cedido en parte.
Art. 845.- En caso de disentimiento, las partes ocurrirán en referimiento.
Art. 846.- Todo aquél, que en el curso de una instancia, quiera obtener copia o un extracto de un acto en el cual no haya sido parte, procederá conforme a las reglas siguientes.
Art. 847.- La demanda para obtener compulsorio será hecha por escrito de abogado a abogado; será llevada a la audiencia por un simple acto y juzgada sumariamente, sin ningún otro procedimiento.
Art. 848.- La sentencia será ejecutoria no obstante apelación u oposición.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 207
Art. 849.- Se levantarán actas de compulsas o confrontación, junto con la copia expedida por el notario o depositario, a menos que el tribunal que la haya ordenado cometiere el encargo a uno de sus miembros, o a cualquiera otro juez del tribunal de primera instancia o a cualquiera otro notario.
Art. 850.- En todos los casos, las partes podrán asistir a las actuaciones, y hacer insertar en el acta que ha de levantarse las observaciones o reparos que juzguen oportunos.
Art. 851.- Cuando los anticipos que se hubieren hecho para la minuta del acto y los emolumentos o costas, se adeuden al depositario, podrá éste negarse a entregar la copia mientras no se le hayan pagado todos los gastos, inclusos los de la misma copia.
Art. 852.- Las partes podrán confrontar la copia con la minuta, cuya lectura será hecha por el depositario; si aquellas creyeren que no hay conformidad, se ocurrirá en referimiento al pre- sidente del tribunal, el cual hará la confrontación, para cuyo efecto el depositario estará obligado a presentar la minuta. El requerente deberá avanzar las costas, así del acta como del transporte del depositario.
Art. 853.- Los secretarios y depositarios de registros públicos librarán, sin mandamiento judicial, las copias o extractos, a cuantos los requieran, pagándoseles sus emolumentos, bajo pena de costas, daños y perjuicios.
Art. 854.- No se librará a la misma parte una segunda copia de sentencia sino en virtud de auto del presidente del tribunal que la haya dado. Para el caso, se observarán las formalidades prescritas para obtener una segunda copia de los actos pasa- dos entre los notarios, que contengan la fórmula ejecutiva.
Art. 855.- Todo aquel que quiera hacer ordenar la rectificación de un acto del estado civil, hará para el efecto, su solicitud al presidente del tribunal de primera instancia.
Art. 856.- Se decidirá sobre el particular, mediante informe de un juez comisario, y después de haberse oído las conclusiones
20 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
del fiscal. Los jueces ordenarán, si así lo estiman conveniente, que se llame a las partes interesadas y que el consejo de familia sea con anterioridad convocado. Cuando haya lugar al llama- miento de las partes interesadas, se citarán, y si estuvieren en litis, la citación e hará por acto de abogado a abogado.
Art. 857.- Ninguna rectificación, ningún cambio podrá hacer- se en el tenor del acta; pero las sentencias que ordenaren la rectificación, se inscribirán en los registros por el oficial del estado civil, tan pronto como se les hubieren remitido, y de ellas se hará mención al margen del acto reformado. Después no podrá librarse copia de él sino con las rectificaciones orde- nadas, bajo pena de daños y perjuicios contra el oficial que la hubiere librado.
Art. 858.- En el caso de que no hubiere más parte interesada que el solicitante de la rectificación, y cuando éste crea tener motivos para quejarse de la sentencia, podrá, dentro de los tres meses de la fecha de dicha sentencia, apelar ante la Su- prema Corte de Justicia, presentando al presidente de ella una instancia, al pie de la cual se indicará el día en que será estatuído sobre el particular en audiencia, después de oídas las conclusiones del ministro fiscal.
TÍTULO VI:
DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS
A LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS
BIENES DE UN AUSENTE
Art. 859.- En el caso previsto en el artículo 112 del Código Civil, y para que sobre él se pueda estatuir, se presentará instancia del presidente del tribunal, acompañada de los documentos que en ella se mencionen y le sirvan de apoyo. En vista de ella, el presidente comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique; y la sentencia será pronunciada después de haberse oído el dictamen del fiscal.
Art. 860.- Se procederá del mismo modo en los casos en que se trate de la toma de posesión provisional autorizada por el artículo 120 del Código Civil.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 209
TÍTULO VII:
DE LA AUTORIZACIÓN A LA MUJER CASADA
Art. 861.- Cuando la mujer casada quiera obtener autoriza- ción para hacer valer sus derechos en justicia, y habiéndolo intimado a su marido, obtuviere una negativa; fundándose en ella, solicitará la autorización por medio de un escrito en forma, dirigido al presidente del tribunal de primera instan- cia de su domicilio, el cual dictará auto, permitiéndole citar al marido a un día indicado, ante la cámara de consejo, para que exprese allí las causas de su negativa.
Art. 862.- Oído el marido, o no habiendo comparecido, y después de las conclusiones del fiscal, se dará sentencia que estatuirá sobre la demanda de la esposa.
Art. 863.- En el caso de presunción de ausencia del marido, o cuando haya sido declarada ésta, la mujer que quiera hacerse autorizar para reclamar sus derechos en justicia presentará, del mismo modo, instancia al presidente del tribunal, que ordenará la comunicación al fiscal, y comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique.
Art. 864.- La mujer del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en la forma prescrita por el artículo anterior, acom- pañando a la instancia la sentencia de interdicción.
TÍTULO VIII:
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Art. 865.- No podrá ser introducida demanda alguna en sepa- ración de bienes sin una autorización previa que el presidente del tribunal deberá dar, en vista de la instancia que le será presentada con tal objeto: antes de acordar la autorización, el presidente podrá hacer las observaciones que juzgue conve- nientes.
Art. 866.- El secretario del tribunal inscribirá, sin demora al- guna, en un cuadro colocado al efecto en la sala de audiencias, un extracto de la demanda en separación la cual contendrá:
210 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
1ro. la fecha de la demanda; 2do. los nombres, profesiones y residencia de los esposos; 3ro. los nombres y residencia del abogado constituido, que estará obligado a enviar, para tal efecto, dicho extracto al secretario, dentro de los tres días de la demanda.
Art. 867.- Igual extracto se insertará en los cuadros colocados con tal objeto, en la sala de audiencia del tribunal de comercio, y en las notarías, de los lugares donde hubiere uno y otras. Las dichas inserciones serán certificadas por los secretarios a quienes corresponda.
Art. 868.- El mismo extracto será inserto, a diligencia de la esposa, en uno de los periódicos que se impriman en el lugar donde tiene su asiento el tribunal, y si no lo hubiere allí, en uno de aquellos establecidos en la provincia o distrito más inmediato, si lo hubiere. Dicha inserción será comprobada como está establecido en el título Del Embargo Inmobiliario, artículo 698.
Art. 869.- No podrá pronunciarse sentencia alguna, salvo los actos conservatorios, sobre demanda en separación, sino un mes después de haberse llenado las formalidades prescritas en los artículos que anteceden, que deberán observarse bajo pena de nulidad, la cual podrá oponerse por el marido o por sus acreedores.
Art. 870.- La confesión del marido no hará prueba, aún en el caso que no hubiere acreedores.
Art. 871.- Los acreedores del marido podrán, hasta que recaiga sentencia definitiva, intimar al abogado de la mujer, por acto de abogado a abogado, la comunicación, y los documentos que la justifiquen, y hasta intervenir para la conservación de sus derechos.
Art. 872.- La sentencia de separación será leída en audiencia pública del tribunal de comercio del lugar, si lo hubiere en él; y un extracto de dicha sentencia conteniendo la fecha, la designación del tribunal que la haya pronunciado, los nom-
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 211
bres, profesiones y residencia de los esposos, se insertará en un cuadro destinado para este objeto, y expuesto durante un año, en la sala de audiencia de los tribunales de primera instancia y de comercio del domicilio de marido, aún cuando no sea negociante; y no habiendo tribunal de comercio, en la sala principal de la casa del ayuntamiento a que corresponda el domicilio del marido. Un extracto igual se insertará en el cuadro expuesto en las notarías, si las hubiere. La mujer no podrá comenzar la ejecución de la sentencia antes que las for- malidades indicadas se hayan cumplido, sin que, no obstante, sea necesario esperar la expiración del dicho término de un año. Las disposiciones de este artículo no contrarían en nada las del artículo 1445 del Código Civil.
Art. 873.- Si las formalidades prescritas en el presente título han sido observadas, los acreedores del marido no podrán, después de la expiración del término indicado en el artículo anterior, ser admitidos a deducir tercería contra la sentencia de separación de bienes.
Art. 874.- La renuncia de la mujer a la comunidad, se efectua- rá en la secretaría del tribunal donde se halle en instancia la demanda en separación de bienes.
TÍTULO IX:
DE LA SEPARACIÓN PERSONAL
Art. 875.- El cónyuge que crea tener motivos suficientes para ejercer su acción en separación personal estará obligado a pre- sentar al presidente del tribunal de su domicilio, una instancia que exprese sumariamente los hechos, a la cual acompañará, si los hubiere, los documentos que tenga en apoyo.
Art. 876.- La instancia será contestada por un auto que diga que las partes comparecerán ante el presidente el día que fuere indicado en el mismo auto.
Art. 877.- Las partes comparecerán en persona, sin asistencia de abogado ni de consultores.
212 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 878.- El presidente hará a los cónyuges las reflexiones que crea propias para reconciliarlos; si no lo lograre dictará a continuación del primer auto un segundo que diga que, aten- diendo a que no ha podido conciliar las partes, las remite a proseguir su acción, sin preliminar de conciliación; autorizará por el mismo auto a la mujer a proceder en la demanda, y a retirarse provisionalmente de la casa en que las partes hayan convenido, o que el mismo presidente indique de oficio; or- denará también que los efectos necesarios para el uso diario de la mujer le sean remitidos. Las demandas en suministro se llevarán a la audiencia del tribunal.
Art. 879.- La causa será instruida en la misma forma que las demás demandas civiles, y juzgada después de oídas las con- clusiones del fiscal.
Art. 880.- Un extracto de la sentencia que pronuncie la sepa- ración se insertará en los cuadros expuestos, tanto en las salas de audiencia de los tribunales, como en las oficinas de los notarios, según se ha dicho en el artículo 872.
Art. 881.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado en separación personal, a menos que, en virtud de la demanda justificada de la madre, de la familia, o a requerimiento del fiscal, disponga otra cosa el tribunal para el mejor provecho de los hijos.
TÍTULO X:
DE LAS DELIBERACIONES DEL
CONSEJO DE FAMILIA
Art. 882.- Cuando el nombramiento de un tutor no fuese he- cho en su presencia, le será notificado a diligencia del miem- bro del consejo designado por el mismo; dicha notificación se hará en los tres días de la deliberación, y un día más por cada tres leguas de distancia entre el lugar donde se reunió el consejo y el domicilio del tutor.
Art. 883.- Todas las veces que en las deliberaciones del consejo de familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 213
del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador, y hasta los miembros del conse- jo, tendrán recurso abierto contra la deliberación, entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de ella, sin que sea necesario citar en conciliación.
Art. 884.- La causa será juzgada sumariamente.
Art. 885.- En todos los casos en que se trate de una delibe- ración sujeta a homologación, se presentará al presidente copia en forma de deliberación, el cual, por auto al pie de ella, ordenará la comunicación fiscal.
Art. 886.- El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta de la sentencia de homologación se pondrá segui- damente a dichas conclusiones en el mismo expediente.
Art. 887.- Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la homologación, no lo efectuare en el término fijado por la de- liberación, o dentro de quince días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo podrá solicitar la homologación, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición.
Art. 888.- Los miembros del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación lo declararán por auto extraju- dicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla, y si no fueren llamados, podrán hacer oposición a la sentencia.
Art. 889.- Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un consejo de familia, estarán sujetas a apelación.
TÍTULO XI:
DE LA INTERDICCIÓN
Art. 890.- En todo procedimiento de interdicción, los hechos de imbecilidad, demencia o furor se enunciarán en la instan- cia presentada al presidente del tribunal, acompañando los documentos justificativos, indicando los testigos.
214 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 891.- El presidente del tribunal ordenará la comunicación de la instancia al fiscal, y comisionará a un juez para presentar informe el día que se indique.
Art. 892.- En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia, for- mado según el modo determinado por el Código Civil, sección IV del capítulo II, título De la Menor edad, de la tutela y de la emancipación, emita parecer sobre el estado de la persona cuya interdicción se pide.
Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos pre- sentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá or- denar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo.
Art. 894.- La apelación interpuesta por aquél cuya interdic- ción haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la interdicción.
Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de in- terdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 215
Art. 896.- La demanda para levantar la interdicción, será ins- truida y juzgada en la misma forma que la interdicción.
Art. 897.- La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma prescrita por el artículo 501 del Código Civil.
TÍTULO XII:
DEL BENEFICIO DE CESIÓN
Art. 898.- Los deudores que se encontraren en el caso de reclamar la cesión judicial, acordada por el artículo 1268 del Código Civil, estarán obligados, para el efecto, a depositar en la secretaría del tribunal donde la demanda será presentada, su balance, sus libros, si los tiene, y sus títulos activos.
Art. 899.- El deudor ocurrirá ante el tribunal de su domicilio.
Art. 900.- La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea provisionalmente.
Art. 901.- El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de comercio de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores.
Art. 902.- Si no hubiere tribunal de comercio, la reiteración dicha se hará en la casa consistorial un día de sesión; la declaración del deudor se hará constar, en este último caso, por acta de alguacil, que será firmada por el presidente del ayuntamiento.
Art. 903.- Los nombres, profesión y residencia del deudor se insertarán en un cuadro público destinado a este objeto, colocado en la sala de audiencia del tribunal de comercio de su domicilio, del tribunal de primera instancia que ejerza sus funciones, y en el lugar de las sesiones del ayuntamiento.
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Art. 904.- La sentencia que admite el beneficio de la cesión ser- virá de poder a los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas para los herederos a beneficio de inventario.
Art. 905.- No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las per- sonas condenadas por robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios.
Art. 906.- Por lo demás, las disposiciones del presente título en nada prejuzgan respecto del comercio, que se regirá siem- pre por su código peculiar.
LIBRO II: PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APERTURA DE UNA SUCESIÓN
TÍTULO I:
DE LA FIJACIÓN DE SELLOS POR CAUSA
DE FALLECIMIENTO
Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.
Art. 908.- Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz.
Art. 909.- Podrán requerir la fijación de sellos: 1o. todos aque- llos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad;
2o. todos los acreedores por título ejecutivo, o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia, o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos; 3o. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de uno de ellos, los individuos que habitaban con la persona fallecida, y hasta sus comensales y asalariados.
Art. 910.- Los que se crean con derechos y los acreedores me- nores emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin asistencia de su curador. Si fuesen menores no emancipados, si careciesen de tutor, o en caso de ausencia en este último, podrán requerirla uno de sus parientes.
Art. 911.- Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez de paz de oficio: 1o. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello; 2o. si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, o uno de ellos; 3o. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depositario, y sobre los objetos que lo constituyan.
Art. 912.- La facultad de fijar los sellos corresponde exclusiva- mente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio.
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Art. 913.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos.
Art. 914.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del requerente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte reque- rente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911; 5o. el auto que ordenó esa formalidad, en el caso de que haya recaído; 6o. la comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8o. una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los mora- dores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente;
10o. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.
Art. 915.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en el acta la entrega que se le haga a ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto motivado.
Art. 916.- Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes,
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si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, ex- presándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.
Art. 917.- El juez de paz, a instancia de cualquiera parte inte- resada y antes de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado.
Art. 918.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depó- sito siempre que su contenido concierna a la sucesión.
Art. 919.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.
Art. 920.- Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el artículo 916.
Art. 921.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obs- táculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.
Art. 922.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que ocurrir a la autoridad del presidente del tribunal, sea
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en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.
Art. 923.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario como diminuto. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.
Art. 924.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el exceptua- do por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles.
Art. 925.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación y el día y hora en que se efectuó.
TÍTULO II:
DE LAS OPOSICIONES AL
ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 926.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por me- dio de un acto notificado a la secretaría del juzgado de paz.
Art. 927.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto;
1o. elección de domicilio en la común o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el opo- nente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 221
TÍTULO III:
DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 928.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el in- ventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y con- fección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.
Art. 929.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que an- tes se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación.
Art. 930.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los hicieren fijar cumplimentando lo preceptuado por el artículo 909.
Art. 931.- Las formalidades exigidas para obtener el rompi- miento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial, con- signado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de paz expresivo del día y hora en que se procederá al rompimiento;
3o. intimación al cónyuge superviviente, herederos presunti- vos, albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos, y a los oponentes, para que asistan al acto de romper los sellos. No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más de tres leguas; pero el juez de paz nombrará de oficio a un notario, y si no lo hubiese, al síndico del ayuntamiento, para que les represente en el acto de levantar los sellos y formular el
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inventario. Los oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido.
Art. 932.- El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, los legatarios universales y los que fueren a título universal, podrán asistir personalmente o por representación a todas las diligencias que procedan para el rompimiento de sellos y la confección de inventario. Los oponentes no tendrán derecho a asistir personalmente o por representación sino a la primera actuación; pero estarán obligados a hacerse representar en las demás por un sólo personero en que convengan de común acuerdo, o que en caso contrario, les nombrará el juez de paz de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados, acre- ditarán sus poderes presentando el título de su mandante; y el abogado más antiguo, de los que representen acreedores fundados en título auténtico, asistirá el abogado más antiguo de los oponentes fundado en título aun bajo firma privada. La antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera actuación.
Art. 933.- Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o contrarios a los otros, podrá asistir personalmente o por medio de un mandatario, a sus expensas.
Art. 934.- Los oponentes por la conservación de los derechos de su deudor, no podrán asistir a la primera actuación, ni concurrir a la elección del mandatario común, para las demás asistencias.
Art. 935.- El cónyuge común en bienes, los herederos, el ejecu- tor testamentario y legatarios universales o a título universal podrán ponerse de acuerdo sobre la elección de uno o dos notarios, y de uno o dos peritos tasadores; y si no lo hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se procederá al ava- lúo por uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados de oficio por el juez de paz, ante quien prestarán juramento los peritos nombrados.
Art. 936.- El acta de rompimiento de los sellos ha de contener:
1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección
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de domicilio de la parte requerente; 3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931; 5o. la comparecencia y repa- ros de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso con- trario, se harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y todas las otras demandas sobre que fuere procedente resol- ver.
Art. 937.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a me- dida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fín de cada actuación.
Art. 938.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndo- los a colocar bajo sellos.
Art. 939.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la suce- sión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse instantánea- mente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario.
Art. 940.- En el caso de que cese la causa que motivare la fija- ción de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.
TÍTULO IV:
DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO
Art. 941.- Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos.
Art. 942.- El inventario deberá hacerse en presencia; 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales
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o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de tres leguas. Cuando residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará un notario, y en caso de no hacerlo, al síndico procurador, para que represente a todos los que no hubieren concurrido.
Art. 943.- Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, pro- fesión y morada de los requerentes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico pro- curador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuar- se en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se compro- bará su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.
Art. 944.- Si al momento de hacer el inventario surgieren difi- cultades, o si se formaren requerimientos para la administra- ción de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito.
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TÍTULO V:
DE LA VENTA DE MOBILIARIO
Art. 945.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de mo- biliario dependiente de una sucesión, en cumplimiento del artículo 826 del Código Civil, dicha venta se hará en la forma determinada en el artículo Del embargo ejecutivo.
Art. 946.- Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz constitucional, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil.
Art. 947.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio real o electo a la distancia de tres leguas. El acto se notificará en el domicilio electo.
Art. 948.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisional- mente por el juez de paz.
Art. 949.- La venta se realizará en el lugar en que se encuen- tren los efectos, a menos que se disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.
Art. 950.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar repre- sentante por los no comparecientes; y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requirente.
Art. 951.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz.
Art. 952.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.
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TÍTULO VI:
DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES
PERTENECIENTES A MENORES
Art. 953.- La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la naturaleza de los bienes y su valor aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se procederá conforme al título De las particiones y licitaciones.
Art. 954.- Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de familia declarará, por las misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias provin- cias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen los bienes.
Art. 955.- La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimativo de cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia, to- mando por base los títulos de propiedad o los contratos de arrendamiento, auténticos, o bajo firma privada, que tengan fecha cierta. Sin embargo, el tribunal podrá según las circuns- tancias, hacer que se proceda a la estimación total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la impor- tancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal comisionará al efecto.
Art. 956.- Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de haber prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de paz encargado por aquél re- dactarán su informe, que indicará sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se van a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del tribunal, y no se dará de ella copia alguna.
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Art. 957.- La subasta será abierta mediante pliego de condicio- nes, depositado por el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El pliego de condiciones contendrá: 1o. la enunciación de la sentencia que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la de sus linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta.
Art. 958.- Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e imprimirán varios edictos que contendrán; 1o. la enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta;
2o. los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual serán abiertas las pujas de cada uno de los bie- nes que vayan a venderse; 5o. el día, el lugar y la hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea del tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u otro caso, del abogado del vendedor.
Art. 959.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de 1951). Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la adjudicación en los lugares designados en el artículo 699, y además en la puerta del notario que proceda a la venta; todo lo cual será comprobado conforme se ha dicho en el mismo artículo citado.
Art. 960.- Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en el periódico indicado por el artículo 696, lo que será comprobado como lo establece el artículo 698.
Art. 961.- Según fuere la naturaleza e importancia de los bie- nes, podrá darse a la venta mayor publicidad, conforme a los artículos 697 y 700.
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Art. 962.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiem- bre de 1951). El protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el artículo 459 del Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación cinco días antes, con la advertencia de que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.
Art. 963.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiem- bre de 1951). Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de consejo, que los bienes serán adjudicados por menos de la tasación; y la adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de la adjudicación.
Art. 964.- Se declararán comunes al presente título los artícu- los 701, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738,
739, 740 y 741. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el tribunal. El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la subasta.
Art. 965.- Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquiera persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella, ciñéndose a las formalidades y términos reglamentados por los artículos 708, 709 y 710 del presente Código. Cuando tenga lugar una segunda adjudica- ción, después de la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes.
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TÍTULO VII:
DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES
Art. 966.- En los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicial- mente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente.
Art. 967.- Entre dos demandantes, el proseguimiento perte- necerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado.
Art. 968.- El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los que tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en el título De las Delibera- ciones del Consejo de Familia.
Art. 969.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instan- cia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.
Art. 970.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario de conformidad al artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme el artículo 955.
Art. 971.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comi- sionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los nombramientos y
230 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
los informes de los peritos se harán llenándose las formali- dades prescritas en el título de los Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.
Art. 972.- Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la Venta de bienes inmuebles perte- necientes a menores, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residen- cias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados.
Art. 973.- Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la secretaría del tribunal o en la oficina del notario, se intimará, por un simple acto, a los colicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que tomen comunicación del dicho pliego. Si sobrevinieren algunas di- ficultades sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas por los artículos 731 y 732 del presente Código. No se podrá im- pugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que se relacionen con formalida- des que deban llenarse, posteriores a la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta, se procederá como se ha dicho en el artículo 963. Dentro de los ocho días de la adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades prescritas por los artículos 708, 709 y 710. Esta puja ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de los bienes menores.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 231
Art. 974.- Cuando la situación de los inmuebles haya exi- gido varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente.
Art. 975.- Cuando la demanda en partición no tenga por obje- to sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, arreglarán los lotes del modo prescrito por el artículo 466 del Código Civil y después que su informe haya sido ratificado, los lotes se sortearán, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario comi- sionado con anterioridad por el tribunal en los términos del artículo 969.
Art. 976.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de in- forme pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros: todo como está man- dado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.
Art. 977.- El notario comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la asistencia de un segundo notario, o de testi- gos: si las partes se hicieren asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin entraren los gastos de la partición. En el caso del artículo
837 del Código Civil, el notario redactará un acta separada, donde consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la secretaría del tribunal, donde quedará reteni- da. Si el juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la
232 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia.
Art. 978.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el notario, según los artículos 829, 830 y 831 del Código Civil, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son mayo- res, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual nombrará un perito.
Art. 979.- El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes, establecerá la com- posición de ellos por un informe que redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes.
Art. 980.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubie- re decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oir la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.
Art. 981.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologa- ción por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal.
Art. 982.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo.
Art. 983.- Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieran las partes interesadas.
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Art. 984.- Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas.
Art. 985.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o cohe- rederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.
TÍTULO VIII:
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Art. 986.- Si el heredero, antes de tomar la calidad de tal qui- siere, conforme a lo establecido en el Código Civil, hacerse autorizar para proceder a la venta de efectos mobiliarios per- tenecientes a la sucesión, presentará su solicitud para el obje- to el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en donde la sucesión esté abierta. La venta que se autorice será hecha por un oficial público, después de los edictos y publicaciones que se exigen por este Código para la venta del mobiliario.
Art. 987.- Cuando haya motivos para proceder a la venta de alguno o algunos inmuebles pertenecientes a una sucesión en que haya heredero con beneficio de inventario, éste presenta- rá el presidente del tribunal donde aquella esté abierta, una solicitud para el caso, en la cual se designarán sumariamente los inmuebles. Dicha solicitud será comunicada al fiscal; y oídas sus conclusiones y en vista del informe del juez comi- sionado al efecto, se dictará sentencia autorizando la venta con fijación del precio sobre el cual serán admitidas las pujas, u ordenando previamente que los inmuebles sean vistos y estimados por un perito nombrado de oficio. En este último caso, el informe pericial será ratificado por el tribunal, previa instancia; y después de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará la venta.
234 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 988.- Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los casos previstos en los dos artículos anteriores, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Venta de Bienes pertenecientes a menores. Se declaran comunes al presente título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733,
734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos del artículo 964 y el artículo 965 del presente Códi- go. El heredero beneficiario será reputado heredero puro y simple, si hubiere vendido inmuebles sin ceñirse a las reglas prescritas en el presente título.
Art. 989.- La venta del mobiliario y de las rentas pertenecien- tes a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las formalidades prescritas para la venta de aquella clase de bienes, bajo pena contra el heredero bene- ficiario de ser reputado heredero puro y simple.
Art. 990.- El precio de la venta del mobiliario será distribuido a prorrata entre los acreedores oponentes, observándose las formalidades indicadas en el título De la Distribución de prorrata.
Art. 991.- El precio de la venta de los inmuebles será distribui- do observando el orden de los privilegios e hipotecas.
Art. 992.- El acreedor, o cualquiera parte interesada que quiera obligar al heredero beneficiario a dar fianza, le hará la intimación para tal efecto, por un acto extrajudicial notificado personalmente o en su domicilio.
Art. 993.- Dentro de los tres días de esta intimación, y un día más por cada tres leguas de distancia, entre el domicilio del heredero y la común donde se halle el asiento del tribunal, estará obligado dicho heredero a presentar fiador en la se- cretaria del tribunal donde la sucesión esté abierta, con las formalidades prescritas para la recepción de fiador.
Art. 994.- Cuando se suscitaren las dificultades relativas a la admisión del fiador, los acreedores promoventes serán repre- sentados por el abogado más antiguo.
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Art. 995.- Para la rendición de cuentas sobre beneficio de inventario, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Rendición de Cuentas.
Art. 996.- Las acciones que tenga que intentar el heredero beneficiario contra la sucesión, serán propuestas contra los otros herederos; si no los hubiere o que tales acciones sean intentadas por todos, lo serán contra un curador para el bene- ficio de inventario, nombrado con las mismas formalidades que el curador para una sucesión vacante.
TÍTULO IX:
DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD,
O A SUCESIONES, Y DE LA VENTA
DE INMUEBLES DOTALES
Art. 997.- La renuncia a una comunidad o a una sucesión, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia del dis- trito en el cual la disolución de la comunidad o la apertura de la sucesión haya tenido lugar, inscribiéndose sobre el registro prescrito por el Art. 784 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1457 del mismo Código, sin necesidad de otra formalidad. Cuando deba procederse a la venta de inmuebles dotales, en los casos previstos por el artículo 1558 del Código Civil, la venta será, mediante escrito, previamente autorizada por sentencia dada en audiencia pública. Serán además apli- cables a estos casos los artículos 954, 955 y siguientes del título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores.
TÍTULO X:
DEL CURADOR DE UNA SUCESIÓN VACANTE
Art. 998.- Cuando después de la expiración de los plazos seña- lados para hacer inventario y para deliberar, no se presentare persona alguna reclamando una sucesión en la que no haya heredero conocido, o que los que haya hubieren renunciado a ella, tal sucesión se reputará vacante; y se le proveerá de un curador, de conformidad al artículo 812 del Código Civil.
23 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 999.- En los casos de concurrencia entre dos o más cura- dores, el que fue nombrado primero, tendrá la preferencia, sin necesidad de darse sentencia.
Art. 1000.- El curador estará obligado, ante todo, a hacer constar el estado de la sucesión por un inventario, si no ha sido hecho, y a hacer vender los muebles, observando las formalidades prescritas en los títulos Del Inventario, y De la Venta del Mobiliario.
Art. 1001.- No podrá procederse a la venta de los inmuebles y rentas sino observándose las formalidades, prescritas en el título Del Beneficio de Inventario.
Art. 1002.- Las formalidades exigidas al heredero beneficiario sobre la manera de administrar y rendir cuentas de su ad- ministración se aplicarán del mismo modo al curador de la sucesión vacante.
LIBRO III
TÍTULO ÚNICO: DEL ARBITRAJE
Art. 1003.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de
1978). Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente.
Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación de árbitros, la parte más diligente intimará a las otras partes, por acto de alguacil, para que designe los árbitros en un plazo de 8 días francos. Esta intimación con- tendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por el demandante. Si en el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre de los árbitros escogidos por ellos, el presidente del tribunal de comercio competente en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil proce- derá, sobre instancia del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso. Copia de la instancia y de la ordenanza será notificada en el plazo de
8 días francos, a los demandados, así como a los arbitros con requerimientos de proceder al arbitraje.
Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en tanto que no sean contrarios a la presente Ley.
Art. 1004.- No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre marido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al orden público, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos, dones y legados en beneficio de los pobres; sobre las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre los que conciernan o interesen a personas que se presuman ausentes; y generalmente sobre to- das las que estén encomendadas a la defensa de un curador.
23 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 1005.- El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.
Art. 1006.- El compromiso expresará la causa del litigio, y los nombres de los árbitros, bajo pena de nulidad.
Art. 1007.- Será válido el compromiso aún cuando en él no se fije el término, en cuyo caso el cometido de los árbitros no durará sino tres meses desde el día del compromiso.
Art. 1008.- Durante el término del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.
Art. 1009.- Las partes y los árbitros observarán en el proce- dimiento los plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse por ante los tribunales, a menos que las partes hayan convenido lo contrario.
Art. 1010.- Las partes podrán, al tiempo y después del com- promiso, renunciar a la apelación. Cuando el arbitraje verse sobre un asunto que esté en apelación o sobre revisión civil, la sentencia arbitral será definitiva y sin apelación.
Art. 1011.- Los actos de procedimiento y las actas del Ministe- rio de los árbitros se harán por todos los árbitros, a menos que el compromiso no los autorice a comisionar a uno de entre ellos.
Art. 1012.- El compromiso concluye; 1ro. por la muerte, no aceptación, renuncia o impedimento de uno de los árbitros, cuando no hubiere cláusula que permita seguir adelante, o que diga que el reemplazo será hecho por elección de las partes, o del árbitro o árbitros restantes; 2do. por la expira- ción del término estipulado, o el de tres meses, si no se fijó en dicho compromiso; 3ro. por el empate, cuando los árbitros no tengan la facultad para nombrar un tercero.
Art. 1013.- La muerte, cuando todos los herederos son mayo- res, no extinguirá el compromiso; el término para proceder y
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 239
juzgar, se suspenderá durante el que se necesita para hacer el inventario y deliberar.
Art. 1014.- Los árbitros no podrán renunciar, si han dado principio a sus operaciones; ni podrán ser recusados, cuando no sea por causa sobrevenida después del compromiso.
Art. 1015.- Cuando ocurriere inscripción en falsedad, aunque sea puramente civil, o cuando se presentare algún incidente criminal, los árbitros dejarán a las partes ocurrir a ventilar el incidente por ante quien proceda; y el plazo para el arbitraje se suspenderá y no seguirá contándose sino desde el día de la sentencia sobre el incidente.
Art. 1016.- Cada una de las partes está obligada a producir sus defensas y documentos, quince días, por lo menos, antes de la expiración del término del compromiso; y los árbitros estarán obligados a juzgar sobre las que se les hubieren presentado. La sentencia será firmada por todos los árbitros, y en caso de que hubiere más de dos, si la minoría rehusara firmar, los demás árbitros harán mención de ello, y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmada por todos. Las sentencias arbítrales no están en caso algunas sujetas a oposición.
Art. 1017.- En caso de empate, los árbitros autorizados a nombrar un tercero, estarán obligados a hacerlo por la misma decisión que declare el empate; si no pudieren convenir en el nombramiento, lo declararán en el acta que se extenderá al efecto; y el tercero será nombrado por el presidente del tribunal a quien corresponda ordenar la ejecución de la deci- sión arbitral, para cuyo efecto se le presentará instancia por la parte más diligente. En ambos casos los árbitros divididos estarán obligados a redactar sus respectivos dictámenes, mo- tivándolos, ya sea en una misma acta, ya en actas separadas.
Art. 1018.- El árbitro llamado como tercero, estará obligado a decidir dentro de un mes, contado desde el día de su acep- tación, a menos que este plazo no fuere prolongado por el acta de su nombramiento; y no podrá fallar sino después de haber conferenciado con los árbitros que estuvieren divididos
240 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
en opiniones, los cuales serán intimados para reunirse con tal objeto. Si todos los árbitros no se reunieren, el tercero fallará solo, debiendo conformarse, no obstante, a uno de los dictá- menes de los otros árbitros.
Art. 1019.- Los árbitros y el tercero en discordia, decidirán conforme a las reglas de derecho, a menos que el compromiso no les acuerde el poder de fallar como amigables compone- dores.
Art. 1020.- La sentencia arbitral se hará ejecutiva, por auto del presidente del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya dado; para este efecto la minuta de la sentencia será depositada por uno de los árbitros dentro de los tres días de la fecha de su pronunciamiento, en la secretaría del tribu- nal. Si el compromiso hubiere sido sobre la apelación de una sentencia la decisión arbitral se depositará en la secretaría del tribunal que conozca de la apelación; y el acto ejecutivo será dado por el presidente de él. Las diligencias para los gastos de depósito y los derechos del registro no podrán ser practicadas sino contra las partes.
Art. 1021.- Las sentencias arbitrales, aún cuando fueren pre- paratorias, no podrán ser ejecutadas sino después que se haya obtenido el auto que se acuerde a este fin por el presidente del tribunal fiscal; y de dicho auto se dará copia a continuación de la decisión. El conocimiento de la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dió el exequátur.
Art. 1022.- Las sentencias arbitrales no podrán en caso alguno ser opuestas a terceros.
Art. 1023.- La apelación de las sentencias arbitrales serán llevadas ante los tribunales de primera instancia, cuando se trate de asuntos que sin el arbitraje hubiesen sido, ya en pri- mera, ya en última instancia, de la competencia de los jueces de paz; y ante la Suprema Corte de Justicia, por los asuntos que hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los tribunales de primera instancia.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 241
Art. 1024.- Las reglas que se han establecido para la ejecución provisional de las sentencias de los tribunales, serán aplica- bles a las sentencias arbitrales.
Art. 1025.- (Derogado por la Ley 1077 del 17 de marzo de
1936).
Art. 1026.- La revisión civil podrá intentarse contra las sen- tencias arbitrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados para las sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará ante el tribunal que habría sido competente para conocer de la apelación.
Art. 1027.- No podrán, sin embargo, ser propuestos como medios de revisión civil: 1ro. la inobservancia de las formali- dades ordinarias, si las partes hubiesen convenido lo contra- rio, conforme se ha dicho en el artículo 1009; 2do. el medio que resulte de que se haya decidido sobre cosa no pedida, salvo el derecho de impugnar el fallo por nulidad, conforme el artículo siguiente.
Art. 1028.- No será necesario intentar apelación, ni revisión civil, en los casos siguientes: 1ro. cuando la sentencia haya sido dada sin compromiso, o fuera de los términos del com- promiso; 2do. cuando lo haya sido sobre compromiso nulo, o cuyos términos habían expirado; 3ro. cuando haya sido dada por árbitros que no estaban autorizados a hacerlo en ausencia de otros; 4to. si la sentencia ha sido dada por un tercero sin haber conferenciado antes con los árbitros divididos en pa- receres; 5to. y último, cuando se haya fallado sobre cosa no perdida. En todos estos casos, las partes recurrirán, en oposi- ción al auto de ejecución, ante el tribunal que lo haya dado, y pedirán la nulidad del acto calificado sentencia arbitral.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1029.- Ninguna de las nulidades, multas y caducidades pronunciadas en el presente Código será conminatoria.
242 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 1030.- Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pro- nunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte.
Art. 1031.- Los procedimientos o los actos nulos o frustrato- rios, y los actos que den lugar a una condenación de multa, quedarán a cargo de los curiales que los hubieren hecho; los cuales; según las circunstancias, serán además responsables de los daños y perjuicios de la parte, y estarán sujetos aún a suspensión de sus funciones.
Art. 1032.- Los ayuntamientos y los establecimientos públicos están obligados, para intentar una demanda en justicia, a conformarse a las leyes administrativas.
Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de
1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se con- tarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o do- micilio. Este términose aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilóme- tros, sea mayor de ocho, en elcual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
Art. 1034.- Las notificaciones para hallarse presente a los in- formes periciales, lo mismo que los emplazamientos hechos en virtud de sentencia de acumulación, indicarán solamente el lugar, el día y la hora de la primera actuación o de la prime- ra audiencia, y no habrá necesidad de reiterarlas, aún cuando la actuación o la audiencia continuaren en otro día.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana 243
Art. 1035.- Cada vez que se trate de tomar un juramento, recibir una fianza, proceder a un informativo testimonial, a un interrogatorio sobre hechos y artículos, nombrar peritos, y generalmente hacer cualquier operación en virtud de una sentencia, y que las partes o los lugares contenciosos se en- cuentren muy apartados, los jueces podrán dar comisión para el caso, a un tribunal vecino, a un juez y hasta un juez de paz, según lo exija la naturaleza del asunto. Del mismo modo, y por las mismas causas, podrán autorizarse mutuamente los tribunales a nombrar, ya a uno de sus miembros, ya a un juez de paz de su jurisdicción, para proceder a las operaciones ordenadas.
Art. 1036.- Los tribunales, según la gravedad de las circuns- tancias, podrán, en las causas que cursen ante ellos, pronun- ciar aun de oficio, por mandamiento expreso, la supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la impresión y publicación de sus sentencias por medio de la prensa.
Art. 1037.- (Derogado y sustituido por el Art. 121 de la Ley
834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:
Art. 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborables a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso de necesidad.
Art. 1038.- Los abogados que hayan defendido a las partes en las causas sobre las que hubieren recaído sentencias defini- tivas, estarán obligados a continuar en la ejecución de estas sentencias, sin necesidad de nuevos poderes, con tal que la ejecución tenga lugar dentro del año de haberse pronunciado aquellas.
Art. 1039.- Todas las notificaciones hechas a personas públicas, con calidad para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el original, sin costas. Cuando haya negativa, el original será visado por el fiscal cerca del tribunal de primera instancia del mismo domicilio de los que hubieren rehusado firmar; a los
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cuales se les podrá condenar, oídas las conclusiones del fiscal,
a una multa que no podrá ser menos de dos pesos.
Art. 1040.- Todos los actos que competan a un Juez, se harán en el local donde funcione el tribunal; el juez estará siempre asistido del secretario, que guardará las minutas y librará las copias: en caso de urgencia, el juez podrá resolver desde su residencia las instancias que le fueren presentadas; todo salva la ejecución de las disposiciones contenidas en el título Del Referimiento.
